SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2022-S4
Fecha: 25-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad Laboral y a la vida; toda vez que, la empresa SINOHYDRO CORPORATIÓN LIMITED SUCURSAL BOLIVIA, no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO- 097/2020 de 4 de noviembre, disposición que fue incumplida por dicha empresa, según se verificó en el Informe MTEPS-JDT CO-JRTCH-REMT-0104-INF/20, elevado por el inspector de la Jefatura Departamental del Trabajo.
Corresponde en consecuencia, analizar si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio.
La RDC 0001/2021, señaló que: “…la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan no solamente el respeto y la protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores sino también su realización, correspondiendo a los órganos encargados de resolver conflictos laborales -sean estos jurisdiccionales o administrativos-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi conforme al mandato contenido en el art. 48.II de la CPE, del cual la jurisdicción constitucional no está exenta de cumplimiento a través de la emisión de sus respectivos fallos, en los cuales consideramos pertinente vincular a la fraternidad, entendiendo que, la jurisdicción constitucional no puede confiarse totalmente en la aplicación de reglas o procedimientos, sino que debe ahondar en la construcción de un nuevo paradigma sobre la base de principios universales como la libertad, la igualdad y la fraternidad.
(…)
En consecuencia, del análisis de los precedentes jurisprudenciales realizado en el título anterior, se advierte lo siguiente:
a) La mayoría de los fallos revisados utilizan el precedente creado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012;…
(…)
…en tal sentido, los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, son los siguientes:
1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
…UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones” (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad Laboral y a la vida; toda vez que, la empresa SINOHYDRO CORPORATIÓN LIMITED SUCURSAL BOLIVIA, no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO-097/2020 de 4 de noviembre, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo.
Identificado así el objeto procesal; de los antecedentes administrativos detallados en las Conclusiones de este fallo constitucional, se ha demostrado la existencia de una relación laboral entre la Empresa SINOHYDRO CORPORATIÓN LIMITED SUCURSAL BOLIVIA, con Cinthia Vicenta Quezada Condori, Emilio Chura Álvarez y Justo Rufino Condori Riveros hoy solicitante de tutela; mismos que fueron despedidos de sus fuentes laboral, de manera ilegal; motivo por el cual, acudieron a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, instancia que emitió la Conminatoria de reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO- 097/2020; empero, mediante Informe MTEPS-JDT CO-JRTCH-REMT-0104-INF/20, constando en sus conclusiones, en base a la verificación realizada In Situ y en merito recabada por los trabajadores, la indicada empresa no dio cumplimiento a la mencionada conminatoria, no siendo reincorporados a sus fuentes laborales los ahora impetrantes de tutela, aspecto que cuenta con elemento probatorios que acredita propiamente la existencia de la relación laboral, como ser un contrato de trabajo, mismo que fue celebrado con la parte empleadora.
Por lo que, en aplicación de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando un trabajador sea despedido injustificada e ilegalmente, puede optar por su reincorporación laboral, como se advierte en el presente caso, a partir de la denuncia formulada en la instancia administrativa laboral por parte de los accionantes, que acreditaron el despido injustificado; motivo por lo que, acudieron a la Jefatura Departamental del Trabajo, misma que emitió la conminatoria de reincorporación MTEPS-JDT CO- 097/2020 (Conclusión II. 2) conminando a la EMPRESA SINOHYDRO CORPORATIÓN LIMITED SUCURSAL BOLIVIA, proceder a la restitución laboral de los accionantes.
Ahora bien, se puede establecer que supuestamente finalizada la relación laboral, el 31 de julio de 2020 y evidenciándose el apersonamiento de los accionantes, ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, denunciando el despido ilegal y solicitando su reincorporación laboral, más el pago de sueldos devengados; instancia administrativa que emitió la Conminatoria de Reincorporación laboral MTEPS-JDT CO-097/2020; por lo que, se conminó al representante legal de esa Empresa, proceder a la restitución laboral de los solicitantes de tutela en el último cargo que venían desempeñando sus funciones, así como cancelarle el pago de los salarios devengados, subsidios familiares y demás derechos laborales que les correspondan hasta el día de su efectiva reincorporación, otorgándose al efecto tres días hábiles improrrogables, computable a partir de su notificación con la indicada conminatoria, prohibiéndose toda clase de acoso laboral y discriminación en contra de los trabajadores una vez restituido efectivamente que sea en su fuente laboral.
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que, la compañía ahora demandada, fue notificada con la Conminatoria de Reincorporación Laboral, MTEPS-JDT CO-097/2020; emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, misma que no fue cumplida por la empresa demandada; por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45;46.I.2; 48.I II, IV; VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los DDSS 28699 y 495.
Conforme consta en el informe de verificación de cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral de 26 de noviembre de 2020; por lo que, conforme en los entendimientos establecidos en el Fundamento Jurídico precedente y la jurisprudencia contenida en la RDC 0001/2021, el trabajador que tenga a su favor una conminatoria de reincorporación que no haya sido cumplida, está facultado acudir directamente ante la Justicia Constitucional sin más trámite, solicitando que la decisión asumida por la instancia administrativa sea cumplida, lo que no implica la definición de su situación laboral, encontrándose este Tribunal en la obligación de, proteger al trabajador y sus derechos laborales, ordenar el inmediato cumplimiento de lo dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo, salvando los derechos del empleador de objetar aquella decisión ante la misma instancia administrativa o en su defecto en la jurisdicción laboral, lo que no puede ser entendido como un justificativo para que, durante la tramitación de estos medios de objeción, la parte empleadora se abstraiga del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación que es inmediata y debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas; es a partir de este entendimiento que, no se puede hacer de lado o realizar análisis alguno la determinación de si corresponde o no el pago de los salarios devengados dispuesto por la Jefatura del Trabajo; debiendo en tal sentido, la empresa demandada, proceder al cumplimento integro de lo dispuesto en la conminatoria antes referida, teniendo el derecho de objetar las misma en las vías ya mencionadas ut supra.
Por lo expuesto, se puede establecer que la empresa ahora demandada, al no haber dado cumplimiento estricto a la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO-097/2020, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, efectivamente vulneró los derechos de los accionantes, al trabajo, a la estabilidad laboral, y a la vida; por lo que, en base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela impetrada.
Respecto a que los despidos de los solicitantes de tutela supuestamente ocurrieron como consecuencia de la conclusión de la obra y/o tramo área construcción de la presa Sehuancas, aspecto que fue considerada insuficiente por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba a momento de emitir la Conminatoria de Reincorporación, tornándose la misma en carente de fundamentación y congruencia, dichos extremos deberán ser objeto de tratamiento por la instancia administrativa laboral o en su defecto, de considerarlo pertinente, la parte demandada podrá acudir a la jurisdicción laboral; toda vez que, la justicia constitucional conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se encuentra imposibilitada de realizar ese análisis.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.