SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2022-S2

Fecha: 26-Abr-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.

     Cabe resaltar que conforme a lo expuesto en la SCP 1537/2012 de 24 de septiembre: “…la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la vivienda, a la vida y a la integridad psicológica; aduciendo que tanto la Sentencia 221/19 de 7 de octubre de 2019, emitida por la Jueza ahora demandada, declarando probada la demanda de desalojo interpuesta por Cecilia Nelly Céspedes Velasco -tercera interesada- en su contra, en relación al inmueble que le otorgó la indicada en alquiler; así como el Auto de Vista 30 de 5 de marzo de 2020, pronunciado por las Vocales demandadas, confirmando el fallo de primera instancia; se constituyen en decisiones dictadas sin la debida fundamentación, motivación y congruencia.

Al respecto, se advierte que el 1 de agosto de 2018, la hoy tercera interesada, planteó demanda de desalojo de inmueble bajo alternativa de lanzamiento o desapoderamiento contra la ahora demandante de tutela; habiendo dispuesto la Jueza de la causa, por proveído de 2 de igual mes y año, que inicialmente se instaure demanda preliminar a objeto que en la vía incidental se demuestre la existencia del contrato de alquiler (Conclusión II.1); en ese orden, consta que el 18 de ese mes y año, la tercera interesada, formuló demanda preliminar en la vía incidental, que contestada por la vía incidental por la peticionante de tutela (Conclusión II.2); mereció el pronunciamiento del Auto 254/18 de 21 de septiembre del año indicado; a través del que, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del mismo departamento, determinó estar comprobada la existencia del contrato verbal de arrendamiento entre ambas partes mencionadas, respecto al inmueble situado en la Unidad Vecinal 37, manzano 32, lote 21, de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con matrícula computarizada 7.01.1.99.0047533; Auto complementado mediante Auto 483/18 de 11 de octubre del mismo año, detallando las pruebas que fueron valoradas, concluyendo, entre otros, que el contrato inició el 10 de febrero del año precitado, “dado en calidad de alquiler para vivienda familiar” (sic) y el pago por adelantado de alquiler de seis meses. En el mismo sentido, se dictó el Auto complementario 484/18 de 12 del mes y año referidos (Conclusión II.3).

De otro lado, destaca que el 29 de octubre de 2018, la demandante de tutela requirió saneamiento procesal y cumplimiento de normas obligatorias y de orden público, solicitando se disponga la nulidad de obrados hasta el Auto de admisión de la demanda preliminar; pedido que mereció el Auto 524/18 de 1 de noviembre del año señalado, rechazándolo, siendo ratificado por Auto 338/18 de 26 de ese mes y año (Conclusión II.4). Contra el Auto 524/18; a su vez, la accionante interpuso recurso de apelación el 28 de enero de 2019, que fue contestado por la tercera interesada el 13 de febrero del mismo año; siendo resuelto a través de Auto de Vista 019/2020 de 21 de febrero, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmándolo en todas sus partes, con costas y costos, sin proceder recurso ulterior en su contra (Conclusión II.5). Auto de Vista que concluyó que contra el Auto de 21 de septiembre de 2018 y su complementario, que definieron declarar comprobado el contrato verbal de arrendamiento de vivienda, ninguna de las partes formuló ningún medio de impugnación, no existiendo; en consecuencia, indefensión alguna provocada a las mismas, habiendo sido citada la peticionante de tutela desde el primer momento del proceso, sin observar la demanda ni oponer incidente alguno, solo contestó la demanda indicando la inexistencia de prueba que demuestre un contrato verbal, “…situación totalmente contraria, toda vez que de acuerdo a los memoriales cursantes a fs. 35 a 36 vta. de obrados, se tiene que la misma señala: ‘que ninguna de las partes hemos negado la existencia de un contrato verbal…’” (sic); denotándose una conducta omisiva de la impetrante de tutela que dio lugar a la convalidación de las supuestas actuaciones procesales viciadas de nulidad que denunciaba; lo contrario sería afectar los principios procesales que rigen a la administración de justicia, provocando dilación injustificada en la tramitación de los procesos, siendo innegable que en el caso, la accionante pidió el saneamiento procesal de forma extemporánea.

En forma posterior, la hoy tercera interesada formalizó demanda de desalojo contra la ahora solicitante de tutela, el 10 de mayo de 2019, añadiendo lo dispuesto a consecuencia de la medida preliminar en relación al reconocimiento del contrato verbal entre partes respecto al alquiler de su inmueble como vivienda del 10 de febrero al 10 de agosto de 2018; y, que serían más de quince meses los que la impetrante de tutela se encontraba en posesión de su inmueble (Conclusión II.6); demanda que fue contestada el 14 de junio del mismo año, reconociendo la existencia de un contrato verbal del inmueble de la ahora tercera interesada, pero no para vivienda sino para local comercial sujeto al régimen de la libre contratación, negando por su parte que el mismo se encuentre vencido; en cuyo mérito, pidió la nulidad de obrados hasta el Auto de admisión de la demanda preliminar, formulando también excepciones de demanda defectuosa propuesta y demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición (Conclusión II.7).

Realizada la audiencia preliminar de 7 de octubre de 2019, la Jueza de la causa, emitió el Auto 505/19 de esa fecha, declarando improbadas las excepciones descritas; y, a su vez, dictó la Sentencia 221/19, declarando probada la demanda de desalojo, ordenando a la accionante que en el plazo de diez días de ejecutoriada dicha Resolución, desocupe y restituya el inmueble urbano cedido en alquiler para vivienda de propiedad de la hoy tercera interesada, bajo prevenciones de lanzamiento; con costas (Conclusión II.8).

Contra la Sentencia 221/19, la impetrante de tutela formuló recurso de apelación requiriendo su revocatoria, con costas (Conclusión II.9); sustentando su alzada en los siguientes agravios que hubieran sido cometidos por la Jueza de la causa: a) Vulneración del art. 371.I del CPC, al resolver las excepciones a través del Auto “221”/19 -lo correcto es 505/19-; y, no así en la parte resolutiva de la sentencia conforme estipula la norma indicada, lesionando con ello el debido proceso, viciando de nulidad el proceso; b) Omisión en audiencia preliminar respecto a fijar de forma definitiva el objeto del proceso y definir los medios de prueba admisibles, así como los rechazados, lesionando al pronunciar la Sentencia 221/19, el art. 366.I.6 del CPC; c) Transgresión del art. 213.II.3 y 4 del CPC, al manifestarse de forma incongruente y parcializada sobre los medios de prueba legalmente producidos sin citar las leyes en que se fundó la causal de desahucio por la que se declaró probada la demanda, constituyendo en todo caso la Sentencia emitida un fallo ajeno a las pretensiones inicialmente demandadas, no habiéndose pronunciado sobre los derechos invocados en su calidad de arrendataria en virtud al contrato de libre contratación; d) Vulneración de los arts. 16, 134 y 145 del CPC, en relación a los arts. 115 y 180 de la CPE, al no fundamentar debidamente la Sentencia que emitió en cuanto al principio de verdad material, obviando que correspondía probar si el acuerdo verbal por el cual le fue cedido en calidad de arrendamiento el inmueble de la tercera interesada, era bajo el régimen de libre contratación y/o únicamente como inmueble exclusivo para vivienda; si fue pactado por el término de seis meses o dos años; y, ante la existencia de fotocopias simples de un contrato suscrito por Cecilia Nelly Céspedes Velasco y su abogada, dar la validez prevista en el art. 1311 del CC, reconociendo que se acordó como un contrato de libre contratación, declarando improbada la demanda y disponer el saneamiento procesal respectivo; y, e) Lesión del debido proceso respecto a pronunciamientos de Tribunales de alzada, quienes en casos similares anularon obrados ordenando que los jueces de primera instancia se pronuncien en referencia al fondo de la demanda con base en las pruebas existentes con el fin que los fallos sean claros y precisos; por lo que, conforme a lo expuesto, compelía que el Tribunal de alzada valore las pruebas ofrecidas y concluyan que el inmueble le fue cedido en calidad de arrendamiento para un Salón de Belleza “de nombre Estética Científica” (sic), aplicando el art. 1311 del CC.

El Auto de Vista 30, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (Conclusión II.10); en su Considerando I, detalló los puntos de agravio contenidos en el recurso de apelación planteado contra la Sentencia 221/19; y, en su Considerando II, se refiere al art. 265 del CPC, que establece la exigencia que el auto de vista se circunscriba a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación; al art. 115.I de la CPE; y, al principio de verdad material como sustento para “fallar con toda justicia” (sic).

Ahora bien, el mismo Considerando II, respecto a los fundamentos de la alzada, expone lo siguiente: 1) En cuanto al primer agravio referido a que citada con la demanda la accionante, formuló excepciones, y que siendo un proceso extraordinario debió resolverse en una sola audiencia al igual que la Sentencia; y, no así en forma separada las excepciones a través de Auto “221/2019” -lo correcto es 505/19-; no es cierto lo alegado por la mencionada, tomando en cuenta que en la audiencia preliminar de 7 de octubre de 2019, se resolvieron las excepciones y en forma seguida se dictó la Sentencia; teniéndose dos actos procesales diferentes, aunque en la misma audiencia, “tal como el mismo recurrente lo pide” (sic); 2) Referente al segundo agravio invocado, relativo a que la Jueza de la causa al emitir la Sentencia 221/19, no hubiera fijado en la audiencia preliminar el objeto del proceso ni los medios de prueba, lesionando el debido proceso; aquello no sería evidente tomando en cuenta que en la audiencia preliminar se valoraron y citaron todas las pruebas aportadas en el proceso, sin escatimar ninguna de las ofrecidas y cursantes en el expediente; no habiéndose producido ninguna indefensión. Además de ello, el art. 370 del CPC, regula que el proceso extraordinario se regirá por lo previsto en el proceso ordinario en lo pertinente; sin que ninguna de las normas contenidas en los arts. 369 a 374 del Código señalado, prevea la obligatoriedad de lo exigido por la impetrante de tutela; 3) Respecto al tercer agravio, inherente a que la prueba documental presentada en audiencia pero no objetada por la parte contraria, no carecería de valor legal aplicando el art. 1311 del CC; no es cierto, considerando que la Jueza de la causa, en los hechos probados referidos en la Sentencia 221/19, indicó que el contrato no tenía valor legal por ser fotocopias simples conforme al precitado art. 1311 del CC, “…PERO se debe acotar además que dicho contrato concuerda con lo manifestado muchas veces por la demandante, en el sentido de que se inició un contrato VERBAL, pero el contrato escrito (…) nunca llegó a ser firmado por la otra Parte…” (sic); por lo que, no nació a la vida jurídica, siendo el contrato de arrendamiento un contrato bilateral, “y al no estar firmado por la arrendataria ahora recurrente, es porque la misma NO aceptó este contrato, por lo tanto el contrato escrito no puede aplicársele lo mandado por los Arts. 450, 454, 519 y 685 del Código Civil” (sic); 4) En relación al cuarto agravio, respecto a que no se citarían las leyes en que se fundó la Sentencia impugnada para declarar probada la demanda, lesionando el art. 720 del CC, que regula que el contrato de arrendamiento se extingue por las causales estipuladas en la ley; dichos extremos no son ciertos, advirtiendo que si bien la Sentencia 221/19, no es ampulosa, efectúa una fundamentación concisa, citando las leyes que sustentan la declaratoria de probada la demanda, haciendo énfasis en que se dio primacía a la verdad material y ausencia de ritualismos y formalismos, “además de tocar el punto central de esta demanda que es la falta de pago de cánones de arrendamiento, por si la recurrente haya pagado todos sus cánones de arrendamiento, con seguridad que este Proceso no haya existido. Debe prevalecer el derecho sustantivo por sobre el adjetivo, la verdad material sobre la formal, la eficacia sobre lo ritual, la justicia por sobre mecanismos legales insulsos” (sic); 5) En lo concerniente al quinto agravio, en el que la demandante de tutela manifiesta que nunca estuvo en controversia el contrato verbal de arrendamiento ni el derecho de propiedad de la hoy tercera interesada, menos el pago de $us13 000.-, por concepto de canon de arrendamiento; por lo que, no merecía prueba al no existir controversia entre ellos; aquello no es evidente, siendo que la peticionante de tutela incluso apeló por cuerda separada dicho extremo, mereciendo Auto de Vista dictado por esa Sala; constando incongruencia en lo indicado y su actuar en el proceso; 6) En lo inherente al sexto agravio, en el que la accionante expone que debió probarse la existencia de un contrato verbal destinado exclusivamente a vivienda, teniéndose controversia respecto a la constancia de un contrato escrito o verbal, por seis meses o dos años, destinado solo a vivienda o a negocio; la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió “…Auto de Vista que CONFIRMA” el Auto de fecha 21 de septiembre (…) y Auto de fecha 11 de octubre…” (sic), ambos de 2018; por ende, el contrato verbal “SÍ existe”; 7) En lo relativo al séptimo agravio, en cuanto a que en la Notaría 28 de la calle René Moreno 467 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, constaría un contrato escrito de arrendamiento de dos años forzosos desde el 15 de febrero de 2018, al 15 de febrero de 2020, “…diciendo que no está firmado por nadie, siendo que sí está firmado por Cecilia Céspedes (…), pero no por la Parte demandada…” (sic); debía estarse a la fundamentación del quinto y sexto agravio; y, 8) El Tribunal de apelación evidenció que la solicitante de tutela solo se dedicó a ritualismos procedimentales, pero en ninguna oportunidad manifestó su intención de pagar los cánones de arrendamiento a los que se constriñó inicialmente, “…ya que la Parte propietario sí decidió arrendar su inmueble, es porque necesitaba esos cánones. De tal manera, que la ley es un mecanismo de convivencia social y no de eludir el cumplimiento de obligaciones…” (sic).

En este punto, corresponde precisar que este Tribunal únicamente se pronunciará respecto al Auto de Vista 30, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; siendo este fallo el emitido en segunda instancia y el que podía en su caso, corregir las irregularidades que hubieran sido cometidas por la Jueza de la causa, en la emisión de la Sentencia 221/19.

En ese marco, en virtud a lo ampliamente detallado, se tiene que al dictar el Auto de Vista 30, las Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmando la Sentencia 221/19; impugnada, con costas en ambas instancias; cumplieron con la carga argumentativa a la que se hallaban constreñidas a objeto de respetar el debido proceso, resolviendo en ese orden, de forma clara e íntegra cada uno de los puntos de agravio sujetos a apelación; aludiendo que, sí se cumplió en la audiencia preliminar de 7 de octubre de 2019, con la resolución de las excepciones y el pronunciamiento de la Sentencia respectiva (lo que es comprobable); debiendo considerarse que, en cuanto a la prueba documental ofrecida en audiencia y la aplicación del art. 1311 del CC, la Sentencia 221/19, concluyó que el contrato presentado no tenía valor legal al cursar en fotocopias simples y además que este nunca llegó a ser firmado precisamente por la hoy demandante de tutela, sin nacer; por ende, a la vida jurídica, quien no aceptó su suscripción; lo que también resulta evidente.

Por otra parte, el Auto de Vista 30, destacó que si bien la Sentencia impugnada no resultaba ampulosa, sí efectuó una fundamentación concisa y clara, haciendo énfasis en el principio de verdad material, no siendo evidente de otra parte que, la peticionante de tutela nunca hubiera estado en controversia respecto al contrato verbal de arrendamiento, con relación al que sí fue impugnado. Ahora bien, en lo inherente a que la solicitante de tutela indicó en sentido que debía probarse la existencia de un contrato verbal destinado exclusivamente a vivienda, teniéndose controversia en cuanto a la existencia de un contrato escrito o verbal, el lapso de tiempo, a qué estaba destinado, etc.; las Vocales demandadas expusieron que ya confirmaron con anterioridad los Autos de 21 de septiembre y 11 de octubre de 2018; por lo que, el contrato verbal si existía. Aspecto evidente, tomando en cuenta que, precisamente, el Auto de Vista 019/2020 de 21 de febrero, confirmó en todas sus partes el Auto 524/18, que rechazó el saneamiento procesal impetrado por la accionante, considerando que contra los Autos indicados que definieron declarar comprobado el contrato verbal de arrendamiento de vivienda, ninguna de las partes formuló ningún medio de impugnación, estableciendo; en consecuencia, que no existió indefensión alguna provocada a las mismas, habiendo sido citada la peticionante de tutela desde el primer momento del proceso, sin observar la demanda ni oponer incidente alguno, solo contestó la demanda indicando la inexistencia de prueba que demuestre un contrato verbal. Auto de Vista, respecto al que, al no regularse recurso ulterior, la demandante de tutela, pudo en su oportunidad, acudir a la jurisdicción constitucional denunciando la lesión de los derechos que ahora invoca, no siendo viable cuestionar lo decidido en el Auto de Vista 30, al respecto, cuyos fundamentos se remitieron a lo determinado en aquella oportunidad sobre los alcances del contrato de arrendamiento existente entre la hoy impetrante de tutela y la tercera interesada.

En ese sentido, el Auto de Vista 30, cuestionado en la presente acción de defensa, no incurrió en omisión ni arbitrariedad alguna; siendo evidente, al contrario que sí cumplió con una debida fundamentación, motivación y congruencia, en su decisión, no resultando por ende cierta la lesión de derechos denunciados, correspondiendo tener presente que de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, no implica la exposición ampulosa, exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; compeliendo más bien, que la decisión asumida sea concisa, clara e íntegra, que satisfaga todos los puntos demandados, expresando las razones que justifiquen la determinación, citando las normas sustantivas y adjetivas al efecto que hagan contundente y sólido el fallo dictado; aspectos que claramente fueron cumplidos por las Vocales demandadas.

Finalmente, en cuanto a que se habrían lesionado los derechos a la vivienda, a la vida y a la integridad psicológica, corresponde igualmente denegar la tutela, no habiendo la accionante, expuesto la forma en que los mismos habrían sido vulnerados; no existiendo tampoco constancia sobre aquello.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 030/2021 de 17 de marzo, cursante de fs. 888 a 892, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2] El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3] El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4] El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5] El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente’.   

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6] El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7] El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8] El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9] El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10] El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.