SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2022-S4

Fecha: 25-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus componentes de “legalidad, seguridad jurídica, certeza jurídica, taxatividad legal e indebida motivación” (sic), al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva; a ser oída y escuchada por autoridad pública y competente y a la petición; así como los principios de “prevalencia del derecho sustancial al derecho formal y de la seguridad jurídica” (sic); toda vez que, el Juez Disciplinario demandado ante la solicitud de complementación y enmienda ante la Resolución que resolvió su apelación, negó su petición, haciendo una errada interpretación de la norma, argumentando que no se hubiera cumplido el art. 115.II del Acuerdo 20/2018, y no es posible su tramitación, incurriendo con ello en un acto ilegal, indebido y arbitrario que restringe sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; puesto que, su actuación solo debió limitarse a remitir a la Unidad de Apoyo al Régimen Disciplinario de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, para su correspondiente tramitación, en otras palabras, debió remitir su solicitud ante quien dictó la Resolución de Segunda Instancia.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva

La SCP 0175/2018-S4 de 8 de mayo, al manifestar lo que la jurisprudencia constitucional, definió respecto al debido proceso, señaló que: “'…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales' (SC 0163/2011-R de 21 de febrero); por lo que, al constituirse en una garantía de legalidad procesal, su observancia compromete a todas las autoridades judiciales o administrativas en aras de preservar y proteger la seguridad jurídica.

Entonces, siendo el principio de legalidad un elemento constitutivo del Estado Constitucional de Derecho, por el cual todos los poderes públicos se hallan sometidos al ordenamiento jurídico y a la Constitución Política del Estado, resulta consecuente que sea precisamente un conjunto de reglas el que rija las actuaciones de quienes ejercen autoridad; en tal sentido, el debido proceso como medio efectivo para garantizar la correcta producción de los actos administrativos y judiciales, extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines respecto a la formación y ejecución de los actos, a las pretensiones de los particulares, a los procesos que cada entidad deba desarrollar y desde luego, garantiza el derecho a la defensa al establecer los medios de impugnación necesarios para reclamar cuando el interesado considere que se hayan afectado sus intereses.

En esencia, el debido proceso se compone de varios elementos: el derecho a un proceso público; el derecho al juez natural; el derecho a la igualdad procesal de las partes; a ser oído durante toda la actuación; el derecho a no declarar contra sí mismo; la garantía de presunción de inocencia; el derecho a la comunicación previa de la acusación; a la notificación oportuna y de conformidad con la ley; al ejercicio del derecho de defensa material y técnica y el derecho a la contradicción; a solicitar, aportar y controvertir pruebas; a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso; a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; el derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in ídem; el derecho a la valoración razonable de la prueba y el derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; elementos que no se constituyen en un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permiten establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos.

En mérito a esta naturaleza jurídica, que hace al núcleo duro del debido proceso, la Constitución Política del Estado lo concibe en una triple dimensión: como principio, garantía y derecho fundamental, que permite la materialización de los valores jurídicos plasmados en el texto constitucional en las sentencias o resoluciones, judiciales o administrativas, a través de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico y la participación activa de los sujetos procesales, lo cual materializa el ejercicio del derecho a la igualdad entre partes.

De lo expuesto, se puede evidenciar que el derecho de defensa es una de las varias expresiones del derecho al debido proceso.

Ahora bien, analizando el debido proceso en su componente del derecho a la defensa, tenemos que éste se halla consagrado en el art. 115.II de la CPE, que a la letra prescribe 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', de donde teleológica y literalmente se colige su vinculación con el debido proceso y se fortalece por la previsión constitucional contenida en el art. 117.I de la misma que por su parte establece: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso', lo cual implica tácitamente la facultad personal de ejercer una defensa material y positiva de manera irrestricta en todas las fases sustantivas del proceso judicial o administrativo; de ahí entonces que una de la principales garantías del debido proceso es el derecho a la defensa que se materializa como la oportunidad otorgada constitucionalmente a toda persona, dentro del ámbito judicial o administrativo, a ser oída y hacer prevalecer sus razones en el proceso a través de sus propios argumentos, contraviniendo y objetando aquellos producidos por la parte contraria, solicitando de ser necesario la producción de pruebas y evaluaciones que considere pertinentes, así como activar todos los recursos que la ley le otorga; por lo que, presupone la participación activa de quien podría resultar afectado por las actuaciones judiciales o administrativas.

En este contexto, la SCP 0832/2012 de 20 de agosto, refiriéndose a las connotaciones del derecho a la defensa, identificados por jurisprudencia anterior, concluyó que: 'La primera, es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda, es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio'.

Por su parte, la Corte Constitucional de Colombia, reconociendo el derecho a la defensa como un derecho que encarna otro valor trascendental en los ordenamientos jurídicos, como lo es la justicia, señaló: 'El proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia; Segunda, que proceda de la autoridad competente; Tercera, que se profiera de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no están autorizados por la ley, estaría extralimitándose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la razón jurídica'.

Entonces, el derecho a la defensa se traduce en la facultad de un individuo sometido a contienda judicial o proceso administrativo a conocer el estado del proceso y en consecuencia, impugnar o contradecir las pruebas y providencias o decisiones que resulten adversas a sus intereses; a este efecto, el ejercicio de este derecho se halla garantizado por la propia Constitución Política del Estado a través del debido proceso, reconocido como derecho, principio y garantía; coligiéndose entonces que el derecho a la defensa implica la posibilidad real y cierta de acudir ante los órganos jurisdiccionales en demanda de justicia mediante el ejercicio de una facultad que la propia constitución le otorga para que todos los actos jurisdiccionales sean razonables y se hallen encaminados a una cabal defensa de sí mismo o de sus derechos durante el juicio.

No está demás advertir que cuando un sujeto procesal no está de acuerdo con un acto o una decisión proferida por la autoridad competente, tiene derecho a ejercer los recursos correspondientes con el fin de obtener que la decisión o el acto lesivo se revoque o modifique.

En armonía con el entendimiento anterior, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 2777/2010-R de 10 de diciembre, asumiendo los entendimientos de las SSCC 0183/2010-R y 1534/2003-R, determinó que el derecho a la defensa se constituye en la: '…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos', precisando a través de la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que el derecho a la defensa se extiende: 'i) Al derecho ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE'.

Los derechos previamente descritos y explicados, se encuentran innegablemente relacionados con el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, que para el Tribunal Constitucional en la SC 0492/2011-R de 25 de abril, citando la SC 1044/2003-R de 22 de julio, a la luz del principio pro actione, se constituye: '«…como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados».

Cabe resaltar que este derecho fundamental está debidamente reconocido por el art. 115.I de nuestra CPE, en el que textualmente sostiene que: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos'; concluyéndose entonces que el acceso a la justicia como componente esencial del debido proceso, se traduce en la observancia de las disposiciones legales por parte de los juzgadores a efectos de que las partes procesales conozcan a detalle el adelantamiento del litigio para que, de ser preciso, puedan defenderse ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que afecte sus derechos'.

Por otra parte, teniendo en cuenta que el principio pro actione, tiene como fin garantizar el acceso a los recursos legales desechando todo rigor o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo sobre las pretensiones o agravios invocados, resulta innegable la directa vinculación de este principio con el derecho de acceso a la justicia, cuyo contenido mínimo esencial se traduce en el acceso propiamente dicho a la justicia para que toda persona pueda ser oída y juzgada previamente en un debido proceso; a un pronunciamiento judicial oportuno que ponga fin a un conflicto entre partes o tutele sus intereses o derechos; al uso efectivo de los recursos legales previstos por el ordenamiento jurídico, y, al cumplimiento y ejecución de lo resuelto en juicio, de donde se infiere que, la exigencia de formalismos o ritualismos extremos, puede degenerar en vulneración de derechos o garantías constitucionales, cuando, el juzgador, al dar a las formalidades procesales prevalencia sobre derechos fundamentales, superpone el derecho formal sobre el derecho sustancial”” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus componentes de “legalidad, seguridad jurídica, certeza jurídica, taxatividad legal e indebida motivación” (sic), al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva; a ser oída y escuchada por autoridad pública y competente y a la petición; así como los principios de “prevalencia del derecho sustancial al derecho formal y de la seguridad jurídica” (sic); toda vez que, el Juez Disciplinario demandado ante la petición de complementación y enmienda de la Resolución que resolvió su apelación, negó su solicitud, haciendo una errada interpretación de la norma, argumentando que no se hubiera cumplido el art. 115.II del Acuerdo 20/2018, y no es posible su tramitación, incurriendo con ello en un acto ilegal, indebido y arbitrario que restringe sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; puesto que, su actuación sólo debió limitarse a remitir a la Unidad de Apoyo al Régimen Disciplinario de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, para su correspondiente tramitación, en otras palabras, debió remitir su petición ante quien dictó la Resolución de Segunda Instancia.

De obrados se evidencia que, se dio inicio a un proceso disciplinario a instancia de José Antonio Roca Pérez contra Elizabeth Laura Vásquez Peñaranda –ahora impetrante de tutela–, tramitado ante Alex Eddy Pardo Zeballos, Juez Disciplinario Primero del Distrito Judicial de Pando del Consejo de la Magistratura –hoy demandado–, quién emitió la Resolución Disciplinaria 05/2020 de 7 de julio, declarando probada la denuncia disciplinaria. Ante lo cual la solicitante de tutela planteó recurso de apelación (Conclusión II.1 y II.2), la que fue resuelta por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, constituida en Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, mediante Resolución RSP-AP 135/2020 de 21 de septiembre, rechazaron el indicado recurso, al considerar que fue interpuesto extemporáneamente, y declaró la ejecutoria y firmeza de la decisión pronunciada por el Juez Disciplinario Primero del Distrito Judicial de Pando (Conclusión II.3).

Mediante memorial presentado el 11 de marzo de 2021 ante el Juzgado Disciplinario Primero, a cargo del demandado, la accionante pidió complementación y enmienda del fallo anterior que rechazó su recurso de apelación; además de plantear recurso de compulsa. Memorial que presentó en Secretaría del Juzgado Disciplinario (Conclusión II.4). Ante lo cual, el Juez Disciplinario demandado, emitió el Decreto de 12 de marzo de 2021, y respecto a la complementación y enmienda, refirió: “…al no cumplir con lo establecido en el Par. II del Art. 115 del Acuerdo 020/2018 (…solicitud que imperativamente debe ser presentada ante el Juez o Tribunal Disciplinario que ejecutó la notificación…), no puede merecer el tratamiento correspondiente. 2. La compulsa disciplinaria al no adecuarse a lo establecido en el Art. 111 del Acuerdo 020/2018 tampoco puede ser tramitada, porque no ha existido denegación del recurso de apelación por parte del Juez Disciplinario N° 1…” (sic [Conclusión II.5]).

Ahora bien, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, un debido proceso tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, dejando de lado rigorismos o un excesivo formalismo, que le impide a las partes de un proceso sea judicial o administrativo, contar con una determinación cabal sobre las pretensiones o agravios invocados.

En ese marco, en el caso analizado se advierte que, el Decreto de 12 de marzo de 2021, emitido por el Juez Disciplinario demandado refiere que la accionante a momento de plantear la solicitud de complementación y enmienda no cumplió con lo establecido en el art. 115.II del Acuerdo 020/2018, manifestando además en su informe dentro de la presente acción de defensa, que es falso que la complementación se hubiera presentado ante la autoridad que ejecutó la notificación, ya que el memorial lo dirigió a los Consejeros de la Magistratura; empero, conforme se tiene de la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, si bien el memorial de complementación y enmienda tiene dirigido “SEÑORES CONSEJEROS DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE SEGUNDA INSTANCIA DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA”, fue presentado ante el Juzgado Disciplinario 1 ahora demandado, conforme lo prevé el art. 115.II del Acuerdo 020/2018, que refiere: “II…Solicitud que imperativamente debe ser presentada ante el Juez o Tribunal Disciplinario que ejecutó la notificación, quien dentro del día siguiente hábil de ingresado a su despacho remitirá a la Unidad de Apoyo al Régimen Disciplinario de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, para su correspondiente tramitación” (las negrillas nos pertenecen) de lo cual, es evidente la lesión al debido proceso, al derecho a la defensa y el acceso a la justicia de la impetrante de tutela; toda vez que, el Juez demandado se limitó a meros formalismos frente al derecho sustancial, situación que dio lugar a la lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocadas por la accionante, debiendo el mismo, en cumplimiento del indicado precepto legal aplicable, remitir ante a la Unidad de Apoyo al Régimen Disciplinario de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, para su correspondiente tramitación y resolución de dicha petición de complementación y enmienda por el quien fue el Tribunal de Alzada; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto el Decreto de 12 de marzo de 2021, que rechazó la petición de complementación y enmienda, debiendo el Juez Disciplinario demandado emitir una nueva, tomando en cuenta los lineamientos que hacen al cumplimiento de un debido proceso y el derecho efectivo de acceso a la justicia y en cumplimiento de la normativa legal aplicable.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.