SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2022-S2
Fecha: 26-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, a la dignidad, al trabajo, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna y transparente, a la presunción de inocencia; y, de los principios de legalidad, imparcialidad, publicidad, ética, transparencia, igualdad, competencia y responsabilidad; por cuanto, siendo el propietario de parcelas de terreno debidamente inscritas en oficinas de DD.RR., contando con plano de mensura aprobado y registro catastral correspondiente en la Dirección de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia del departamento de Santa Cruz; sin embargo, el Director del Plan Regulador de esa entidad edil aprobó planos de mensura y realizó el registro catastral a favor de otras personas; de esta forma, demandó baja catastral de los registros sobrepuestos y la Oficialía Mayor de Planificación, dictó Resolución Técnica LGU-OMP-012/2012 de 22 de febrero, declinando competencia, prohibiendo conocer posteriores requerimientos ante esa institución hasta que exista pronunciamiento judicial expreso que resuelva el mejor derecho propietario, generando que no pueda realizar ningún proyecto, división, parcelamiento o disposición de su propiedad; así, las señaladas ilegalidades fueron puestas a conocimiento de la Secretaría Municipal de Planificación y Medio Ambiente y, del Alcalde del citado Gobierno Autónomo Municipal, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, respectivamente, siendo rechazados los mismos; por lo que, presentó demanda contenciosa administrativa que fue declarada improbada por Sentencia 09/2019 de 21 de octubre, emitida por los Vocales demandados, sin fundamentación alguna respecto de la indicada ilegalidad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
La SC 0752/2002-R de 25 de junio, emitida por el Tribunal Constitucional anterior precisó que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
Asimismo, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar la resoluciones, sosteniendo que: "…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Previamente a resolver la problemática planteada, corresponde aclarar que el presente caso se analizará a partir de la Sentencia 09/2019 de 21 de octubre, emitida por los Vocales demandados, que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el impetrante de tutela, al ser la última decisión pronunciada en la jurisdicción ordinaria y que en la eventualidad de concederse la tutela, reabrirá su competencia para manifestarse nuevamente sobre lo resuelto por la autoridad judicial de primera instancia, en estricta observancia del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en esta acción de defensa; puesto que, siendo el propietario de parcelas de terreno debidamente inscritas en oficina de DD.RR., contando con plano de mensura aprobado y registro catastral correspondiente en la Dirección de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia del departamento de Santa Cruz; sin embargo, el Director del Plan Regulador de esa entidad edil aprobó planos de mensura y realizó el registro catastral a favor de otras personas; de esta forma, demandó baja catastral de los registros sobrepuestos y la Oficialía Mayor de Planificación, dictó Resolución Técnica LGU-OMP-012/2012 de 22 de febrero, declinando competencia, prohibiendo conocer posteriores requerimientos ante dicha institución hasta que exista pronunciamiento judicial expreso que resuelva el mejor derecho propietario, generando que no pueda realizar ningún proyecto, división, parcelamiento o disposición de su propiedad; así, las señaladas ilegalidades fueron puestas a conocimiento de la Secretaría Municipal de Planificación y Medio Ambiente y, del Alcalde del citado Gobierno Autónomo Municipal, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, respectivamente, siendo rechazados los mismos; por lo que, presentó demanda contenciosa administrativa que fue declarada improbada por Sentencia 09/2019, emitida por los Vocales demandados, sin fundamentación alguna respecto de la indicada ilegalidad.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que mediante memorial presentado el 2 de octubre de 2018, el impetrante de tutela interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución GAMLG-SMPMA-Of. EXT. 241/2018 de 14 de septiembre, que declinó competencia a la vía judicial para que definan el mejor derecho propietario, pidiendo “…revise su determinación y dicte resolución revocando la misma, en consecuencia ordene la baja catastral sobrepuesta” (sic [Conclusión II.1]); así, la Secretaria Municipal de Planificación y Medio Ambiente codemandada, emitió la Resolución Administrativa de 30 de octubre del mismo año, rechazando el señalado recurso de revocatoria y confirmó en todas sus partes la Resolución GAMLG-SMPMA-Of. EXT.241/2018 (Conclusión II.2); por escrito de 7 de noviembre del citado año, el prenombrado presentó recurso jerárquico contra la mencionada Resolución Administrativa (Conclusión II.3); de igual manera, el entonces Alcalde demandado, emitió el Decreto Edil 003/2019 de 28 de enero, rechazando de forma total el recurso jerárquico formulado por el peticionante de tutela y, confirmó en todas sus partes lo resuelto el 30 de octubre de 2018; puesto que, no se vulneró ningún precepto legal, se actuó conforme al ordenamiento jurídico vigente, remitiendo ante la instancia competente, vía judicial, para que se resuelva el conflicto y se determine lo que esté a derecho (Conclusión II.4); y, por medio de escrito desplegado el 26 de febrero de 2019, el solicitante de tutela en la vía contenciosa administrativa de puro derecho: a) Impugnó Decreto Edil 003/2019; b) Demandó nulidad de Resolución Técnica LGU-OMP-012/2012; y, c) Baja de registros catastrales sobrepuestos: 1) Código 0703-767658023230 de 20 de julio de 1999, a nombre de Willy Santa Cruz Salazar; 2) Código 0703-764458024170 de 1 de octubre de similar año, a nombre de Freddy Fernández Cuéllar; y, 3) Código 204-014-008 de 19 de abril de 2013, a nombre de Rufino Paredes Nava. Considerando que todos los señalados están sobrepuestos a su Código 0703-769308023195 de 5 de marzo de 1997 (Conclusión II.5).
También, los Vocales demandados dictaron la Sentencia 09/2019, declarando improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el accionante, dejando firme y subsistente el Decreto Edil 003/2019 (Conclusión II.6), conforme a los razonamientos siguientes:
Del estudio de la indicada demanda “…se tiene que la misma se enmarca en señalar que la institución demandada al no disponer la cancelación del Registro Catastral signado con el N° 0703-767658023230 de fecha 20 de julio de año 1999 desconoce su propia competencia y vulnera su derecho propietario; sobre el caso particular corresponde tener en cuenta que si bien es cierto, el GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA GUARDIA tiene potestad para disponer la cancelación y/o vigencia de Registros Catastrales, empero, no es menos cierto que en el caso particular la controversia de fondo pasa por reconocer y/o desconocer la legitimidad del derecho propietario de WILLY SANTA CRUZ SALAZAR que tiene inscrito a su nombre el Registro Catastral N° 0703-767658023230 de fecha 20 de julio del año 1999 que al mismo tiempo recae sobre un derecho propietario inscrito en los Registros Públicos de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 7014010005288 (…), en este entendido, el demandante previamente debe acudir a la jurisdicción ordinaria a efecto de que ésta dirima a quién corresponde el mejor derecho propietario conforme a lo determinado por el artículo 1545 del Código Civil y lo señalado por el Auto Supremo N° 131/2016 de 05 de febrero de 2016 que establece que para resolver sobre una pretensión de Mejor derecho de propiedad, el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde definir al juzgador cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial, de igual manera, estableció que corresponde determinar la ubicación exacta del bien inmueble, consiguientemente, corresponde desestimar la demanda objeto de análisis” (sic).
Conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que es exigible la debida fundamentación de toda resolución; así, cuando una autoridad judicial emita un fallo, imprescindiblemente deberá exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar normativa que sustente la parte dispositiva; es decir, a tiempo de conocer una situación jurídica deberá resolverla exponiendo los motivos que respalden su decisión, dejando un pleno convencimiento en el justiciable de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se concluyó.
En el caso que nos ocupa, se advierte que los Vocales demandados dictaron la Sentencia 09/2019, resolviendo declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el accionante, dejando firme y subsistente el Decreto Edil 003/2019 -que rechazó el recurso jerárquico formulado contra la declinatoria de competencia emitida en la vía municipal respecto de la demanda de baja catastral de registros sobrepuestos-, considerando que si bien el Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, tiene la potestad para disponer la cancelación y/o vigencia de registros catastrales; sin embargo, el impetrante de tutela debe acudir previamente a la jurisdicción ordinaria a efecto de que esta dirima a quién le corresponde el mejor derecho propietario, sustentando su decisión en normativa y precedentes jurisprudenciales; así, resolvió la situación jurídica exponiendo los motivos y razonamientos de la decisión, advirtiéndose la existencia de una estructura de forma y fondo que hace comprensibles los fundamentos de su fallo, basándose en la consideración de los elementos fácticos del caso, la compulsa de la documental y el análisis jurídico pertinente para determinar la existencia de elementos de convicción suficientes que sustenten la misma.
Por lo mencionado, se concluye que la Sentencia 09/2019 contiene una suficiente explicación de razones y exposición de motivos que sustentan la decisión, no siendo evidente lo alegado por el peticionante de tutela en la presente acción de defensa, respecto a que el referido fallo carece de fundamentación y motivación al considerar que no se explicaron los razonamientos de la decisión, advirtiéndose más al contrario, que de forma razonable se expuso al justiciable los motivos por los cuales se decidió resolver la problemática jurídica; por lo que, corresponde que la tutela solicitada sea denegada.
También, del análisis de la citada Sentencia, se tiene que, la determinación asumida aunque no fue favorable a la pretensión del justiciable, los Vocales demandados estructuraron la misma resolviendo la situación jurídica, exponiendo las mociones, los razonamientos y motivos de la decisión, deviniendo en la no vulneración de los demás derechos invocados, correspondiendo denegar la tutela pretendida.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otro razonamiento, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0169/2022-S2 (viene de la pág. 11).