SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2022-S4

Fecha: 25-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 16 de marzo de 2021, cursante de fs. 1; y, 37 a 42, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra a instancia de José Antonio Roca Pérez, se dictó la Resolución Disciplinaria 05/2020 de 7 de julio, que fue objeto de recurso de apelación. Mediante Resolución RSP-AP 135/2020 de 21 de septiembre, el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia rechazó el indicado recurso de alzada por supuestamente haber sido planteado de forma extemporánea; fallo con el que fue notificada el 10 de marzo de 2021. El 11 del mismo mes y año, en tiempo hábil, conforme al art. 115.II del Acuerdo 20/18, presentó su petición de complementación y enmienda ante el Juez que ejecutó la notificación, es decir, ante el Juez Disciplinario Primero del Distrito Judicial de Pando; quien negó su solicitud, aduciendo que no hubiera cumplido el art. 115.II del citado Acuerdo, incurriendo con ello en un acto ilegal, indebido y arbitrario que restringe sus derechos y garantías; puesto que, hizo una interpretación errada de la norma, ya que su actuación solo debió limitarse a remitir el expediente con la solicitud de complementación y enmienda a la Unidad de Apoyo al Régimen Disciplinario de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, para su correspondiente tramitación, en otras palabras, debió remitir su solicitud ante quien dictó la Resolución de Segunda Instancia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus componentes de “legalidad, seguridad jurídica, certeza jurídica, taxatividad legal e indebida motivación” (sic); al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva; a ser oída y escuchada por autoridad pública y competente y a la petición; así como los principios de “prevalencia del derecho sustancial al derecho formal y de la seguridad jurídica” (sic), citando al efecto los arts. 24, 115.I y II, 117.I, y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Decreto de 12 de marzo de 2021 y se ordene al demandado, cumpla con lo dispuesto por el art. 115.II del Acuerdo 020/2018, y emita un nuevo decreto que disponga la remisión de la petición de complementación y enmienda, a la Unidad de Apoyo a Régimen Disciplinario para su tramitación correspondiente ante el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 19 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 55, presente la accionante con su abogado y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La solicitante de tutela, a través de su abogado ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandad

Alex Eddy Pardo Zeballos, Juez Disciplinario Primero del Distrito Judicial de Pando del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 19 de marzo de 2021, cursante de fs. 51 a 52 vta., expresó lo siguiente: a) En el proceso disciplinario seguido contra la impetrante de tutela por denuncia de José Antonio Roca Pérez, se emitió la Resolución Disciplinaria 05/2020 de 7 de julio, contra la cual planteó recurso de apelación, aclarando que la misma accionante, solicitó tres puntos en su memorial dirigido a los Consejeros del Tribunal de Segunda Instancia Disciplinario, que son: I. complementación y enmienda: II. Recurso de Compulsa y III. Otrosí. En virtud a ello, emitió el Decreto de 12 de marzo de 2021, señalando sobre la complementación y enmienda planteada por la parte disciplinada, que al no cumplir con lo establecido en el art. 115.II del Acuerdo 020/2018, no podía merecer el tratamiento correspondiente; b) La impetrante de tutela citó una serie de derechos supuestamente vulnerados, sin indicar la forma en qué fueron restringidos, correspondiendo señalar que el Decreto de 12 de marzo de 2021, respondió lo peticionado por la accionante, en los plazos legales; al margen que es falso que la complementación la hubiera presentado ante la autoridad que ejecutó la notificación, ya que el memorial lo dirigió a los señores Consejeros del Consejo de la Magistratura; c) Tampoco es evidente que se hubiera denegado la apelación planteada de su parte; puesto que, la sala disciplinaria la declaró extemporánea porque el plazo para apelar es de cinco días fatales, computados de momento a momento, según la Ley del Órgano Judicial –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, así como por el Acuerdo 020/2018; d) El decreto de 12 de marzo de 2021, pudo haber sido observado e incluso se podía modificar, dejar sin efecto o anular, vía recurso de reposición, que no fue planteado por la ahora solicitante de tutela, sino que planteó directamente la acción de amparo constitucional, cayendo en la causal de improcedencia contenida en el art. 53.3) del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, e) La tramitación del proceso fue llevada a cabo en forma prolija, haciendo control no solo de constitucionalidad sino de convencionalidad; por lo que, mal puede mencionarse que hubiera lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la impetrante de tutela. Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución de 19 de marzo de 2021, cursante de fs. 56 a 58 vta., concedió en parte la tutela solicitada, y dejó en parte sin efecto la Resolución de 12 de marzo de 2021, pronunciada por el Juez Disciplinario demandado, con relación a la complementación y enmienda, disponiendo que dicha autoridad emita nueva resolución con base en los argumentos expuestos en la resolución constitucional. Decisión asumida con los siguientes fundamentos: 1) El memorial presentado por la accionante el 11 de marzo de 2021, que plantea tres puntos: complementación y enmienda, recurso de compulsa y otrosí, fue presentado ante el Juzgado Disciplinario Primero del Distrito Judicial de Pando y dirigido a los señores consejeros del Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura, conforme al timbre del órgano judicial de Bolivia, al margen que de los antecedentes del expediente disciplinario, se tiene que, se dio por recibido en Secretaría de dicho Juzgado el indicado memorial, advirtiéndose con ello que se cumplió con la normativa disciplinaria contenida en el art. 115.II del Acuerdo 020/2018; 2) El trámite de los memoriales de complementación y enmienda, según el indicado Acuerdo 020/2018, consiste en que el Juez Disciplinario dentro del día siguiente hábil de ingresado a su despacho un memorial de esa naturaleza, deberá remitirlo a la Unidad de Apoyo al Régimen Disciplinario de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura para su correspondiente tramitación; sin embargo, el demandado dictó el Decreto de 12 de marzo de 2021, indicando que no podía merecer tratamiento porque la petición debió ser presentada ante el Juez o Tribunal Disciplinario que ejecutó la notificación; aspecto formal que bien pudo reencausar, sin rechazar el trámite de complementación y enmienda, ya que la solicitante de tutela tenía el derecho que su petición sea respondida por el tribunal de segunda instancia; consecuentemente, el Decreto de 12 de marzo de 2021, fue dictado en vulneración al debido proceso, en su componente de derecho a los recursos; y a los principios y reglas esenciales del proceso disciplinario, así como del art. 115.II del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, estableciéndose que el demandado no actuó correctamente al tramitar el memorial de complementación y enmienda; 3) La impetrante de tutela explicó y mostró en la audiencia virtual que en otros casos de complementación y enmienda, se dirigieron, como ella, a los miembros del Consejo de la Magistratura, y se dio el trámite sin problema alguno; es decir, que se recondujo el trámite, remitiendo la solicitud al Consejo; y, 4) La impetrante de tutela solicitó se deje sin efecto el decreto de 12 de marzo de 2021; empero, siendo que el mismo contiene tres puntos, con relación al recurso de la compulsa y al otrosí, que la Sala no consideró ni tampoco fue objeto de la pretensión de la accionante, corresponde dejar en parte el Decreto de 12 de marzo de 2021 y conceder en parte la tutela solicitada.

A la aclaración, complementación y enmienda presentada por la autoridad judicial disciplinaria demandada, se dictó el Auto de 23 de marzo de 2021, declarando ha lugar con relación a la aclaración y enmienda peticionada, conforme a los argumentos siguientes: i) Respecto al uso de la palabra resolución en lugar de decreto, aclaran que se utilizó ese término al referirse al Decreto de 12 de marzo de 2021; toda vez que, de acuerdo a la doctrina, las categorías procesales decreto, providencia, providencia simple o proveído, es un tipo de resolución judicial, cuyo objeto es permitir el normal desarrollo del proceso u ordenar actos de mera ejecución; ii) Con relación a la enmienda, según informe de la Oficial de Diligencias fue un error en fotocopias; por lo que, se le hará nueva notificación con la resolución conforme consta en Tomas de Razón; y, iii) Respecto a la complementación, está claro que en el Auto de Admisión de 16 de marzo de 2021, de la acción de amparo constitucional, se otorgó la medida cautelar hasta que se lleve la audiencia y concluida y concedida la tutela impetrada, no hubo que considerar con relación a la subsistencia de la medida cautelar.