SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2022-S2
Fecha: 26-Abr-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2022-S2
Sucre, 26 de abril de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 39386-2021-79-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 030/2021 de 17 de marzo, cursante de fs. 888 a 892, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marianela Montenegro De La Zerda de Pessoa contra Marisol Ortiz Hurtado y Mirian Rosell Terrazas, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Patricia Rosario Alandia Céspedes, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 y 26 de enero; y, el 2 de febrero, todos de 2021, cursantes de fs. 4 a 14; 22; y, 160 a 162, respectivamente, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de febrero de 2018, mediante depósito bancario por $us13 000.- (trece mil dólares estadounidenses), realizado en la cuenta bancaria de Cecilia Nelly Céspedes Velasco tercera interesada, en el Banco Fortaleza Sociedad Anónima (S.A.), convino el alquiler de un inmueble situado en la av. Beni, “casi Cuarto Anillo” 865 de la ciudad de Santa Cruz, por un canon mensual de $us1 500.- (mil quinientos dólares estadounidenses), a fin que viva su hija y establezca algún negocio; fijando como fecha de inicio el 1 de marzo de ese año conforme a reuniones realizadas con la propietaria, habiendo efectuado “importantes inversiones” considerando que la casa se encontraba en malas condiciones de habitabilidad y tenían que adecuarla para los negocios que instalarían. Por otro lado, se enfrentaron a problemas de seguridad que fueron reclamados a la propietaria, quien le pidió desocupe el inmueble de forma inmediata; a lo que de su parte, requirió mediante varias cartas notariadas se procure una solución al problema de cancelación del contrato y devolución de dineros adelantados, no habiéndose llegado a efectivizar el acuerdo al que arribaron entre partes.
El 1 de agosto de 2018, la propietaria del inmueble formuló en su contra demanda de desalojo de inmueble bajo alternativa de lanzamiento o desapoderamiento con el único fin de evitar la devolución del monto que acordaron; disponiendo la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de proveído de 2 de ese mes y año, que en aplicación del art. 377.I del Código Procesal Civil (CPC), se dilucide en la vía incidental la existencia del contrato “…para ALQUILER EN RÉGIMEN DE LIBRE CONTRATACIÓN, planteamiento correcto, pues había tomado el alquiler para vivienda y negocio de [su] hija…” (sic), cuestión que tramitada en la vía incidental en virtud a la demanda preliminar planteada por Cecilia Nelly Céspedes Velasco, mereció de forma sorpresiva el “decreto de 21 de septiembre” (sic), mediante el que, la Jueza de la causa dio por reconocido el contrato verbal de arrendamiento, sin explicar ni determinar el tipo de contrato, si éste era en régimen de libre contratación o de vivienda, el plazo del mismo, el canon mensual, fecha de inicio y otros; constando complementación a requerimiento suyo que no respondió de forma adecuada a las contradicciones en las que se incurrió, concluyendo que el contrato fue de vivienda, con inicio el 10 de febrero de 2018, por seis meses de duración, cambiando totalmente lo admitido anteriormente.
En virtud a lo expuesto, interpuso incidente de saneamiento procesal haciendo conocer las falencias en la tramitación de la causa, requiriendo se enmienden las mismas; empero, la Jueza demandada por “Auto de 26 de noviembre” -no se indica el año-, mantuvo “…la resolución recurrida de 21 de septiembre y su complementación de 11 de octubre, ambas del año 2018…” (sic); lo que la motivó a plantear recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo. Posteriormente, el 9 de mayo de 2019, la propietaria formalizó demanda de desalojo en su contra, dictando la Jueza de la causa la Sentencia 221/19 de 7 de octubre de 2019, declarando probada la demanda, lesionando el procedimiento sin recurrir a audiencia preliminar, “…es decir, EN UN SOLO DOCUMENTO RESUELVE EXCEPCIONES, DICTA SENTENCIA SIN NINGUNA AUDIENCIA Y DISPONE EL DESALOJO SIN INDICAR CUÁL ES LA CAUSA DE ESTA MEDIDA” (sic). Fallo dictado en lesión de sus derechos en abuso de las atribuciones de la autoridad judicial demandada, determinando la existencia de un contrato dándole el carácter de vivienda, sin aplicar con preferencia la Ley de Inquilinato vigente.
Contra la Sentencia 221/19, planteó recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista 30 de 5 de marzo de 2020, careciendo tanto la decisión de primera instancia como la de alzada de una debida fundamentación, motivación y congruencia en el marco del debido proceso, desconociendo asimismo, el principio de verdad material, por cuanto si se sustentarían en el mismo, se concluiría que el objeto del contrato fue de arrendamiento en régimen general y no así para vivienda; por otro lado, se alegó que hubiera incumplimiento de pago de alquileres, lo que resulta falso; además de ello sí existía un contrato, constando un borrador firmado por la propietaria y su abogada, inserto en las pruebas presentadas, dando fe de la predisposición de la propietaria para alquilar su vivienda por dos años obligados, no habiendo cumplido aquello al pretenderse una rescisión unilateral del contrato verbal para no devolver los alquileres adelantados más la garantía; sin contar los graves daños económicos ocasionados al reparar el inmueble y efectuar inversiones cuantiosas para negocios que no pudieron inaugurar oficialmente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la vivienda, a la vida y a la integridad psicológica; citando al efecto los arts. 15, 19.I, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 5.e).iii) de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; 14.2.h) de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; y, 21 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se dejen sin efecto la Sentencia 221/19 de 7 de octubre de 2019, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del departamento de Santa Cruz; así como el Auto de Vista 30 de 5 de marzo de 2020, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, ordenando se dicte una nueva sentencia que comprenda la devolución de los alquileres no utilizados y convenidos por Cecilia Nelly Céspedes Velasco, “…al haber retrasado y postergado esa devolución inventando procesos penales y demandas civiles en lugar de devolver lo no utilizado y por lo tanto, no ganado en ley…” (sic). Con costas y costos a la tercera interesada, además de determinar la existencia de daños y perjuicios por inversiones efectuadas para mejorar el inmueble de la indicada y habilitar los negocios a ser instalados en un monto de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 885 a 887 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando en audiencia que la Jueza demandada dispuso su desalojo, entendiendo que el acuerdo verbal de arrendamiento del inmueble situado en la av. Beni, “casi Cuarto Anillo” 865, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, no sería un acuerdo para arrendar un local comercial. Por su parte, el Auto de Vista emitido por las Vocales codemandadas, fundamentaron respecto a ese aspecto principal que se trataba de un acuerdo verbal de arrendamiento de inmueble para vivienda, “…más allá de ello asimismo con relación al punto accionado sobre cual se hizo viable el desalojo, refiere de que sería aquella que no se discutió durante el proceso tal como el no pago del canon de alquiler…” (sic), lesionando con ello los derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto en momento alguno se consensuó un arrendamiento para vivienda, sino para un “salón de belleza científico”; es decir, para un local comercial; por lo que, concernía observar conforme al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que todo el proceso fue desarrollado a través de uno ordinario, cuando lo que compelía era tramitar un proceso de desalojo de contratos de arrendamiento de locales comerciales según lo regulado en el art. 375 del CPC. Por último, estableció que la falta de motivación, fundamentación y congruencia del Auto de Vista 30, deviene de lo expuesto en los puntos de agravio, no habiéndose pronunciado en cuanto al contrato verbal de arrendamiento para local comercial ni a lo concluido por la Sentencia 221/19, en relación a que no se consideraría la prueba de descargo por estar en fotocopias simples, omitiendo que la prueba si tiene validez si la otra parte no la cuestiona, lo que sucedió en el caso al no haber sido objetada.
I.2.2. Informe de las demandadas
Mirian Rosell Terrazas, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentó informe escrito de 16 de marzo de 2021, cursante de fs. 882 a 884, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) El Auto de Vista 30, es un fallo claro, concreto y preciso, habiendo resuelto todos los agravios contenidos en la apelación, reuniendo por ende, los elementos de fundamentación, motivación y congruencia inherentes al debido proceso; b) El Tribunal de alzada consideró al pronunciar el fallo de apelación el principio de verdad material, tomando en cuenta los agravios expresados; evidenciando que, la Jueza de primera instancia efectuó una correcta aplicación de la norma, resolviendo en la audiencia preliminar de 7 de octubre de 2019, las excepciones opuestas, dictando igualmente la Sentencia respectiva; actos enmarcados en el procedimiento del proceso extraordinario regulado en el art. 370 del CPC, y en la valoración de la prueba correspondiente; c) En la Sentencia sujeta a apelación se efectuó una distinción de los hechos probados, la existencia de un contrato verbal y de los hechos no probados como el contrato escrito que no fue firmado por ambas partes, no naciendo en consecuencia a la vida jurídica, al no existir aceptación por la parte arrendataria; d) No es exigible a fin de cumplir el debido proceso, una fundamentación ampulosa, pudiendo ser la misma concisa y congruente con prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo; es decir, dando primacía a la verdad material sobre la formal; e) La peticionante de tutela tuvo un actuar incongruente dentro del proceso, limitándose a cuestiones procedimentales con el objeto de evadir el cumplimiento de su obligación; razón por la que, se dictó el Auto de Vista impugnado, confirmando las decisiones objetadas; y, f) La accionante no delimita de forma clara, concreta y precisa qué elementos del debido proceso fueron transgredidos.
Marisol Ortiz Hurtado, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Patricia Rosario Alandia Céspedes, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del mismo departamento, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a
fs. 194 y 195.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Cecilia Nelly Céspedes Velasco, citada en calidad de tercera interesada, indicó en audiencia mediante su abogado, lo siguiente: 1) Dentro del proceso que instauró contra la hoy impetrante de tutela, la medida preparatoria fue contestada por la nombrada sin efectuar mención del supuesto error del petitorio; en forma posterior, pidió aclaración y complementación “…a los autos que aceptaron y que dieron por reconocido el contrato verbal como un contrato de vivienda familiar…” (sic). Ulteriormente, de manera extemporánea, recién solicitó saneamiento procesal; es decir, después de contestar y plantear aclaración y complementación; 2) El Auto de Vista de 27 de febrero de 2020, emitido dentro de la apelación del rechazo al saneamiento procesal, resolvió confirmando dos aspectos: Primero, que el contrato fue para vivienda familiar; y, segundo que el petitorio de la medida preparatoria “estaba bien”; contra dicho fallo la demandante de tutela fue notificada el 10 de marzo del mismo año, data desde la que transcurría el plazo de seis meses para formular la acción de amparo constitucional; no así, esperando la emisión de la Sentencia del proceso y el Auto de Vista respectivo, ahora impugnado, “…de lo que se podría advertir que plantearon la acción contra de una resolución que no correspondería…” (sic); por cuanto, la medida preparatoria efectuó un corte legal regulando los puntos sobre los que versaría la demanda, no siendo viable “…a través de una apelación de sentencia querer hacer valer un derecho ya se juzgó anteriormente…” (sic); 3) La que incurrió en lesión de derechos es la accionante, quien abusó de la presentación de recursos dilatorios en el proceso, “haciendo durar un proceso por el lapso de dos años” (sic); viviendo en su inmueble por treinta meses y quince días, obviando incluso que aquello afectó a los derechos de su hijo con capacidades diferentes, respecto a quien se vio en necesidad de alquilar su inmueble para vivienda familiar para poder cubrir con los ingresos generados la manutención de su niño; 4) La peticionante de tutela no precisó de qué forma se transgredieron sus derechos, realizando una exposición general pretendiendo hacer valer una fotocopia de un supuesto contrato sin firmas, lesionando los arts. 454, 519 y 685 del Código Civil (CC), sin siquiera presentar una confesión provocada, lo que sí hubiera resultado plena prueba en su favor; y, 5) El Auto de Vista 30, es congruente y se encuentra debidamente fundamentado y motivado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 030/2021 de 17 de marzo, cursante de fs. 888 a 892, denegó la tutela, con base en los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista 30, efectuó en primera instancia una relación sucinta de antecedentes procesales; posteriormente, delimitó el ámbito de su competencia conforme al art. 265 del CPC, respecto a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de alzada. Asimismo, en la parte considerativa con el sustento legal inherente a la Norma Suprema y a la normativa procesal civil, identificó cada uno de los puntos de agravio contenidos en el recurso de apelación, respondiendo en su totalidad cada uno de ellos, de forma fundamentada, motivada y congruente, explicando las razones jurídicas por las que se decidió confirmar la Sentencia 221/19; ii) La accionante solo se dedicó en el proceso a ritualismos procedimentales, sin manifestar en momento alguno su intención de pagar los cánones de arrendamiento a los que se obligó inicialmente, obviando que si la propietaria decidió arrendar su inmueble, es porque necesitaba de los mismos; constituyéndose la ley en un mecanismo de convivencia social y no de eludir el cumplimiento de obligaciones; iii) La peticionante de tutela se limitó en su acción de defensa, a realizar un relato de actos procesales y actividad procesal desarrollados por la Jueza de la causa, sin identificar de manera clara y precisa los derechos fundamentales y garantías constitucionales lesionados por el Auto de Vista 30; incurriendo de igual forma en un petitorio contradictorio que no guarda relación de causalidad entre los hechos y derechos denunciados como transgredidos; iv) No obstante a haber observado se cumpla el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en la fase de admisibilidad de la acción tutelar, por proveído de 27 de enero de 2021; la demandante de tutela no dio observancia a lo requerido en el memorial de subsanación y tampoco en la audiencia efectuada; derivando aquello en la ausencia de relación de causalidad entre los hechos y los derechos transgredidos; limitándose la accionante a cuestionar actuaciones de la Jueza demandada, quien emitió la Sentencia dentro del proceso de desalojo, siendo el Tribunal de alzada el que pronunció el Auto de Vista 30; y, v) La solicitante de tutela invocó la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la vivienda, a la vida y a la integridad psicológica, además del principio de legalidad, sin demostrar en qué forma se hubiera producido dicha vulneración; limitándose a indicar que no se cumplieron las normas de la Ley de Inquilinato, sin presentar los cargos necesarios que permitan evidenciar la errónea interpretación del derecho que denunció, obviando que la acción de amparo constitucional no constituye una instancia procesal ni casacional supletoria dada su naturaleza jurídica, resultando exigible que se exponga en qué manera se lesionaron derechos para revisar las determinaciones asumidas en sede judicial.
En forma posterior, por memorial presentado el 19 de marzo de 2021, la impetrante de tutela solicitó la complementación de la Resolución 030/2021 (fs. 895 a vta.); pedido respecto al que, la Sala Constitucional Primera antes nombrada, declaró no ha lugar (fs. 897).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 1 de agosto de 2018, Cecilia Nelly Céspedes Velasco -tercera interesada- interpuso demanda de desalojo de inmueble bajo alternativa de lanzamiento o desapoderamiento contra Marianela Montenegro De La Zerda de Pessoa, ahora accionante, alegando que el 10 de febrero de 2018, recibió un depósito bancario por la suma de $us10 000.-, por concepto de seis meses y veinte días de adelanto de alquiler del inmueble ubicado en la Unidad Vecinal 37, manzano 32, lote 21, de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, más $us3 000.-, por concepto de garantía; otorgando en la fecha indicada a la arrendataria por la confianza que tenían en virtud a una amistad en común, las llaves del inmueble, con el compromiso de suscribir posteriormente el contrato respectivo; empero, la impetrante de tutela “…jamás quiso firmar ningún contrato de alquiler…” (sic), dándole un fin distinto a su inmueble, considerando que lo alquiló para vivienda familiar, y fue “mal utilizado” como “…licorería, frutería, centro estético, peluquería, casa de naturista, vivero, todo esto sin ninguna autorización…” (sic); modificándolo incluso en su estructura física; estando a la fecha de la demanda casi consumado el alquiler por el monto que le fue adelantado, sin ser posible una conciliación (fs. 25 a 26 vta.). Por proveído de 2 de ese mes y año, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy demandada- indicó que correspondía acompañar el contrato que acredite la relación contractual, “…pero también el legislador ha tomado en cuenta los contratos verbales de arrendamiento, los cuales tienen su procedimiento previo establecido en el art. 377 parágrafo I) del Código Procesal Civil…” (sic); debiendo inicialmente instaurar demanda preliminar para que en la vía incidental se demuestre la existencia del contrato (fs. 27). Demanda que fue subsanada el 14 del mes y año precitados (fs. 28 a 29).
II.2. El 20 de agosto de 2018, Cecilia Nelly Céspedes Velasco, demandó medida preliminar en la vía incidental, requiriendo fijar fecha de audiencia, intimar previamente a la accionante conforme al art. 377.II del CPC; y, dictar sentencia inicial declarando probada su pretensión ordenando el desalojo bajo prevención de lanzamiento o desapoderamiento conforme al art. 395.II.3 y 5 del Código mencionado (fs. 30 a 31). Demanda preliminar que fue contestada en la vía incidental por la impetrante de tutela, de forma negativa, argumentando la inexistencia de factura fiscal o documentos que acrediten la existencia de un contrato verbal; resaltando que, el contrato nunca se materializó porque la demandante, ahora tercera interesada, le pidió dejar su inmueble y entregar las llaves, dejando transcurrir el tiempo de forma maliciosa, hostigando a su hija ocupante del inmueble, aceptando de su parte desocupar el inmueble siempre y cuando se le devuelva el canon de alquiler ya adelantado, dineros que no le fueron devueltos, quedándose incluso la señalada con las mejoras que realizó; por lo que, pidió rechazar la demanda preliminar por ser manifiestamente improcedente (fs. 33 a 35).
II.3. Mediante Auto 254/18 de 21 de septiembre de 2018, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del departamento de Santa Cruz, en virtud a la demanda preliminar descrita en la Conclusión precedente, determinó estar comprobada la existencia del contrato verbal de arrendamiento entre la ahora tercera interesada y la peticionante de tutela, en calidad de emplazada del inmueble situado en la Unidad Vecinal 37, manzano 32, lote 21, de la provincia Andrés Ibáñez del mismo departamento, con matrícula computarizada 7.01.1.99.0047533 (fs. 38 y vta.). Auto que a su vez fue complementado a través de Auto 483/18 de 11 de octubre de igual año, precisando los documentos que fueron valorados, estableciendo que se consideraron: Los títulos de propiedad de la demandante y facturas de servicios básicos; depósitos bancarios; la fecha de inicio del contrato de 10 de febrero de 2018, “dado en calidad de alquiler para vivienda familiar” (sic); el pago de seis meses por adelantado de alquiler; y, mensajes vías WhatsApp, así como muestrario fotográfico (fs. 40 a 42 vta.). Constando, a su vez, Auto complementario 484/18 de 12 de ese mes y año, con similares alcances (fs. 44 a 45).
II.4. El 29 de octubre de 2018, la accionante solicitó saneamiento procesal y cumplimiento de normas obligatorias y de orden público, a efectos de disponer la nulidad de obrados hasta el Auto de admisión de la demanda preliminar ordenando a la demandante corregir adecuadamente su demanda (fs. 46 a 47 vta.). Pedido resuelto por Auto 524/18 de 1 de noviembre del citado año, emitido por la Jueza de la causa, rechazándolo (fs. 48 a 50 vta.); fallo que el 31 de ese mes y año, fue sujeto a reposición bajo alternativa de apelación (fs. 51 a 54 vta.); constando al respecto, el pronunciamiento del Auto 338/18 de 26 de noviembre del referido año, en la que la Jueza de primera instancia, mantuvo la decisión recurrida y concedió la apelación en el efecto devolutivo (fs. 59 a 60 vta.).
II.5. Por memorial presentado el 28 de enero de 2019, la hoy peticionante de tutela formuló recurso de apelación contra el Auto 524/18 (fs. 68 y vta.), que fue contestado por la ahora tercera interesada el 13 de febrero de igual año (fs. 70 a 72); siendo concedido en el efecto devolutivo por Auto 55/19 de 15 del mes y año anotados (fs. 73). Mediante Auto de Vista 019/2020 de 21 de febrero, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes el precitado Auto 524/18, con costas y costos a la apelante, regulando el honorario profesional en la suma de Bs2000.- (dos mil bolivianos); aclarando que, contra dicho fallo no procedía recurso ordinario ulterior (fs. 868 a 870).
II.6. Mediante memorial presentado el 10 de mayo de 2019, Cecilia Nelly Céspedes Velasco, formalizó demanda de desalojo contra la hoy demandante de tutela, con similar contenido al descrito en la Conclusión II.1, agregando lo dispuesto a consecuencia de la medida preliminar en relación al reconocimiento del contrato verbal entre partes respecto al alquiler de su inmueble como vivienda del 10 de febrero al 10 de agosto, ambos de 2018; y, que serían más de quince meses los que la impetrante de tutela se encontraba en posesión de su inmueble “abusando”, encontrándose los seis meses pactados superabundantemente vencidos; situación que le perjudicaría en la manutención de su hijo con capacidades diferentes (fs. 74 a 81).
II.7. El 14 de junio de 2019, la peticionante de tutela contestó a la demanda referida en la Conclusión II.6, reconociendo la existencia de un contrato verbal del inmueble de la ahora tercera interesada, pero no para vivienda, sino para local comercial sujeto al régimen de la libre contratación, negando por su parte que el mismo se encuentre vencido estando pactado por dos años forzosos y dos voluntarios con vigencia hasta el 15 de febrero de 2020, no habiendo tampoco incumplido los términos del contrato; por lo que, solicitó la nulidad de obrados hasta el Auto de admisión de la demanda preliminar, disponiendo que la tercera interesada, corrija adecuadamente su demanda a las normas obligatorias y de orden público respectivas. Por otro lado, formuló excepciones de demanda defectuosa propuesta y demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición (fs. 83 a 87).
II.8. Concluida la audiencia preliminar de 7 de octubre de 2019 (fs. 702 a 711); la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 505/19 de igual fecha, declaró improbadas las excepciones descritas en la Conclusión precedente (fs. 711 a 712 vta.); y, a su vez, a través de Sentencia 221/19 de misma fecha, declaró probada la demanda de desalojo de vivienda planteada por Cecilia Nelly Céspedes Velasco contra la hoy accionante, ordenando a la mencionada que en el plazo de diez días de ejecutoriada dicha Resolución, desocupe y restituya el inmueble urbano cedido en alquiler para vivienda de propiedad de la ahora tercera interesada, bajo prevenciones de lanzamiento; con costas (fs. 711 a 719 vta.).
II.9. El 22 de noviembre de 2019, Dehiby Padilla Sejas en representación de la ahora demandante de tutela, planteó recurso de apelación contra la Sentencia 221/19, pidiendo su revocatoria, con costas (fs. 741 a 745). Alzada que fue contestada por la hoy tercera interesada el 29 del mes y año precitados (fs. 750 a 753).
II.10. A través de Auto de Vista 30 de 5 de marzo de 2020, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia impugnada, con costas en ambas instancias (fs. 765 a 767).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la vivienda, a la vida y a la integridad psicológica; alegando que emergente de la demanda de desalojo interpuesta en su contra por Cecilia Nelly Céspedes Velasco -tercera interesada-, respecto al bien inmueble que le fue alquilado por la indicada; la Jueza de la causa emitió la Sentencia 221/19 de 7 de octubre de 2019, declarando probada la demanda; fallo que fue confirmado en alzada a través del Auto de Vista 30 de 5 de marzo de 2020, ambas decisiones emitidas sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, ni considerando el principio de verdad material.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia en tanto elementos de la garantía del debido proceso, como a la valoración de la prueba en sede constitucional; expresando en cuanto al primer elemento lo siguiente: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.
Cabe resaltar que conforme a lo expuesto en la SCP 1537/2012 de 24 de septiembre: “…la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la vivienda, a la vida y a la integridad psicológica; aduciendo que tanto la Sentencia 221/19 de 7 de octubre de 2019, emitida por la Jueza ahora demandada, declarando probada la demanda de desalojo interpuesta por Cecilia Nelly Céspedes Velasco -tercera interesada- en su contra, en relación al inmueble que le otorgó la indicada en alquiler; así como el Auto de Vista 30 de 5 de marzo de 2020, pronunciado por las Vocales demandadas, confirmando el fallo de primera instancia; se constituyen en decisiones dictadas sin la debida fundamentación, motivación y congruencia.
Al respecto, se advierte que el 1 de agosto de 2018, la hoy tercera interesada, planteó demanda de desalojo de inmueble bajo alternativa de lanzamiento o desapoderamiento contra la ahora demandante de tutela; habiendo dispuesto la Jueza de la causa, por proveído de 2 de igual mes y año, que inicialmente se instaure demanda preliminar a objeto que en la vía incidental se demuestre la existencia del contrato de alquiler (Conclusión II.1); en ese orden, consta que el 18 de ese mes y año, la tercera interesada, formuló demanda preliminar en la vía incidental, que contestada por la vía incidental por la peticionante de tutela (Conclusión II.2); mereció el pronunciamiento del Auto 254/18 de 21 de septiembre del año indicado; a través del que, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del mismo departamento, determinó estar comprobada la existencia del contrato verbal de arrendamiento entre ambas partes mencionadas, respecto al inmueble situado en la Unidad Vecinal 37, manzano 32, lote 21, de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con matrícula computarizada 7.01.1.99.0047533; Auto complementado mediante Auto 483/18 de 11 de octubre del mismo año, detallando las pruebas que fueron valoradas, concluyendo, entre otros, que el contrato inició el 10 de febrero del año precitado, “dado en calidad de alquiler para vivienda familiar” (sic) y el pago por adelantado de alquiler de seis meses. En el mismo sentido, se dictó el Auto complementario 484/18 de 12 del mes y año referidos (Conclusión II.3).
De otro lado, destaca que el 29 de octubre de 2018, la demandante de tutela requirió saneamiento procesal y cumplimiento de normas obligatorias y de orden público, solicitando se disponga la nulidad de obrados hasta el Auto de admisión de la demanda preliminar; pedido que mereció el Auto 524/18 de 1 de noviembre del año señalado, rechazándolo, siendo ratificado por Auto 338/18 de 26 de ese mes y año (Conclusión II.4). Contra el Auto 524/18; a su vez, la accionante interpuso recurso de apelación el 28 de enero de 2019, que fue contestado por la tercera interesada el 13 de febrero del mismo año; siendo resuelto a través de Auto de Vista 019/2020 de 21 de febrero, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmándolo en todas sus partes, con costas y costos, sin proceder recurso ulterior en su contra (Conclusión II.5). Auto de Vista que concluyó que contra el Auto de 21 de septiembre de 2018 y su complementario, que definieron declarar comprobado el contrato verbal de arrendamiento de vivienda, ninguna de las partes formuló ningún medio de impugnación, no existiendo; en consecuencia, indefensión alguna provocada a las mismas, habiendo sido citada la peticionante de tutela desde el primer momento del proceso, sin observar la demanda ni oponer incidente alguno, solo contestó la demanda indicando la inexistencia de prueba que demuestre un contrato verbal, “…situación totalmente contraria, toda vez que de acuerdo a los memoriales cursantes a fs. 35 a 36 vta. de obrados, se tiene que la misma señala: ‘que ninguna de las partes hemos negado la existencia de un contrato verbal…’” (sic); denotándose una conducta omisiva de la impetrante de tutela que dio lugar a la convalidación de las supuestas actuaciones procesales viciadas de nulidad que denunciaba; lo contrario sería afectar los principios procesales que rigen a la administración de justicia, provocando dilación injustificada en la tramitación de los procesos, siendo innegable que en el caso, la accionante pidió el saneamiento procesal de forma extemporánea.
En forma posterior, la hoy tercera interesada formalizó demanda de desalojo contra la ahora solicitante de tutela, el 10 de mayo de 2019, añadiendo lo dispuesto a consecuencia de la medida preliminar en relación al reconocimiento del contrato verbal entre partes respecto al alquiler de su inmueble como vivienda del 10 de febrero al 10 de agosto de 2018; y, que serían más de quince meses los que la impetrante de tutela se encontraba en posesión de su inmueble (Conclusión II.6); demanda que fue contestada el 14 de junio del mismo año, reconociendo la existencia de un contrato verbal del inmueble de la ahora tercera interesada, pero no para vivienda sino para local comercial sujeto al régimen de la libre contratación, negando por su parte que el mismo se encuentre vencido; en cuyo mérito, pidió la nulidad de obrados hasta el Auto de admisión de la demanda preliminar, formulando también excepciones de demanda defectuosa propuesta y demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición (Conclusión II.7).
Realizada la audiencia preliminar de 7 de octubre de 2019, la Jueza de la causa, emitió el Auto 505/19 de esa fecha, declarando improbadas las excepciones descritas; y, a su vez, dictó la Sentencia 221/19, declarando probada la demanda de desalojo, ordenando a la accionante que en el plazo de diez días de ejecutoriada dicha Resolución, desocupe y restituya el inmueble urbano cedido en alquiler para vivienda de propiedad de la hoy tercera interesada, bajo prevenciones de lanzamiento; con costas (Conclusión II.8).
Contra la Sentencia 221/19, la impetrante de tutela formuló recurso de apelación requiriendo su revocatoria, con costas (Conclusión II.9); sustentando su alzada en los siguientes agravios que hubieran sido cometidos por la Jueza de la causa: a) Vulneración del art. 371.I del CPC, al resolver las excepciones a través del Auto “221”/19 -lo correcto es 505/19-; y, no así en la parte resolutiva de la sentencia conforme estipula la norma indicada, lesionando con ello el debido proceso, viciando de nulidad el proceso; b) Omisión en audiencia preliminar respecto a fijar de forma definitiva el objeto del proceso y definir los medios de prueba admisibles, así como los rechazados, lesionando al pronunciar la Sentencia 221/19, el art. 366.I.6 del CPC; c) Transgresión del art. 213.II.3 y 4 del CPC, al manifestarse de forma incongruente y parcializada sobre los medios de prueba legalmente producidos sin citar las leyes en que se fundó la causal de desahucio por la que se declaró probada la demanda, constituyendo en todo caso la Sentencia emitida un fallo ajeno a las pretensiones inicialmente demandadas, no habiéndose pronunciado sobre los derechos invocados en su calidad de arrendataria en virtud al contrato de libre contratación; d) Vulneración de los arts. 16, 134 y 145 del CPC, en relación a los arts. 115 y 180 de la CPE, al no fundamentar debidamente la Sentencia que emitió en cuanto al principio de verdad material, obviando que correspondía probar si el acuerdo verbal por el cual le fue cedido en calidad de arrendamiento el inmueble de la tercera interesada, era bajo el régimen de libre contratación y/o únicamente como inmueble exclusivo para vivienda; si fue pactado por el término de seis meses o dos años; y, ante la existencia de fotocopias simples de un contrato suscrito por Cecilia Nelly Céspedes Velasco y su abogada, dar la validez prevista en el art. 1311 del CC, reconociendo que se acordó como un contrato de libre contratación, declarando improbada la demanda y disponer el saneamiento procesal respectivo; y, e) Lesión del debido proceso respecto a pronunciamientos de Tribunales de alzada, quienes en casos similares anularon obrados ordenando que los jueces de primera instancia se pronuncien en referencia al fondo de la demanda con base en las pruebas existentes con el fin que los fallos sean claros y precisos; por lo que, conforme a lo expuesto, compelía que el Tribunal de alzada valore las pruebas ofrecidas y concluyan que el inmueble le fue cedido en calidad de arrendamiento para un Salón de Belleza “de nombre Estética Científica” (sic), aplicando el art. 1311 del CC.
El Auto de Vista 30, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (Conclusión II.10); en su Considerando I, detalló los puntos de agravio contenidos en el recurso de apelación planteado contra la Sentencia 221/19; y, en su Considerando II, se refiere al art. 265 del CPC, que establece la exigencia que el auto de vista se circunscriba a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación; al art. 115.I de la CPE; y, al principio de verdad material como sustento para “fallar con toda justicia” (sic).
Ahora bien, el mismo Considerando II, respecto a los fundamentos de la alzada, expone lo siguiente: 1) En cuanto al primer agravio referido a que citada con la demanda la accionante, formuló excepciones, y que siendo un proceso extraordinario debió resolverse en una sola audiencia al igual que la Sentencia; y, no así en forma separada las excepciones a través de Auto “221/2019” -lo correcto es 505/19-; no es cierto lo alegado por la mencionada, tomando en cuenta que en la audiencia preliminar de 7 de octubre de 2019, se resolvieron las excepciones y en forma seguida se dictó la Sentencia; teniéndose dos actos procesales diferentes, aunque en la misma audiencia, “tal como el mismo recurrente lo pide” (sic); 2) Referente al segundo agravio invocado, relativo a que la Jueza de la causa al emitir la Sentencia 221/19, no hubiera fijado en la audiencia preliminar el objeto del proceso ni los medios de prueba, lesionando el debido proceso; aquello no sería evidente tomando en cuenta que en la audiencia preliminar se valoraron y citaron todas las pruebas aportadas en el proceso, sin escatimar ninguna de las ofrecidas y cursantes en el expediente; no habiéndose producido ninguna indefensión. Además de ello, el art. 370 del CPC, regula que el proceso extraordinario se regirá por lo previsto en el proceso ordinario en lo pertinente; sin que ninguna de las normas contenidas en los arts. 369 a 374 del Código señalado, prevea la obligatoriedad de lo exigido por la impetrante de tutela; 3) Respecto al tercer agravio, inherente a que la prueba documental presentada en audiencia pero no objetada por la parte contraria, no carecería de valor legal aplicando el art. 1311 del CC; no es cierto, considerando que la Jueza de la causa, en los hechos probados referidos en la Sentencia 221/19, indicó que el contrato no tenía valor legal por ser fotocopias simples conforme al precitado art. 1311 del CC, “…PERO se debe acotar además que dicho contrato concuerda con lo manifestado muchas veces por la demandante, en el sentido de que se inició un contrato VERBAL, pero el contrato escrito (…) nunca llegó a ser firmado por la otra Parte…” (sic); por lo que, no nació a la vida jurídica, siendo el contrato de arrendamiento un contrato bilateral, “y al no estar firmado por la arrendataria ahora recurrente, es porque la misma NO aceptó este contrato, por lo tanto el contrato escrito no puede aplicársele lo mandado por los Arts. 450, 454, 519 y 685 del Código Civil” (sic); 4) En relación al cuarto agravio, respecto a que no se citarían las leyes en que se fundó la Sentencia impugnada para declarar probada la demanda, lesionando el art. 720 del CC, que regula que el contrato de arrendamiento se extingue por las causales estipuladas en la ley; dichos extremos no son ciertos, advirtiendo que si bien la Sentencia 221/19, no es ampulosa, efectúa una fundamentación concisa, citando las leyes que sustentan la declaratoria de probada la demanda, haciendo énfasis en que se dio primacía a la verdad material y ausencia de ritualismos y formalismos, “además de tocar el punto central de esta demanda que es la falta de pago de cánones de arrendamiento, por si la recurrente haya pagado todos sus cánones de arrendamiento, con seguridad que este Proceso no haya existido. Debe prevalecer el derecho sustantivo por sobre el adjetivo, la verdad material sobre la formal, la eficacia sobre lo ritual, la justicia por sobre mecanismos legales insulsos” (sic); 5) En lo concerniente al quinto agravio, en el que la demandante de tutela manifiesta que nunca estuvo en controversia el contrato verbal de arrendamiento ni el derecho de propiedad de la hoy tercera interesada, menos el pago de $us13 000.-, por concepto de canon de arrendamiento; por lo que, no merecía prueba al no existir controversia entre ellos; aquello no es evidente, siendo que la peticionante de tutela incluso apeló por cuerda separada dicho extremo, mereciendo Auto de Vista dictado por esa Sala; constando incongruencia en lo indicado y su actuar en el proceso; 6) En lo inherente al sexto agravio, en el que la accionante expone que debió probarse la existencia de un contrato verbal destinado exclusivamente a vivienda, teniéndose controversia respecto a la constancia de un contrato escrito o verbal, por seis meses o dos años, destinado solo a vivienda o a negocio; la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió “…Auto de Vista que CONFIRMA” el Auto de fecha 21 de septiembre (…) y Auto de fecha 11 de octubre…” (sic), ambos de 2018; por ende, el contrato verbal “SÍ existe”; 7) En lo relativo al séptimo agravio, en cuanto a que en la Notaría 28 de la calle René Moreno 467 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, constaría un contrato escrito de arrendamiento de dos años forzosos desde el 15 de febrero de 2018, al 15 de febrero de 2020, “…diciendo que no está firmado por nadie, siendo que sí está firmado por Cecilia Céspedes (…), pero no por la Parte demandada…” (sic); debía estarse a la fundamentación del quinto y sexto agravio; y, 8) El Tribunal de apelación evidenció que la solicitante de tutela solo se dedicó a ritualismos procedimentales, pero en ninguna oportunidad manifestó su intención de pagar los cánones de arrendamiento a los que se constriñó inicialmente, “…ya que la Parte propietario sí decidió arrendar su inmueble, es porque necesitaba esos cánones. De tal manera, que la ley es un mecanismo de convivencia social y no de eludir el cumplimiento de obligaciones…” (sic).
En este punto, corresponde precisar que este Tribunal únicamente se pronunciará respecto al Auto de Vista 30, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; siendo este fallo el emitido en segunda instancia y el que podía en su caso, corregir las irregularidades que hubieran sido cometidas por la Jueza de la causa, en la emisión de la Sentencia 221/19.
En ese marco, en virtud a lo ampliamente detallado, se tiene que al dictar el Auto de Vista 30, las Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmando la Sentencia 221/19; impugnada, con costas en ambas instancias; cumplieron con la carga argumentativa a la que se hallaban constreñidas a objeto de respetar el debido proceso, resolviendo en ese orden, de forma clara e íntegra cada uno de los puntos de agravio sujetos a apelación; aludiendo que, sí se cumplió en la audiencia preliminar de 7 de octubre de 2019, con la resolución de las excepciones y el pronunciamiento de la Sentencia respectiva (lo que es comprobable); debiendo considerarse que, en cuanto a la prueba documental ofrecida en audiencia y la aplicación del art. 1311 del CC, la Sentencia 221/19, concluyó que el contrato presentado no tenía valor legal al cursar en fotocopias simples y además que este nunca llegó a ser firmado precisamente por la hoy demandante de tutela, sin nacer; por ende, a la vida jurídica, quien no aceptó su suscripción; lo que también resulta evidente.
Por otra parte, el Auto de Vista 30, destacó que si bien la Sentencia impugnada no resultaba ampulosa, sí efectuó una fundamentación concisa y clara, haciendo énfasis en el principio de verdad material, no siendo evidente de otra parte que, la peticionante de tutela nunca hubiera estado en controversia respecto al contrato verbal de arrendamiento, con relación al que sí fue impugnado. Ahora bien, en lo inherente a que la solicitante de tutela indicó en sentido que debía probarse la existencia de un contrato verbal destinado exclusivamente a vivienda, teniéndose controversia en cuanto a la existencia de un contrato escrito o verbal, el lapso de tiempo, a qué estaba destinado, etc.; las Vocales demandadas expusieron que ya confirmaron con anterioridad los Autos de 21 de septiembre y 11 de octubre de 2018; por lo que, el contrato verbal si existía. Aspecto evidente, tomando en cuenta que, precisamente, el Auto de Vista 019/2020 de 21 de febrero, confirmó en todas sus partes el Auto 524/18, que rechazó el saneamiento procesal impetrado por la accionante, considerando que contra los Autos indicados que definieron declarar comprobado el contrato verbal de arrendamiento de vivienda, ninguna de las partes formuló ningún medio de impugnación, estableciendo; en consecuencia, que no existió indefensión alguna provocada a las mismas, habiendo sido citada la peticionante de tutela desde el primer momento del proceso, sin observar la demanda ni oponer incidente alguno, solo contestó la demanda indicando la inexistencia de prueba que demuestre un contrato verbal. Auto de Vista, respecto al que, al no regularse recurso ulterior, la demandante de tutela, pudo en su oportunidad, acudir a la jurisdicción constitucional denunciando la lesión de los derechos que ahora invoca, no siendo viable cuestionar lo decidido en el Auto de Vista 30, al respecto, cuyos fundamentos se remitieron a lo determinado en aquella oportunidad sobre los alcances del contrato de arrendamiento existente entre la hoy impetrante de tutela y la tercera interesada.
En ese sentido, el Auto de Vista 30, cuestionado en la presente acción de defensa, no incurrió en omisión ni arbitrariedad alguna; siendo evidente, al contrario que sí cumplió con una debida fundamentación, motivación y congruencia, en su decisión, no resultando por ende cierta la lesión de derechos denunciados, correspondiendo tener presente que de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, no implica la exposición ampulosa, exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; compeliendo más bien, que la decisión asumida sea concisa, clara e íntegra, que satisfaga todos los puntos demandados, expresando las razones que justifiquen la determinación, citando las normas sustantivas y adjetivas al efecto que hagan contundente y sólido el fallo dictado; aspectos que claramente fueron cumplidos por las Vocales demandadas.
Finalmente, en cuanto a que se habrían lesionado los derechos a la vivienda, a la vida y a la integridad psicológica, corresponde igualmente denegar la tutela, no habiendo la accionante, expuesto la forma en que los mismos habrían sido vulnerados; no existiendo tampoco constancia sobre aquello.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 030/2021 de 17 de marzo, cursante de fs. 888 a 892, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2] El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3] El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4] El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5] El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente’.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6] El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7] El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8] El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9] El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10] El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.