SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2022-S2
Fecha: 26-Abr-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 1 de agosto de 2018, Cecilia Nelly Céspedes Velasco -tercera interesada- interpuso demanda de desalojo de inmueble bajo alternativa de lanzamiento o desapoderamiento contra Marianela Montenegro De La Zerda de Pessoa, ahora accionante, alegando que el 10 de febrero de 2018, recibió un depósito bancario por la suma de $us10 000.-, por concepto de seis meses y veinte días de adelanto de alquiler del inmueble ubicado en la Unidad Vecinal 37, manzano 32, lote 21, de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, más $us3 000.-, por concepto de garantía; otorgando en la fecha indicada a la arrendataria por la confianza que tenían en virtud a una amistad en común, las llaves del inmueble, con el compromiso de suscribir posteriormente el contrato respectivo; empero, la impetrante de tutela “…jamás quiso firmar ningún contrato de alquiler…” (sic), dándole un fin distinto a su inmueble, considerando que lo alquiló para vivienda familiar, y fue “mal utilizado” como “…licorería, frutería, centro estético, peluquería, casa de naturista, vivero, todo esto sin ninguna autorización…” (sic); modificándolo incluso en su estructura física; estando a la fecha de la demanda casi consumado el alquiler por el monto que le fue adelantado, sin ser posible una conciliación (fs. 25 a 26 vta.). Por proveído de 2 de ese mes y año, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy demandada- indicó que correspondía acompañar el contrato que acredite la relación contractual, “…pero también el legislador ha tomado en cuenta los contratos verbales de arrendamiento, los cuales tienen su procedimiento previo establecido en el art. 377 parágrafo I) del Código Procesal Civil…” (sic); debiendo inicialmente instaurar demanda preliminar para que en la vía incidental se demuestre la existencia del contrato (fs. 27). Demanda que fue subsanada el 14 del mes y año precitados (fs. 28 a 29).
II.2. El 20 de agosto de 2018, Cecilia Nelly Céspedes Velasco, demandó medida preliminar en la vía incidental, requiriendo fijar fecha de audiencia, intimar previamente a la accionante conforme al art. 377.II del CPC; y, dictar sentencia inicial declarando probada su pretensión ordenando el desalojo bajo prevención de lanzamiento o desapoderamiento conforme al art. 395.II.3 y 5 del Código mencionado (fs. 30 a 31). Demanda preliminar que fue contestada en la vía incidental por la impetrante de tutela, de forma negativa, argumentando la inexistencia de factura fiscal o documentos que acrediten la existencia de un contrato verbal; resaltando que, el contrato nunca se materializó porque la demandante, ahora tercera interesada, le pidió dejar su inmueble y entregar las llaves, dejando transcurrir el tiempo de forma maliciosa, hostigando a su hija ocupante del inmueble, aceptando de su parte desocupar el inmueble siempre y cuando se le devuelva el canon de alquiler ya adelantado, dineros que no le fueron devueltos, quedándose incluso la señalada con las mejoras que realizó; por lo que, pidió rechazar la demanda preliminar por ser manifiestamente improcedente (fs. 33 a 35).
II.3. Mediante Auto 254/18 de 21 de septiembre de 2018, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del departamento de Santa Cruz, en virtud a la demanda preliminar descrita en la Conclusión precedente, determinó estar comprobada la existencia del contrato verbal de arrendamiento entre la ahora tercera interesada y la peticionante de tutela, en calidad de emplazada del inmueble situado en la Unidad Vecinal 37, manzano 32, lote 21, de la provincia Andrés Ibáñez del mismo departamento, con matrícula computarizada 7.01.1.99.0047533 (fs. 38 y vta.). Auto que a su vez fue complementado a través de Auto 483/18 de 11 de octubre de igual año, precisando los documentos que fueron valorados, estableciendo que se consideraron: Los títulos de propiedad de la demandante y facturas de servicios básicos; depósitos bancarios; la fecha de inicio del contrato de 10 de febrero de 2018, “dado en calidad de alquiler para vivienda familiar” (sic); el pago de seis meses por adelantado de alquiler; y, mensajes vías WhatsApp, así como muestrario fotográfico (fs. 40 a 42 vta.). Constando, a su vez, Auto complementario 484/18 de 12 de ese mes y año, con similares alcances (fs. 44 a 45).
II.4. El 29 de octubre de 2018, la accionante solicitó saneamiento procesal y cumplimiento de normas obligatorias y de orden público, a efectos de disponer la nulidad de obrados hasta el Auto de admisión de la demanda preliminar ordenando a la demandante corregir adecuadamente su demanda (fs. 46 a 47 vta.). Pedido resuelto por Auto 524/18 de 1 de noviembre del citado año, emitido por la Jueza de la causa, rechazándolo (fs. 48 a 50 vta.); fallo que el 31 de ese mes y año, fue sujeto a reposición bajo alternativa de apelación (fs. 51 a 54 vta.); constando al respecto, el pronunciamiento del Auto 338/18 de 26 de noviembre del referido año, en la que la Jueza de primera instancia, mantuvo la decisión recurrida y concedió la apelación en el efecto devolutivo (fs. 59 a 60 vta.).
II.5. Por memorial presentado el 28 de enero de 2019, la hoy peticionante de tutela formuló recurso de apelación contra el Auto 524/18 (fs. 68 y vta.), que fue contestado por la ahora tercera interesada el 13 de febrero de igual año (fs. 70 a 72); siendo concedido en el efecto devolutivo por Auto 55/19 de 15 del mes y año anotados (fs. 73). Mediante Auto de Vista 019/2020 de 21 de febrero, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes el precitado Auto 524/18, con costas y costos a la apelante, regulando el honorario profesional en la suma de Bs2000.- (dos mil bolivianos); aclarando que, contra dicho fallo no procedía recurso ordinario ulterior (fs. 868 a 870).
II.6. Mediante memorial presentado el 10 de mayo de 2019, Cecilia Nelly Céspedes Velasco, formalizó demanda de desalojo contra la hoy demandante de tutela, con similar contenido al descrito en la Conclusión II.1, agregando lo dispuesto a consecuencia de la medida preliminar en relación al reconocimiento del contrato verbal entre partes respecto al alquiler de su inmueble como vivienda del 10 de febrero al 10 de agosto, ambos de 2018; y, que serían más de quince meses los que la impetrante de tutela se encontraba en posesión de su inmueble “abusando”, encontrándose los seis meses pactados superabundantemente vencidos; situación que le perjudicaría en la manutención de su hijo con capacidades diferentes (fs. 74 a 81).
II.7. El 14 de junio de 2019, la peticionante de tutela contestó a la demanda referida en la Conclusión II.6, reconociendo la existencia de un contrato verbal del inmueble de la ahora tercera interesada, pero no para vivienda, sino para local comercial sujeto al régimen de la libre contratación, negando por su parte que el mismo se encuentre vencido estando pactado por dos años forzosos y dos voluntarios con vigencia hasta el 15 de febrero de 2020, no habiendo tampoco incumplido los términos del contrato; por lo que, solicitó la nulidad de obrados hasta el Auto de admisión de la demanda preliminar, disponiendo que la tercera interesada, corrija adecuadamente su demanda a las normas obligatorias y de orden público respectivas. Por otro lado, formuló excepciones de demanda defectuosa propuesta y demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición (fs. 83 a 87).
II.8. Concluida la audiencia preliminar de 7 de octubre de 2019 (fs. 702 a 711); la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 505/19 de igual fecha, declaró improbadas las excepciones descritas en la Conclusión precedente (fs. 711 a 712 vta.); y, a su vez, a través de Sentencia 221/19 de misma fecha, declaró probada la demanda de desalojo de vivienda planteada por Cecilia Nelly Céspedes Velasco contra la hoy accionante, ordenando a la mencionada que en el plazo de diez días de ejecutoriada dicha Resolución, desocupe y restituya el inmueble urbano cedido en alquiler para vivienda de propiedad de la ahora tercera interesada, bajo prevenciones de lanzamiento; con costas (fs. 711 a 719 vta.).
II.9. El 22 de noviembre de 2019, Dehiby Padilla Sejas en representación de la ahora demandante de tutela, planteó recurso de apelación contra la Sentencia 221/19, pidiendo su revocatoria, con costas (fs. 741 a 745). Alzada que fue contestada por la hoy tercera interesada el 29 del mes y año precitados (fs. 750 a 753).
II.10. A través de Auto de Vista 30 de 5 de marzo de 2020, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia impugnada, con costas en ambas instancias (fs. 765 a 767).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif