SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2022-S4

Fecha: 25-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 48 a 60 vta., la parte accionante manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresaron a trabajar, en la empresa SINOHYDRO CORPORATIÓN LIMITED SUCURSAL BOLIVIA, dentro del “proyecto de Construcción de la presa Sehuencas y Viales de acceso, Suministro, Montaje y puesta en marcha de los equipos hidromecánicos e instalaciones de la presa del proyecto Hidroeléctrico Ivirizu” (sic), mediante contratos suscritos con: Cintia Vicenta Quezada Condori de Sanjinés de 26 de marzo, en el cargo de cocinera, Emilio Chura Álvarez de 12 de marzo, en el cargo de monitor de mecánico y Justo Rufino Condori Riveros de 22 de octubre en el cargo de Operador de Drill y Rodillo, todos del año 2018; trabajos que cumplieron de forma ininterrumpida hasta el 20 de julio de 2020, cuando fueron despedidos de manera intempestiva y sin justificativo o causal establecida en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y su reglamento, momento en el que el representante legal de la indicada firma, comunicándoles que su último día de trabajo era el 31 de igual mes y año; toda vez que, encontrándose dicho proyecto en su etapa final, al tratarse de una obra que conlleva diferentes etapas de trabajo, razón por la que acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a efecto de denunciar sus despidos injustificados, instancia que mediante Única Citación 2248/2020 de 27 de agosto, citó a la mencionada firma a esa dependencia a objeto de responder a la denuncia incoada fijándose audiencia de reincorporación para el 21 de septiembre del mismo año, no haciéndose presente el representante legal de dicha empresa; por lo que, el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba emitió la conminatoria MTEPS-JDT CO-097/2020 de 4 de noviembre, misma que fue notificada el 9 de igual mes y año, ordenando a la empresa SINOHYDRO CORPORATIÓN LIMITED SUCURSAL BOLIVIA, proceder a la restitución laboral de los solicitantes de tutela en el último cargo que venían desempeñando sus funciones, así como cancelarles el pago de los salarios devengados, subsidios familiares y demás derechos laborales que les correspondan hasta el día de su efectiva reincorporación, otorgándose al efecto tres días hábiles improrrogables, computable a partir de su notificación con la indicada conminatoria, prohibiéndose toda clase de acoso laboral y discriminación en contra de los trabajadores una vez restituido efectivamente que sea en su fuente laboral, disposición que hasta la fecha ha sido incumplida por la misma, así se verificó en el Informe MTEPS-JDT CO-JRTCH-REMT-0104-INF/20, elevado por Ronald Erick Mérida Terán, Inspector del Trabajo, en base a la verificación realizada In Situ y en merito a la información recabada, la empresa no dio cumplimiento a la referida conminatoria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegaron la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la vida, citando al efecto los arts. 15, 46.I y II.; y, 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: la reincorporación inmediata a sus fuentes laborales con reconocimiento de sueldos devengados y demás derechos que les fueron privados a partir del ilegal despido, conforme el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 11 de marzo de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 99 a 100, presente los accionantes, en compañía de sus abogados, ausente Penghui Wang, representante legal de la empresa demandada, presente su abogado y la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los solicitantes de tutela, a través de su abogado, en audiencia, se ratificaron en el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional y ampliando expresaron que, en relación al informe de la empresa demandada que se vulneró su derecho a la defensa, como elemento del debido proceso por la imposibilidad de su asistencia a la audiencia de reincorporación fijada por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, sosteniendo la parte impetrante de tutela que se aplicó lo establecido en el art. 2 num. 8 de la Resolución Ministerial 868/2010 de 26 de octubre, considerando el acto de rebeldía de la misma y siendo que los justificativos alegados por la empresa –ahora demandada– no resultaron ser válidos, considerándose los argumentos del informe presentado contradictorios; toda vez que, si bien fue evidente la existencia de la pandemia en la gestión pasada; empero, en septiembre del mismo año, se superó aquella circunstancia en cuanto a las actividades laborales, no existiendo justificativo alguno de su incomparecencia a la indicada audiencia.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Penghui Wang, representante legal de la empresa SINOHYDRO CORPORATIÓN LIMITED SUCURSAL BOLIVIA, no se hizo presente en la audiencia de la acción de amparo constitucional; empero, emitió  informe de fs. 95 a 98, exponiendo lo siguiente: a) Su empresa se caracteriza por cumplir de forma presencial en su sede administrativa en cada llamamiento de su autoridad; por lo que, se vieron imposibilitado de estar en la misma; toda vez que, no pudieron salir de su campamento por motivo de preservar su propia seguridad por la pandemia que se venía atravesando, a razón de dar cumplimiento a la gestión cerrada de tres meses que realizaron en su empresa, por tal motivo pidieron que la no concurrencia a la referida audiencia no haya sido tomada como incumplimiento y/o aceptación de todos los hechos mencionados en la misma; b) A consecuencia de la pandemia del COVID-19 el Gobierno Central declaró emergencia sanitaria y cuarentena obligatoria con la paralización de empresas públicas y privadas desde el 22 de marzo del 2020, mediante DS 4199 del 21 de igual mes y año, extendiéndose con el pasar de los meses mediante nuevas determinaciones; c) De la paralización obligatoria de las diferentes actividades económicas el Gobierno Central a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, determinó la obligación de que toda empresa se encuentre o no en funcionamiento siguiera cancelando los haberes mensuales de sus trabajadores y cumpliendo con los aportes patronales a corto y largo plazo; d) El rubro de esa empresa que es de construcción tuvo la obligación de implementar un protocolo de bioseguridad específico mediante Resolución Multiministerial 001/2020; mismo que, para su ejecución significaba una erogación de importante suma de dinero, por esa situación se determinó mediante comunicación y firmando un acuerdo con el sindicato de trabajadores de esa empresa; por el cual, a la conclusión de contrato se procediera al pago de sus beneficios sociales de algunos trabajadores, mismo que mostró la situación de fuerza mayor por la que la indicada empresa estaba atravesando; e) Para tomar dicha determinación la empresa se amparó en el convenio suscrito el 10 de agosto de 2020, siendo la decisión de la misma para llevarse adelante dicha determinación fue debidamente puesta en conocimiento de los trabajadores, con las razones válidamente justificadas mediante su ente sindical; f) Debiendo establecerse que los derechos de una parte no pueden sobreponerse a los de la seguridad económica que estuvo pasando esa empresa, pidiendo de esa manera denegar la solicitud de reincorporación; g) Interpuso Recurso jerárquico el 22 de noviembre de 2021, planteado por la empresa ahora demanda, contra la Conminatoria de Reincorporación 097/2020, refiriendo que la motivación y razonamientos tomados, debieron ser susceptibles de valoración, afirmando que respecto a la falta de argumentación en el informe y la conminatoria utilizado como fundamento para el Recurso de revocatoria es falto de asidero legal, puntualizando que conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 22 de abril de 2002–, los actos administrativos emitido por la administración pública deben enmarcarse y regirse bajo el principio de sometimiento pleno a la ley; asegurando el debido proceso a los administrados; h) Se puede evidenciar la contradicción naciente de la misma autoridad del Ministerio de Trabajo de Cochabamba; toda vez que, por un lado menciona que debe evitarse la vulneración al debido proceso y por otro no mencionado, explicado y/o argumentado, no haciendo referencia concreta de la razón por la cual toda la documentación adjuntada en un informe presentado antes de llevarse a cabo la denuncia referida, no fue tomada en consideración para emitir Resolución; i) Del tenor de la resolución objeto de impugnación a través del Recurso de Revocatoria, deduciéndose que la misma se encontraba debidamente sustentada, normativamente motivada razonablemente y fundamentada legalmente, existiendo la debida congruencia, propias del debido proceso; y, j) De la Resolución Administrativa 199/2020, se debió indicar dos observaciones: 1) Es preocupante que la autoridad de primera instancia haya señalado abiertamente que su resolución contemplaba el derecho a la defensa; ya que, como se ha podido verificar, dicha Resolución de Conminatoria atentó directamente a su derecho a la defensa por no haberse valorado en ningún momento toda la documentación presentada, informe y pruebas; y, 2) Se debe recordar a la autoridad de primera instancia que la no lesionó de la normativa vigente y de los derechos fundamentales debe ser para ambas partes y no como señaló la referida Resolución Administrativa única y exclusivamente para los derechos de los trabajadores.

I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental del Trabajo

Jorge Delgadillo Gutiérrez, Encargado de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, no se hizo presente en la audiencia de esta acción de defensa ni remitió memorial alguno, a pesar de su legal notificación cursante a (fs. 63).

I.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 042/2021 de 11 de marzo, cursante de fs. 101 a 105, concedió en parte la tutela solicitada; y, disponiendo consecuentemente, la parte demandada debe proceder a la reincorporación de los accionantes a su fuente laboral, en cumplimiento de la conminatoria MTEPS-JDT CO-097/2020 de 4 de noviembre de 2020, en el último cargo que venían desempeñando sus funciones sea en el término de tercero día hábil, computable a partir de la emisión de la presente sentencia; y, denegó la tutela impetrada en relación al pago de sueldos devengados bajo los lineamientos jurisprudenciales contenidos precedentemente, decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: i) En materia laboral, en función a la referida norma constitucional, existe la inversión de la carga de la prueba, siendo la parte empleadora quien tiene que probar y desvirtuar las circunstancias alegada por los solicitantes de tutela y no en sentido contrario como pretende la parte ahora demandada en el contenido de su informe escrito presentado, tampoco resulta evidente que hubo irregularidades en la aplicación del procedimiento laboral por parte de la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, a tiempo de emitir la Conminatoria MTEPS-JDT CO-097/2020 de 4 de noviembre, prosiguiendo la audiencia en rebeldía de la parte demandada el 21 de septiembre del mismo año; por lo que, enmarcándose en lo establecido en el art. 2.VIII del DS 868 y señalándose por la Jefatura Departamental del Trabajo, en sentido de que la parte empleadora presentó justificativo o prueba con posterioridad a la sustanciación de la referida audiencia; ii) No existiendo ningún justificativo procesal o legal que impidiera que esa Sala Constitucional determine el cumplimiento de la reincorporación laboral, establecida en la mencionada Conminatoria MTEPS-JDT CO-097/2020 de 4 de noviembre, tomándose en cuenta a efecto de la concesión de tutela lo establecido en el lineamiento jurisprudencial que se citó en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0605/2020-S3 de 28 de septiembre “(…) En cuanto a la pretensión del pago de salarios devengados correspondientes al tiempo que estuvo cesante desde el día de su despido hasta la materialización de su efectiva reincorporación y las reclamaciones inherentes a dicho aspecto, vinculados con una presunta lesión al derecho de percibir una remuneración, es necesario señalar que conforme razonara la SCP 0048/2019-S1 de 3 de abril, reiterando los entendimientos asumidos en la SCP 0115/2018-S1 de 16 de abril, dicha solicitud no puede ser acogida en el entendido de que: ‘… no se cuenta con los mecanismo que permitan al Tribunal Constitucional Plurinacional, calificar o cuantificar el monto a ser pagado por salarios devengados y/o otros beneficios sociales, que inexcusablemente deberán ser determinados en la vía administrativa o judicial’ (sic); y, iii) Al respecto la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación” (sic); no pudiendo efectuarse el pago de salarios devengados a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser las propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en que medida corresponden dichos pagos.