SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2022-S4
Fecha: 25-Abr-2022
Por su parte, la SCP 0085/2012 de 16 de abril, precisando el contenido dogmático del derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la Norma Suprema, al influjo de la teoría del Dritwinkung o de la eficacia horizontal de los derechos, sostuvo que:
Posteriormente e integrando la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del derecho de petición, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, y reiterando los entendimientos asumidos por la antes señalada SCP 0085/2012, refirió que respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, éste mínimamente comprende el siguiente contenidos: “a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues '…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…' (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)” (las negrillas nos corresponden).
Entendimiento que armonizan con el contenido de la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, que refirió que: “…el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
(…)
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado '…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho'.
(…)
Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que '…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’
A este respecto, puntualizo que: ‘La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)’.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas son nuestras).
En este contexto, el derecho de petición, comprendido como la facultad que tiene toda persona para formular una petición, sea en forma oral o escrita, amerita para su satisfacción, que la autoridad peticionada responda la solicitud en forma fundamentada, positiva o negativamente y dentro de un plazo razonable; debiendo el accionante demostrar: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denunció la vulneración de su derecho a la petición y al debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica, legalidad, verdad material e igualdad de las partes ante el Juez, así como el derecho a la defensa, alegando que SABSA, no dio respuesta fundamentada y congruente a las notas de 29 de enero y 17 de febrero ambas de 2021, por las que se impetró se solicite a Impuestos Nacionales o GRACO, una explicación sobre el procedimiento correcto para facturación y se rechazó la carta de intención de resolución de contrato, habiéndose procedido de forma injustificada a la Resolución de Contrato, disponiendo la ejecución de las boletas de garantía.
De los documentos que cursan en el expediente, se tiene que, la Empresa Constructora HOLDROCK S.R.L, –accionante– y el Servicio de Aeropuertos Bolivianos S.A. –SABSA– ahora entidad demandada, suscribieron el Contrato SABSA/CBBA/OBR/N° 008/2019 de 15 de octubre y Adenda de Contrato SABSA/CBBA/ADENDA/009/2020 de 29 de julio, para la ejecución del proyecto “Diseño y Construcción ampliación de la calle Rodaje Foxtrot Fase II- Aeropuerto Internacional Jorge Wilstermann.
En ejecución del contrato mencionado, según Informe INF/JW/MNT/JMSS 0005/2020 de 14 de diciembre, emitido por el Responsable Nacional de Infraestructura y Proyectos/Fiscal de Obra, la empresa impetrante de tutela, solicitó el pago parcial de la planilla en la suma de Bs.2 500 000.- (dos millones quinientos mil bolivianos), equivalente al 58,12% de la planilla de avance 4; pretensión que fue deferida procediéndose a la transferencia de fondos conforme formulario 29273 y emitiéndose la correspondiente factura por el monto indicado, ambos en la fecha antes señalada.
Posteriormente, HOLDROCK S.R.L., por notas GG-HR-001/2021 y 002/2021 de 19 de enero, comunicó a SABSA la suspensión o paralización temporal de los trabajos de obra, aludiendo la aplicación de la cláusula Décimo Séptima del contrato que faculta al contratista a suspender temporalmente la ejecución de obras por causas atribuible al contratante, bajo el argumento de que no se hubiera cumplido con el pago total correspondiente a la planilla 4, cancelándose únicamente la suma de Bs.2 500 000.- y adeudándose un saldo de Bs.1 801 125,32.-, omisión que afectaba la ejecución de trabajos por la imposibilidad de la empresa accionante de cancelar deudas por maquinaria, material y personal; misiva que fue atendida por nota CITE: CB/SUP/JMNTO 001/21 de 21 de enero de 2021; a través de la cual, SABSA comunicó a la empresa contratista que en la entidad no existían facturas pendientes de pago, habiéndose hecho efectiva la cancelación de la última factura el 14 de diciembre de 2020; por lo que, la pretensión expuesta no era procedente, manteniéndose el plazo de ejecución pactado; en respuesta, la empresa impetrante de tutela por nota CITE: GG-HR-003/2021 de 25 de enero, aclaró que el pago parcial por Bs.2 500 000.-, fue solicitado bajo la consideración de que si la entidad contratante no contaba con la totalidad del monto adeudado por la planilla 4, precisaba que por lo menos le fuera cancelado el monto indicado a efectos de cubrir lo mínimo adeudado por conceptos de materiales y personal de obra, requiriendo en consecuencia le fuera desembolsado el saldo remanente por la planilla 4 en la suma de Bs.1 801 125,32.-, debiendo procederse con la emisión de la respectiva orden de efectivización de pago a efectos de giro de la correspondiente factura, reiterando que la empresa contaba con motivos suficientes, en mérito a lo previsto en la cláusula Décimo Séptima del contrato, para mantener la decisión de suspender los trabajos en obra.
Por su parte, SABSA, mediante nota CITE: CB/SUP/JMNTO 004/21 de 27 de enero, informó a la empresa contratista que existía pendiente ningún pago complementario en mérito al incumplimiento de la cláusula Décimo Segunda del contrato que establece que, en tanto no se emita la factura respectiva, SABSA no efectuaría el pago solicitado, recordándole a la empresa accionante que constituye su obligación presentar la factura una vez que la planilla de obra fuera aprobada, reiterando además que la suspensión de obra no era procedente y que el plazo de ejecución de obra seguía vigente; es así que la empresa accionante, por nota CITE: GG-HR-004/2021 de 29 de enero, solicitó aplicación correcta de procedimiento ante el perfeccionamiento del hecho imponible, impetrando se señale la fecha en que se efectivizaría el pago de la planilla 4, así como también se remita la señalada nota a Impuestos Nacionales a efectos de que sea dicha instancia la que determine si resulta legalmente viable la emisión de facturación sin percepción de pago, reiterando que, en el marco la cláusula Décimo Séptima del contrato, se mantenía la suspensión y paralización de obras en tanto no se proceda a la cancelación del saldo adeudado.
En este estado de cosas, en aplicación de la cláusula Décimo Novena 19.2.1.b, e y g, SABSA notificó a HOLDROCK S.R.L. mediante carta notariada de 3 de febrero de 2021, con la intención de resolución de contrato sustentada en informes técnicos emitidos por el Supervisor y Fiscal de obra, que establecían el incumplimiento de los términos contractuales, dando lugar a que la empresa contratista, por CITE: GG-HR-008/2021 de 17 de febrero, rechazara la intención de resolución de contrato, desvirtuando las causales alegadas por la entidad contratante y asegurando haber subsanado todas las observaciones realizadas e invocando la aplicación de la cláusula Décimo Novena contractual, que establecía que satisfechas las deficiencias argüidas por el contratante, el aviso de intención de resolución sería retirada, peticionado en consecuencia, se deje sin efecto la misma y se dé continuidad a la obra, evitándose perjuicios a las partes contratantes.
Finalmente, a través de carta notariada 24/2.021 de 26 de febrero, en estricta aplicación de la cláusula Décimo Novena del contrato SABSA/CBBA/OBR/ 008/2019 de 15 de octubre, SABSA notificó a la empresa ahora accionante con la resolución del contrato, su adenda y modificaciones, debiendo procederse a la liquidación de saldos deudores y acreedores, así como a la ejecución de las garantías de cumplimiento de contrato y correcta inversión de anticipo si correspondiese.
De los antecedentes previamente glosados, en cuanto al derecho a la petición alegado como vulnerado, se evidencia que con respecto a la misiva correspondiente al 29 de enero de 2021, circunscrita a la solicitud de la empresa impetrante de tutela de aplicación correcta de procedimiento ante el perfeccionamiento del hecho imponible; señalamiento de fecha de cancelación del saldo restante de pago por la planilla 4; y, requerimiento de remisión de la señalada nota a Impuestos Nacionales para que sea dicha instancia la que determine con base en la normativa tributaria si resulta legalmente viable la de misión de facturación sin tener la percepción de pago, no existe respuesta concreta que absuelva lo requerido; consecuentemente, la pretensión deducida por la empresa contratista, mediante la nota de la fecha señalada, al no haber sido contestada de manera formal y fundamentada, acarrea consigo la lesión del reclamado derecho; toda vez que la entidad demandada, debió explicar a HOLDROCK S.R.L. si procedía primero el pago y posteriormente la facturación o viceversa y, además de ello, establecer, si así fuere el caso, las razones por las que dicha inquietud no podía ser consultada ante Impuestos Nacionales o en su defecto promover dicha consulta ante la autoridad impositiva e informar sobre ello a la empresa contratista, situación que no aconteció en el caso que se analiza y que deriva en la lesión del derecho a la petición.
Por otra parte, con referencia a la nota de 17 de febrero de 2021, a través de la cual, HOLDROCK S.R.L. hizo conocer su rechazo a la intención de resolución de contrato, invocando la cláusula Décimo Novena del contrato suscrito con SABSA, de la revisión de los actuados procesales anexos al expediente constitucional, se observa que esta tampoco ameritó contestación expresa, notificándose por el contrario a la empresa contratista con la carta notariada 24/2021 de 26 de febrero, que directamente comunicó la resolución del contrato; sin haber expresado consideración alguna a los argumentos expuestos por HOLDROCK S.R.L. en la nota de rechazo a la intención de resolución; es decir, a la nota de 17 de febrero de 2021, evidenciándose entonces que, respecto a dicha carta, tampoco se satisfizo el derecho reclamado, correspondiendo en consecuencia, respecto al derecho a la petición, concederla tutela impetrada.
En cuanto a la lesión del debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica, legalidad, verdad material e igualdad de las partes ante el Juez, así como el derecho a la defensa, resulta imposible para este Tribunal obviar que entre los sujetos procesales de esta acción de defensa, fue suscrito un documento contractual en el cual se pactaron términos y condiciones que fueron libre y expresamente consentidos por ambas partes, sometiéndose voluntariamente a este en todos sus efectos.
En este contexto, según establece la cláusula Vigésima del documento contractual (JURISDICCION Y COMPENTENCIA): “Las partes expresan que los términos del presente contrato de Obra y las obligaciones que de él emergen, se encuentran sujetas a la jurisdicción de las leyes y Autoridades Bolivianas, así como la jurisdicción Ordinaria, en el departamento de Cochabamba a los efectos legales que pudieran corresponder…” (sic); de donde se evidencia que, a objeto de dilucidar cualquier tipo de controversia durante el cumplimiento de la relación contractual, las pastes suscribientes –ahora accionante y demandado-, se obligan a acudir a la jurisdicción ordinaria, lo que no ocurrió en el presente caso, habiéndose activado directamente la acción de amparo constitucional, sin considerar su carácter subsidiario, correspondiendo por ende al respecto, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional Cuarta, al conceder la tutela impetrada, efectuó un análisis parcialmente correcto de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 049/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 277 a 283, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en consecuencia;
1º CONCEDER la tutela solicitada respecto al derecho a la petición, debiendo la entidad demandada responder a las notas de 29 de enero y 17 de febrero ambas de 2021. Sea en el plazo de tres días hábiles computables a partir de su notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Se mantiene el efecto de la medida cautelar de prohibición de innovar, dispuesta por la citada Sala Constitucional, en tanto este fallo constitucional no sea cumplido; y,
2º DENEGAR la tutela impetrada, en cuanto al debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica, legalidad, verdad material e igualdad de las partes ante el Juez, así como el derecho a la defensa, no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, la SCP 0085/2012 de 16 de abril, precisando el contenido dogmático del derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la Norma Suprema, al influjo de la teoría del Dritwinkung o de la eficacia horizontal de los derechos, sostuvo que: