SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2022-S4

Fecha: 25-Abr-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2022-S4

Sucre, 25 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional                                                    

Expediente:                39224-2021-79-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 042/2021 de 11 de marzo, cursante de fs. 101 a 105 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cintia Vicenta Quezada Condori de Sanjinés, Emilio Chura Álvarez y Justo Rufino Condori Riveros contra Penghui Wang representante legal de la Empresa SINOHYDRO CORPORATIÓN LIMITED SUCURSAL BOLIVIA.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 48 a 60 vta., la parte accionante manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresaron a trabajar, en la empresa SINOHYDRO CORPORATIÓN LIMITED SUCURSAL BOLIVIA, dentro del “proyecto de Construcción de la presa Sehuencas y Viales de acceso, Suministro, Montaje y puesta en marcha de los equipos hidromecánicos e instalaciones de la presa del proyecto Hidroeléctrico Ivirizu” (sic), mediante contratos suscritos con: Cintia Vicenta Quezada Condori de Sanjinés de 26 de marzo, en el cargo de cocinera, Emilio Chura Álvarez de 12 de marzo, en el cargo de monitor de mecánico y Justo Rufino Condori Riveros de 22 de octubre en el cargo de Operador de Drill y Rodillo, todos del año 2018; trabajos que cumplieron de forma ininterrumpida hasta el 20 de julio de 2020, cuando fueron despedidos de manera intempestiva y sin justificativo o causal establecida en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y su reglamento, momento en el que el representante legal de la indicada firma, comunicándoles que su último día de trabajo era el 31 de igual mes y año; toda vez que, encontrándose dicho proyecto en su etapa final, al tratarse de una obra que conlleva diferentes etapas de trabajo, razón por la que acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a efecto de denunciar sus despidos injustificados, instancia que mediante Única Citación 2248/2020 de 27 de agosto, citó a la mencionada firma a esa dependencia a objeto de responder a la denuncia incoada fijándose audiencia de reincorporación para el 21 de septiembre del mismo año, no haciéndose presente el representante legal de dicha empresa; por lo que, el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba emitió la conminatoria MTEPS-JDT CO-097/2020 de 4 de noviembre, misma que fue notificada el 9 de igual mes y año, ordenando a la empresa SINOHYDRO CORPORATIÓN LIMITED SUCURSAL BOLIVIA, proceder a la restitución laboral de los solicitantes de tutela en el último cargo que venían desempeñando sus funciones, así como cancelarles el pago de los salarios devengados, subsidios familiares y demás derechos laborales que les correspondan hasta el día de su efectiva reincorporación, otorgándose al efecto tres días hábiles improrrogables, computable a partir de su notificación con la indicada conminatoria, prohibiéndose toda clase de acoso laboral y discriminación en contra de los trabajadores una vez restituido efectivamente que sea en su fuente laboral, disposición que hasta la fecha ha sido incumplida por la misma, así se verificó en el Informe MTEPS-JDT CO-JRTCH-REMT-0104-INF/20, elevado por Ronald Erick Mérida Terán, Inspector del Trabajo, en base a la verificación realizada In Situ y en merito a la información recabada, la empresa no dio cumplimiento a la referida conminatoria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegaron la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la vida, citando al efecto los arts. 15, 46.I y II.; y, 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: la reincorporación inmediata a sus fuentes laborales con reconocimiento de sueldos devengados y demás derechos que les fueron privados a partir del ilegal despido, conforme el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.

 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 11 de marzo de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 99 a 100, presente los accionantes, en compañía de sus abogados, ausente Penghui Wang, representante legal de la empresa demandada, presente su abogado y la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los solicitantes de tutela, a través de su abogado, en audiencia, se ratificaron en el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional y ampliando expresaron que, en relación al informe de la empresa demandada que se vulneró su derecho a la defensa, como elemento del debido proceso por la imposibilidad de su asistencia a la audiencia de reincorporación fijada por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, sosteniendo la parte impetrante de tutela que se aplicó lo establecido en el art. 2 num. 8 de la Resolución Ministerial 868/2010 de 26 de octubre, considerando el acto de rebeldía de la misma y siendo que los justificativos alegados por la empresa –ahora demandada– no resultaron ser válidos, considerándose los argumentos del informe presentado contradictorios; toda vez que, si bien fue evidente la existencia de la pandemia en la gestión pasada; empero, en septiembre del mismo año, se superó aquella circunstancia en cuanto a las actividades laborales, no existiendo justificativo alguno de su incomparecencia a la indicada audiencia.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Penghui Wang, representante legal de la empresa SINOHYDRO CORPORATIÓN LIMITED SUCURSAL BOLIVIA, no se hizo presente en la audiencia de la acción de amparo constitucional; empero, emitió  informe de fs. 95 a 98, exponiendo lo siguiente: a) Su empresa se caracteriza por cumplir de forma presencial en su sede administrativa en cada llamamiento de su autoridad; por lo que, se vieron imposibilitado de estar en la misma; toda vez que, no pudieron salir de su campamento por motivo de preservar su propia seguridad por la pandemia que se venía atravesando, a razón de dar cumplimiento a la gestión cerrada de tres meses que realizaron en su empresa, por tal motivo pidieron que la no concurrencia a la referida audiencia no haya sido tomada como incumplimiento y/o aceptación de todos los hechos mencionados en la misma; b) A consecuencia de la pandemia del COVID-19 el Gobierno Central declaró emergencia sanitaria y cuarentena obligatoria con la paralización de empresas públicas y privadas desde el 22 de marzo del 2020, mediante DS 4199 del 21 de igual mes y año, extendiéndose con el pasar de los meses mediante nuevas determinaciones; c) De la paralización obligatoria de las diferentes actividades económicas el Gobierno Central a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, determinó la obligación de que toda empresa se encuentre o no en funcionamiento siguiera cancelando los haberes mensuales de sus trabajadores y cumpliendo con los aportes patronales a corto y largo plazo; d) El rubro de esa empresa que es de construcción tuvo la obligación de implementar un protocolo de bioseguridad específico mediante Resolución Multiministerial 001/2020; mismo que, para su ejecución significaba una erogación de importante suma de dinero, por esa situación se determinó mediante comunicación y firmando un acuerdo con el sindicato de trabajadores de esa empresa; por el cual, a la conclusión de contrato se procediera al pago de sus beneficios sociales de algunos trabajadores, mismo que mostró la situación de fuerza mayor por la que la indicada empresa estaba atravesando; e) Para tomar dicha determinación la empresa se amparó en el convenio suscrito el 10 de agosto de 2020, siendo la decisión de la misma para llevarse adelante dicha determinación fue debidamente puesta en conocimiento de los trabajadores, con las razones válidamente justificadas mediante su ente sindical; f) Debiendo establecerse que los derechos de una parte no pueden sobreponerse a los de la seguridad económica que estuvo pasando esa empresa, pidiendo de esa manera denegar la solicitud de reincorporación; g) Interpuso Recurso jerárquico el 22 de noviembre de 2021, planteado por la empresa ahora demanda, contra la Conminatoria de Reincorporación 097/2020, refiriendo que la motivación y razonamientos tomados, debieron ser susceptibles de valoración, afirmando que respecto a la falta de argumentación en el informe y la conminatoria utilizado como fundamento para el Recurso de revocatoria es falto de asidero legal, puntualizando que conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 22 de abril de 2002–, los actos administrativos emitido por la administración pública deben enmarcarse y regirse bajo el principio de sometimiento pleno a la ley; asegurando el debido proceso a los administrados; h) Se puede evidenciar la contradicción naciente de la misma autoridad del Ministerio de Trabajo de Cochabamba; toda vez que, por un lado menciona que debe evitarse la vulneración al debido proceso y por otro no mencionado, explicado y/o argumentado, no haciendo referencia concreta de la razón por la cual toda la documentación adjuntada en un informe presentado antes de llevarse a cabo la denuncia referida, no fue tomada en consideración para emitir Resolución; i) Del tenor de la resolución objeto de impugnación a través del Recurso de Revocatoria, deduciéndose que la misma se encontraba debidamente sustentada, normativamente motivada razonablemente y fundamentada legalmente, existiendo la debida congruencia, propias del debido proceso; y, j) De la Resolución Administrativa 199/2020, se debió indicar dos observaciones: 1) Es preocupante que la autoridad de primera instancia haya señalado abiertamente que su resolución contemplaba el derecho a la defensa; ya que, como se ha podido verificar, dicha Resolución de Conminatoria atentó directamente a su derecho a la defensa por no haberse valorado en ningún momento toda la documentación presentada, informe y pruebas; y, 2) Se debe recordar a la autoridad de primera instancia que la no lesionó de la normativa vigente y de los derechos fundamentales debe ser para ambas partes y no como señaló la referida Resolución Administrativa única y exclusivamente para los derechos de los trabajadores.

I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental del Trabajo

Jorge Delgadillo Gutiérrez, Encargado de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, no se hizo presente en la audiencia de esta acción de defensa ni remitió memorial alguno, a pesar de su legal notificación cursante a (fs. 63).

I.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 042/2021 de 11 de marzo, cursante de fs. 101 a 105, concedió en parte la tutela solicitada; y, disponiendo consecuentemente, la parte demandada debe proceder a la reincorporación de los accionantes a su fuente laboral, en cumplimiento de la conminatoria MTEPS-JDT CO-097/2020 de 4 de noviembre de 2020, en el último cargo que venían desempeñando sus funciones sea en el término de tercero día hábil, computable a partir de la emisión de la presente sentencia; y, denegó la tutela impetrada en relación al pago de sueldos devengados bajo los lineamientos jurisprudenciales contenidos precedentemente, decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: i) En materia laboral, en función a la referida norma constitucional, existe la inversión de la carga de la prueba, siendo la parte empleadora quien tiene que probar y desvirtuar las circunstancias alegada por los solicitantes de tutela y no en sentido contrario como pretende la parte ahora demandada en el contenido de su informe escrito presentado, tampoco resulta evidente que hubo irregularidades en la aplicación del procedimiento laboral por parte de la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, a tiempo de emitir la Conminatoria MTEPS-JDT CO-097/2020 de 4 de noviembre, prosiguiendo la audiencia en rebeldía de la parte demandada el 21 de septiembre del mismo año; por lo que, enmarcándose en lo establecido en el art. 2.VIII del DS 868 y señalándose por la Jefatura Departamental del Trabajo, en sentido de que la parte empleadora presentó justificativo o prueba con posterioridad a la sustanciación de la referida audiencia; ii) No existiendo ningún justificativo procesal o legal que impidiera que esa Sala Constitucional determine el cumplimiento de la reincorporación laboral, establecida en la mencionada Conminatoria MTEPS-JDT CO-097/2020 de 4 de noviembre, tomándose en cuenta a efecto de la concesión de tutela lo establecido en el lineamiento jurisprudencial que se citó en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0605/2020-S3 de 28 de septiembre “(…) En cuanto a la pretensión del pago de salarios devengados correspondientes al tiempo que estuvo cesante desde el día de su despido hasta la materialización de su efectiva reincorporación y las reclamaciones inherentes a dicho aspecto, vinculados con una presunta lesión al derecho de percibir una remuneración, es necesario señalar que conforme razonara la SCP 0048/2019-S1 de 3 de abril, reiterando los entendimientos asumidos en la SCP 0115/2018-S1 de 16 de abril, dicha solicitud no puede ser acogida en el entendido de que: ‘… no se cuenta con los mecanismo que permitan al Tribunal Constitucional Plurinacional, calificar o cuantificar el monto a ser pagado por salarios devengados y/o otros beneficios sociales, que inexcusablemente deberán ser determinados en la vía administrativa o judicial’ (sic); y, iii) Al respecto la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación” (sic); no pudiendo efectuarse el pago de salarios devengados a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser las propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en que medida corresponden dichos pagos.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    A través de Memorandos de 20 de julio de 2020; dirigidas a Cintia Vicenta Quezada Condori, Emilio Chura Álvarez y Justo Rufino Condori Riveros, emitidos por Wang Shuai Jefe de Recursos Humanos RR.HH. de la empresa, SINOHYDRO CORPORATIÓN LIMITED SUCURSAL BOLIVIA, comunicó a los ahora accionantes la conclusión de contrato por finalización de obra y/o tramo área construcción de la presa Sehuencas indicándoles que su último día de trabajo es el 31 de igual mes y año; toda vez que, se encuentra en su etapa final, tratándose de una obra que conlleva diferentes etapas de trabajo (fs. 12, 22 y 33).

II.2.    Mediante Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO- 097/2020 de 4 de noviembre, emitida por Jorge Delgadillo Gutiérrez, Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba, conminando a la EMPRESA SINOHYDRO CORPORATIÓN LIMITED SUCURSAL BOLIVIA, proceder a la restitución laboral  de los impetrantes de tutela en el último cargo que venían desempeñando sus funciones, así como cancelarle el pago de los salarios devengados, subsidios familiares y demás derechos laborales que les correspondan hasta el día de su efectiva reincorporación, otorgándose al efecto tres días hábiles improrrogables, computable a partir de su notificación con la indicada conminatoria, prohibiéndose toda clase de acoso laboral y discriminación en contra de los trabajadores una vez restituido efectivamente que sea en su fuente laboral (fs. 37 a 38 vta.).

II.3.    Por del informe de verificación de reincorporación MTEPS-JDT CO-JRTCH-REMT-0104-INF/20 de 26 de noviembre, se evidenció que, la empresa demandada, no reincorporó a su fuente de trabajo a los accionantes (fs. 41 a 42).

II.4.    La Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, mediante Única Citación de 27 de agosto de 2020, citando a la empresa demandada, a presentarse ante su autoridad el 21 de septiembre de 2020, a objeto de responder la denuncia incoada, siendo recibida dicha citación por la empresa el 1 de igual mes y año (fs.34).

II.5.    Consta Certificación de funcionamiento del PROYECTO HIDROELECTRICO “IVIRIZU” GRUPO I, emitido por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa SINOHYDRO CORPARATIÓN LIMITED SUCURSAL BOLIVIA-IVIRIZU GRUPO 1; por la cual, se emite la indicada certificación el 7 de diciembre de 2020, que la referida empresa, se encuentra en normal funcionamiento de sus actividades rutinarias (fs. 45).       

          

                    III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad Laboral y a la vida; toda vez que, la empresa SINOHYDRO CORPORATIÓN LIMITED SUCURSAL BOLIVIA, no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO- 097/2020 de 4 de noviembre, disposición que fue incumplida por dicha empresa, según se verificó en el Informe MTEPS-JDT CO-JRTCH-REMT-0104-INF/20, elevado por el inspector de la Jefatura Departamental del Trabajo.

Corresponde en consecuencia, analizar si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio.

La RDC 0001/2021, señaló que: “…la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan no solamente el respeto y la protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores sino también su realización, correspondiendo a los órganos encargados de resolver conflictos laborales -sean estos jurisdiccionales o administrativos-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi conforme al mandato contenido en el art. 48.II de la CPE, del cual la jurisdicción constitucional no está exenta de cumplimiento a través de la emisión de sus respectivos fallos, en los cuales consideramos pertinente vincular a la fraternidad, entendiendo que, la jurisdicción constitucional no puede confiarse totalmente en la aplicación de reglas o procedimientos, sino que debe ahondar en la construcción de un nuevo paradigma sobre la base de principios universales como la libertad, la igualdad y la fraternidad.

(…)

En consecuencia, del análisis de los precedentes jurisprudenciales realizado en el título anterior, se advierte lo siguiente:

a)   La mayoría de los fallos revisados utilizan el precedente creado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012;…

(…)

…en tal sentido, los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, son los siguientes:

1)       En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i)   Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii)  Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

…UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones” (las negrillas son añadidas).

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad Laboral y a la vida; toda vez que, la empresa SINOHYDRO CORPORATIÓN LIMITED SUCURSAL BOLIVIA, no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO-097/2020 de 4 de noviembre, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo.

Identificado así el objeto procesal; de los antecedentes administrativos detallados en las Conclusiones de este fallo constitucional, se ha demostrado la existencia de una relación laboral entre la Empresa SINOHYDRO CORPORATIÓN LIMITED SUCURSAL BOLIVIA, con Cinthia Vicenta Quezada Condori, Emilio Chura Álvarez y Justo Rufino Condori Riveros hoy solicitante de tutela; mismos que fueron despedidos de sus fuentes laboral, de manera ilegal; motivo por el cual, acudieron a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, instancia que emitió la Conminatoria de reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO- 097/2020; empero, mediante Informe MTEPS-JDT CO-JRTCH-REMT-0104-INF/20, constando en sus conclusiones, en base a la verificación realizada In Situ y en merito recabada por los trabajadores, la indicada empresa no dio cumplimiento a la mencionada conminatoria, no siendo reincorporados a sus fuentes laborales los ahora impetrantes de tutela, aspecto que cuenta con elemento probatorios que acredita propiamente la existencia de la relación laboral, como ser un contrato de trabajo, mismo que fue celebrado con la parte empleadora.

Por lo que, en aplicación de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando un trabajador sea despedido injustificada e ilegalmente, puede optar por su reincorporación laboral, como se advierte en el presente caso, a partir de la denuncia formulada en la instancia administrativa laboral por parte de los accionantes, que acreditaron el despido injustificado; motivo por lo que, acudieron a la Jefatura Departamental del Trabajo, misma que emitió la conminatoria de reincorporación MTEPS-JDT CO- 097/2020 (Conclusión II. 2) conminando a la EMPRESA SINOHYDRO CORPORATIÓN LIMITED SUCURSAL BOLIVIA, proceder a la restitución laboral de los accionantes.

Ahora bien, se puede establecer que supuestamente finalizada la relación laboral, el 31 de julio de 2020 y evidenciándose el apersonamiento de los accionantes, ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, denunciando el despido ilegal y solicitando su reincorporación laboral, más el pago de sueldos devengados; instancia administrativa que emitió la Conminatoria de Reincorporación laboral MTEPS-JDT CO-097/2020; por lo que, se conminó al representante legal de esa Empresa, proceder a la restitución laboral de los solicitantes de tutela en el último cargo que venían desempeñando sus funciones, así como cancelarle el pago de los salarios devengados, subsidios familiares y demás derechos laborales que les correspondan hasta el día de su efectiva reincorporación, otorgándose al efecto tres días hábiles improrrogables, computable a partir de su notificación con la indicada conminatoria, prohibiéndose toda clase de acoso laboral y discriminación en contra de los trabajadores una vez restituido efectivamente que sea en su fuente laboral.

De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que, la compañía ahora demandada, fue notificada con la Conminatoria de Reincorporación Laboral, MTEPS-JDT CO-097/2020; emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, misma que no fue cumplida por la empresa demandada; por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45;46.I.2; 48.I II, IV; VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los DDSS 28699 y 495.

Conforme consta en el informe de verificación de cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral de 26 de noviembre de 2020; por lo que, conforme en los entendimientos establecidos en el Fundamento Jurídico precedente y la jurisprudencia contenida en la RDC 0001/2021, el trabajador que tenga a su favor una conminatoria de reincorporación que no haya sido cumplida, está facultado acudir directamente ante la Justicia Constitucional sin más trámite, solicitando que la decisión asumida por la instancia administrativa sea cumplida, lo que no implica la definición de su situación laboral, encontrándose este Tribunal en la obligación de, proteger al trabajador y sus derechos laborales, ordenar el inmediato cumplimiento de lo dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo, salvando los derechos del empleador de objetar aquella decisión ante la misma instancia administrativa o en su defecto en la jurisdicción laboral, lo que no puede ser entendido como un justificativo para que, durante la tramitación de estos medios de objeción, la parte empleadora se abstraiga del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación que es inmediata y debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas; es a partir de este entendimiento que, no se puede hacer de lado o realizar análisis alguno la determinación de si corresponde o no el pago de los salarios devengados dispuesto por la Jefatura del Trabajo; debiendo en tal sentido, la empresa demandada, proceder al cumplimento integro de lo dispuesto en la conminatoria antes referida, teniendo el derecho de objetar las misma en las vías ya mencionadas ut supra.

Por lo expuesto, se puede establecer que la empresa ahora demandada, al no haber dado cumplimiento estricto a la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO-097/2020, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, efectivamente vulneró los derechos de los accionantes, al trabajo, a la estabilidad laboral, y a la vida; por lo que, en base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela impetrada.

Respecto a que los despidos de los solicitantes de tutela supuestamente ocurrieron como consecuencia de la conclusión de la obra y/o tramo área construcción de la presa Sehuancas, aspecto que fue considerada insuficiente por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba a momento de emitir la Conminatoria de Reincorporación, tornándose la misma en carente de fundamentación y congruencia, dichos extremos deberán ser objeto de tratamiento por la instancia administrativa laboral o en su defecto, de considerarlo pertinente, la parte demandada podrá acudir a la jurisdicción laboral; toda vez que, la justicia constitucional conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se encuentra imposibilitada de realizar ese análisis.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 042/2021 de 11 de marzo, cursante de fs. 101 a 105, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER en todo la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento inmediato de la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS- JDT CO-097/2020 de 4 de noviembre, en los términos dispuestos en la misma, debiendo la Empresa SINOHYDRO CORPORATIÓN LIMITED SUCURSAL BOLIVIA, a través de su representante legal, proceder a la restitución laboral de los trabajadores, Cintia Vicenta Quezada Condori, Emilio Chura Álvarez y Justo Rufino Condori Riveros, a sus fuentes laborales, en el último cargo que venían desempeñando sus funciones, así como cancelarle los sueldos devengados, subsidios familiares y demás derechos laborales que le correspondan, hasta el momento de su reincorporación efectiva, sea en el término de tercero día hábil computable a partir de la emisión, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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