SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2022-S2
Fecha: 26-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 y 16 de enero de 2020, cursantes de fs. 110 a 113 y 120 a 122, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietario de parcelas de terreno ubicadas a 3,5 km al sur de la doble vía del municipio de La Guardia provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, producto de la fusión y división de tierras, debidamente inscritas en oficina de Derechos Reales (DD.RR.); así, el 5 de marzo de 1997, la Dirección de Catastro de la “Alcaldía” de dicho Municipio, aprobó el plano de mensura y realizó registro catastral de su propiedad, Código 0703-769308023195; sin embargo, el 20 de julio de 1999; no obstante, de informes técnico y legal negativos, el Director del Plan Regulador, aprobó el plano de Willy Santa Cruz Salazar con nota “…Aprobación exclusiva para trámite judicial…” (sic); cuyo registro catastral esta con el Código 0703-767658023230, extendiéndose certificado catastral, sin que existiera resolución judicial a tal efecto; de igual manera, el 1 de octubre de igual año, el señalado Director de Plan Regulador, aprobó plano de mensura y realizó registro catastral a favor de Freddy Fernández Cuellar, con Código 0703-764458024170, indicando “…La fracción B se encuentra sobre puesta a la propiedad del Sr. Lucas Romero B. al lado Oeste…” (sic). Registro realizados usurpando funciones de la Dirección de Catastro Municipal.
Al tramitarse recursos de revocatoria y jerárquico apareció otro registro catastral sobrepuesto en su urbanización a favor de Rufino Paredes Nava, Código 204-014-008 de 19 de abril de 2013, sobre el lote 8, manzana 14, U.V. 204, supuestamente transferida por Genoveva Martha Santa Cruz Salazar, quien no tendría registrada ninguna propiedad en el cantón La Guardia.
Habiendo demandado baja catastral de los registros sobrepuestos, la Oficialía Mayor de Planificación, dictó Resolución Técnica LGU-OMP-012/2012 de 22 de febrero, declinando competencia, prohibiendo conocer posteriores requerimientos ante la “Alcaldía Municipal” hasta que existiera pronunciamiento judicial expreso que resuelva el mejor derecho propietario, generando que no pueda realizar ningún proyecto, división, parcelamiento o disposición de su propiedad.
Las ilegalidades de sobreposición catastral, fueron puestas a conocimiento de la Secretaría Municipal de Planificación y Medio Ambiente y, del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, respectivamente, siendo rechazados los mismos; por lo que, presentó demanda contenciosa administrativa que fue declarada improbada por Sentencia 09/2019 de 21 de octubre, emitida por los Vocales demandados, sin fundamentación alguna respecto de la indicada ilegalidad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos a la propiedad, a la dignidad, al trabajo, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna y transparente, a la presunción de inocencia; y, de los principios de legalidad, imparcialidad, publicidad, ética, transparencia, igualdad, competencia y responsabilidad; citando al efecto los arts. 22, 46.I.1, 47.I, 56.I y II, 113.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, dejándose sin efecto: a) La Sentencia 09/2019, Auto Edil 003/2019 de 28 de enero, Resolución Administrativa de 30 de octubre de 2018 y Resolución Técnica LGU-OMP-012/2012 de 22 de febrero; y, b) Los registros catastrales superpuestos: 1) Código 0703-767658023230 de 20 de julio de 1999, a nombre de Willy Santa Cruz Salazar; 2) Código 0703-764458024170 de 1 de octubre de igual año, a nombre de Freddy Fernández Cuéllar; y, 3) Código 204-014-008 de 19 de abril de 2013, a nombre de Rufino Paredes Nava; además, de cualquier otro que se haya superpuesto a su registro catastral con Código 0703-769308023195 de 5 de marzo de 1997.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 29 de julio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 515 a 526, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de escrito de 29 de julio de 2020, cursante de fs. 511 a 514 vta., ratificó in extenso los términos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos sostuvo que: i) Incidentalmente demandó nulidad de declinatoria y ante la negativa interpuso recurso de revocatoria ante la Secretaría Municipal de Planificación y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, dependencia que emitió la Resolución Administrativa de 30 de octubre de 2018, resolviendo rechazar el mismo y confirmar la indicada declinatoria, sin mencionar los argumentos del recurso, parafraseando normas jurídicas impertinentes, sin considerar prelación de derechos amparados en presunción de legitimidad, ni realizado trabajo técnico de campo alguno, concluyó que su propiedad estaría sobrepuesta a la de Willy Santa Cruz Salazar; además, existiendo registro catastral y de DD.RR. sobre un mismo inmueble a nombre de dos personas, existió conflicto de derecho, siendo la vía judicial la llamada a resolver; ii) De igual manera, con el mismo argumento el entonces Alcalde del referido Gobierno Autónomo Municipal, dictó el Decreto Edil 003/2019, rechazando el recurso jerárquico y confirmó la Resolución señalada ut supra; e, iii) Interpuesta la demanda contenciosa administrativa fue resuelta por los Vocales demandados mediante Sentencia 09/2019, declarando improbada la misma sin una completa relación de los hechos, ni emitir pronunciamiento alguno respecto de las ilegalidades, los fundamentos legales, la naturaleza jurídica del registro catastral y normativa vigente, la prueba preconstituida, excepto el registro catastral y títulos de Willy Santa Cruz Salazar; por lo que, carecería de fundamentación y motivación, sin cumplir con el ineludible deber de exponer los motivos y sustento de la decisión, no pudiéndose conocer, comprender ni tener convencimiento de que los hechos fueran juzgados; por cuanto, la opinión personal base del fallo no hizo ninguna referencia a la Constitución Política del Estado ni a la ley.
I.2.2. Informe de los demandados
Jorge Morales Encinas y Viviana Mariscal Montaño, entonces Alcalde y Secretaria Municipal de Planificación a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia del departamento de Santa Cruz, mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2020, cursante de fs. 444 a 451 vta., y reiterando su contenido en audiencia, informaron que: a) Concluida la vía administrativa, el impetrante de tutela debió interponer la acción de amparo constitucional; sin embargo, formuló demanda contenciosa administrativa; b) No correspondería a la vía administrativa dilucidar superposiciones de derecho propietario, teniendo que recurrirse a la jurisdicción ordinaria; c) Esa entidad edil carecería de competencia para dirimir un conflicto de derecho propietario; por lo que, no podría darse vía libre a un trámite de una solicitud de plano de catastro considerando que existe una sobreposición; d) Solicitaron se deniegue la tutela por haber transcurrido más de seis meses desde la emisión de las resoluciones emitidas por dicho Gobierno Autónomo Municipal; y, e) Esta acción de defensa debió presentarse únicamente contra la Sentencia 09/2019.
Mirian Rosell Terrazas y Ever Álvarez Orellana, entonces Vocales de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno ni concurrieron a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante de fs. 154 a 155.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Graciela Mónica Prado Jarsun Vda. de Santa Cruz, mediante memorial presentado el 6 de febrero de 2020, cursante de fs. 206 a 215 vta., refirió que: i) El impetrante de tutela carecería de legitimación pasiva; puesto que, de manera libre y voluntaria transfirió la propiedad en litigio a los ahora terceros interesados; ii) La justicia constitucional no define derechos que no estuvieran consolidados, ni analiza situaciones que se encuentran en controversia; en el caso, existirían hechos controvertidos que se estuvieran resolviendo en la jurisdicción ordinaria entre el accionante y su persona; ya que, los dos contarían con derecho propietario; iii) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 40 de 20 de febrero de 2015 y Auto de Vista 236 de 28 de julio de igual año, resolvió librarse mandamiento de desapoderamiento contra el solicitante de tutela y cualquier otra persona que se encuentre en posesión de los terrenos ubicados en la zona sur oeste a 3 km al sur del Km 9, doble vía La Guardia, jurisdicción territorial del cantón La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del mismo departamento, respecto a las parcelas “A” y “C”, con una superficie de 38,313413 ha y 38,967144 ha, respectivamente, terrenos que deben restituirse a su persona; y, iv) Emitida la Resolución Técnica LGU-OMP-012/2012, las partes no recurrieron dentro del plazo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo; razón por la cual, solicitó se deniegue la tutela.
Emma Roxana Cajías de Quiroga de la Reza, por intermedio de su representante, por escrito desplegado el 11 de marzo de 2020, cursante de fs. 466 a 472, manifestó que: a) Mediante Escritura Pública 176/87 de 5 de marzo de 1987, José Bernardo Edmundo Quiroga de la Reza -su esposo-, unilateralmente confirió poder especial y bastante a favor de Mirtha Viscarra de Camacho, ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase 28 de Santa Cruz, para que en su representación asumiera defensa para proteger y consolidar la propiedad denominada Palmasola o Valparaiso, ubicada en la provincia Andrés Ibáñez del mismo departamento, de propiedad parcial con una extensión de 34 ha, otorgándole facultades amplias para asumir defensa en el proceso social agrario de intervención de tierras interpuesto por el impetrante de tutela y otros, en la Inspectoría Departamental de Trabajo Agrario y Justicia Campesina; empero, el mandato fue mal utilizado por la apoderada, quien entregó ilegalmente toda la superficie al accionante, a través de un acuerdo transaccional, acto que excedió el objeto del poder notarial, incurriendo en patrocinio infiel; b) El mencionado documento de acuerdo transaccional fue homologado por el “Juez Agrario Móvil Tercero” a pedido expreso de Mirtha Viscarra de Camacho, acto desleal e ilegal, excediendo absolutamente su deber de asumir defensa en el juicio social agrario de intervención de tierras; y, c) Finalmente, la justicia constitucional no analiza hechos controvertidos, cuya facultad está encomendada al Órgano Judicial.
Carlos Fernando Daniel Galindo Sánchez de Lozada, a través de su abogado, en audiencia señaló adherirse a la petición realizada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia y “…a la petición escrita del segundo interesado…” (sic).
Rufino Paredes Nava, por intermedio de su abogado, en dicho acto procesal refirió: 1) Tener sus documentos inscritos en oficina de DD.RR. con Matrícula 7014010023156, plano de ubicación y uso de sueldo debidamente aprobado, título de propiedad mediante Escritura Pública 1003/2012 -no señaló fecha-, Certificado Catastral 0071804 e impuestos; y, 2) Se adhirió a lo solicitado por los abogados del mencionado Gobierno Autónomo Municipal.
María Isabel Fernández Suarez, a través de su abogado, asistió a la audiencia de garantías, no obstante, no hizo uso de la palabra en ese acto procesal.
Freddy Fernández Cuellar, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó escrito alguno pese a su notificación mediante edicto cursante a fs. 493.
I.2.4. Participación de las autoridades jurisdiccionales
David Valda Terán y Sandra Aguada Romero, Vocales de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante de fs. 156 a 157.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 37/2020 de 29 de julio, cursante de fs. 526 vta. a 531, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) En el caso, se acudió a esta acción de defensa una vez agotada la vía ordinaria; es decir, la demanda contenciosa administrativa; ii) La acción de amparo constitucional no dilucida derechos ni hechos controvertidos, por corresponder la definición de los mismos a la jurisdicción ordinaria; iii) El accionante en la presente acción tutelar no fue claro con su petitorio, tampoco con los hechos denunciados, ni los derechos presuntamente vulnerados; iv) No se estableció en qué forma la labor interpretativa de las autoridades demandadas, hubiera resultado insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, ilógica o con algún error evidente; de igual manera, no identificó qué reglas de interpretación fueron omitidas; v) El impetrante de tutela no determinó con claridad qué elementos probatorios faltaron ser tomados en cuenta ni debidamente compulsados; vi) No está claro cuál sería el último acto que hubiere provocado la lesión de sus derechos; vii) Si bien el solicitante de tutela señaló en su petitorio a la Sentencia 09/2019, dictada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; sin embargo, en este mecanismo constitucional no refirió a la misma, sino al proceso administrativo interno; igualmente, en la audiencia de garantías no indicó en absoluto, de qué forma dicho fallo vulneró sus derechos fundamentales.
I.3. Trámite procesal por el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.3.1. Trámite por excusa
La presente acción de amparo constitucional fue sorteada el 27 de julio de 2021; empero, en el marco de la previsión normativa comprendida en el art. 20.4 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), el Magistrado Carlos Alberto Calderón Medrano, formuló excusa (fs. 1216), resuelta mediante ACP 028/2021 de 2 de agosto, cursante de fs. 1217 a 1220, que declaró: a) Ilegal la excusa planteada; b) Reasuma el conocimiento de la causa una vez notificado con el mencionado Auto Constitucional Plurinacional; y, c) La suspensión de los plazos procesales mientras se tramite la misma y su respectiva reanudación a partir del siguiente día hábil de su notificación con este fallo constitucional; notificado el 20 de abril de 2022, conforme se tiene a fs. 1221, en consecuencia, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el citado Código.