SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2022-S2

Fecha: 26-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 y 26 de enero; y, el 2 de febrero, todos de 2021, cursantes de fs. 4 a 14; 22; y, 160 a 162, respectivamente, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de febrero de 2018, mediante depósito bancario por $us13 000.- (trece mil dólares estadounidenses), realizado en la cuenta bancaria de Cecilia Nelly Céspedes Velasco tercera interesada, en el Banco Fortaleza Sociedad Anónima (S.A.), convino el alquiler de un inmueble situado en la av. Beni, “casi Cuarto Anillo” 865 de la ciudad de Santa Cruz, por un canon mensual de $us1 500.- (mil quinientos dólares estadounidenses), a fin que viva su hija y establezca algún negocio; fijando como fecha de inicio el 1 de marzo de ese año conforme a reuniones realizadas con la propietaria, habiendo efectuado “importantes inversiones” considerando que la casa se encontraba en malas condiciones de habitabilidad y tenían que adecuarla para los negocios que instalarían. Por otro lado, se enfrentaron a problemas de seguridad que fueron reclamados a la propietaria, quien le pidió  desocupe el inmueble de forma inmediata; a lo que de su parte, requirió mediante varias cartas notariadas se procure una solución al problema de cancelación del contrato y devolución de dineros adelantados, no habiéndose llegado a efectivizar el acuerdo al que arribaron entre partes.

El 1 de agosto de 2018, la propietaria del inmueble formuló en su contra demanda de desalojo de inmueble bajo alternativa de lanzamiento o desapoderamiento con el único fin de evitar la devolución del monto que acordaron; disponiendo la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de proveído de 2 de ese mes y año, que en aplicación del art. 377.I del Código Procesal Civil (CPC), se dilucide en la vía incidental la existencia del contrato “…para ALQUILER EN RÉGIMEN DE LIBRE CONTRATACIÓN, planteamiento correcto, pues había tomado el alquiler para vivienda y negocio de [su] hija…” (sic), cuestión que tramitada en la vía incidental en virtud a la demanda preliminar planteada por Cecilia Nelly Céspedes Velasco, mereció de forma sorpresiva el “decreto de 21 de septiembre” (sic), mediante el que, la Jueza de la causa dio por reconocido el contrato verbal de arrendamiento, sin explicar ni determinar el tipo de contrato, si éste era en régimen de libre contratación o de vivienda, el plazo del mismo, el canon mensual, fecha de inicio y otros; constando complementación a requerimiento suyo que no respondió de forma adecuada a las contradicciones en las que se incurrió, concluyendo que el contrato fue de vivienda, con inicio el 10 de febrero de 2018, por seis meses de duración, cambiando totalmente lo admitido anteriormente.

En virtud a lo expuesto, interpuso incidente de saneamiento procesal haciendo conocer las falencias en la tramitación de la causa, requiriendo se enmienden las mismas; empero, la Jueza demandada por “Auto de 26 de noviembre” -no se indica el año-, mantuvo “…la resolución recurrida de 21 de septiembre y su complementación de 11 de octubre, ambas del año 2018…” (sic); lo que la motivó a plantear recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo. Posteriormente, el 9 de mayo de 2019, la propietaria formalizó demanda de desalojo en su contra, dictando la Jueza de la causa la Sentencia 221/19 de 7 de octubre de 2019, declarando probada la demanda, lesionando el procedimiento sin recurrir a audiencia preliminar, “…es decir, EN UN SOLO DOCUMENTO RESUELVE EXCEPCIONES, DICTA SENTENCIA SIN NINGUNA AUDIENCIA Y DISPONE EL DESALOJO SIN INDICAR CUÁL ES LA CAUSA DE ESTA MEDIDA” (sic). Fallo dictado en lesión de sus derechos en abuso de las atribuciones de la autoridad judicial demandada, determinando la existencia de un contrato dándole el carácter de vivienda, sin aplicar con preferencia la Ley de Inquilinato vigente.

Contra la Sentencia 221/19, planteó recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista 30 de 5 de marzo de 2020, careciendo tanto la decisión de primera instancia como la de alzada de una debida fundamentación, motivación y congruencia en el marco del debido proceso, desconociendo asimismo, el principio de verdad material, por cuanto si se sustentarían en el mismo, se concluiría que el objeto del contrato fue de arrendamiento en régimen general y no así para vivienda; por otro lado, se alegó que hubiera incumplimiento de pago de alquileres, lo que resulta falso; además de ello sí existía un contrato, constando un borrador firmado por la propietaria y su abogada, inserto en las pruebas presentadas, dando fe de la predisposición de la propietaria para alquilar su vivienda por dos años obligados, no habiendo cumplido aquello al pretenderse una rescisión unilateral del contrato verbal para no devolver los alquileres adelantados más la garantía; sin contar los graves daños económicos ocasionados al reparar el inmueble y efectuar inversiones cuantiosas para negocios que no pudieron inaugurar oficialmente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la vivienda, a la vida y a la integridad psicológica; citando al efecto los arts. 15, 19.I, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 5.e).iii) de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; 14.2.h) de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; y, 21 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados.  

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se dejen sin efecto la Sentencia 221/19 de 7 de octubre de 2019, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del departamento de Santa Cruz; así como el Auto de Vista 30 de 5 de marzo de 2020, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, ordenando se dicte una nueva sentencia que comprenda la devolución de los alquileres no utilizados y convenidos por Cecilia Nelly Céspedes Velasco, “…al haber retrasado y postergado esa devolución inventando procesos penales y demandas civiles en lugar de devolver lo no utilizado y por lo tanto, no ganado en ley…” (sic). Con costas y costos a la tercera interesada, además de determinar la existencia de daños y perjuicios por inversiones efectuadas para mejorar el inmueble de la indicada y habilitar los negocios a ser instalados en un monto de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 885 a 887 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando en audiencia que la Jueza demandada dispuso su desalojo, entendiendo que el acuerdo verbal de arrendamiento del inmueble situado en la av. Beni, “casi Cuarto Anillo” 865, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, no sería un acuerdo para arrendar un local comercial. Por su parte, el Auto de Vista emitido por las Vocales codemandadas, fundamentaron respecto a ese aspecto principal que se trataba de un acuerdo verbal de arrendamiento de inmueble para vivienda, “…más allá de ello asimismo con relación al punto accionado sobre cual se hizo viable el desalojo, refiere de que sería aquella que no se discutió durante el proceso tal como el no pago del canon de alquiler…” (sic), lesionando con ello los derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto en momento alguno se consensuó un arrendamiento para vivienda, sino para un “salón de belleza científico”; es decir, para un local comercial; por lo que, concernía observar conforme al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que todo el proceso fue desarrollado a través de uno ordinario, cuando lo que compelía era tramitar un proceso de desalojo de contratos de arrendamiento de locales comerciales según lo regulado en el art. 375 del CPC. Por último, estableció que la falta de motivación, fundamentación y congruencia del Auto de Vista 30, deviene de lo expuesto en los puntos de agravio, no habiéndose pronunciado en cuanto al contrato verbal de arrendamiento para local comercial ni a lo concluido por la Sentencia 221/19, en relación a que no se consideraría la prueba de descargo por estar en fotocopias simples, omitiendo que la prueba si tiene validez si la otra parte no la cuestiona, lo que sucedió en el caso al no haber sido objetada.

I.2.2. Informe de las demandadas

Mirian Rosell Terrazas, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentó informe escrito de 16 de marzo de 2021, cursante de fs. 882 a 884, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) El Auto de Vista 30, es un fallo claro, concreto y preciso, habiendo resuelto todos los agravios contenidos en la apelación, reuniendo por ende, los elementos de fundamentación, motivación y congruencia inherentes al debido proceso; b) El Tribunal de alzada consideró al pronunciar el fallo de apelación el principio de verdad material, tomando en cuenta los agravios expresados; evidenciando que, la Jueza de primera instancia efectuó una correcta aplicación de la norma, resolviendo en la audiencia preliminar de 7 de octubre de 2019, las excepciones opuestas, dictando igualmente la Sentencia respectiva; actos enmarcados en el procedimiento del proceso extraordinario regulado en el art. 370 del CPC, y en la valoración de la prueba correspondiente; c) En la Sentencia sujeta a apelación se efectuó una distinción de los hechos probados, la existencia de un contrato verbal y de los hechos no probados como el contrato escrito que no fue firmado por ambas partes, no naciendo en consecuencia a la vida jurídica, al no existir aceptación por la parte arrendataria; d) No es exigible a fin de cumplir el debido proceso, una fundamentación ampulosa, pudiendo ser la misma concisa y congruente con prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo; es decir, dando primacía a la verdad material sobre la formal; e) La peticionante de tutela tuvo un actuar incongruente dentro del proceso, limitándose a cuestiones procedimentales con el objeto de evadir el cumplimiento de su obligación; razón por la que, se dictó el Auto de Vista impugnado, confirmando las decisiones objetadas; y, f) La accionante no delimita de forma clara, concreta y precisa qué elementos del debido proceso fueron transgredidos.

Marisol Ortiz Hurtado, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Patricia Rosario Alandia Céspedes, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del mismo departamento, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron  informe  escrito  alguno,  pese  a  su  legal notificación cursante a

fs. 194 y 195.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Cecilia Nelly Céspedes Velasco, citada en calidad de tercera interesada, indicó en audiencia mediante su abogado, lo siguiente: 1) Dentro del proceso que instauró contra la hoy impetrante de tutela, la medida preparatoria fue contestada por la nombrada sin efectuar mención del supuesto error del petitorio; en forma posterior, pidió aclaración y complementación “…a los autos que aceptaron y que dieron por reconocido el contrato verbal como un contrato de vivienda familiar…” (sic). Ulteriormente, de manera extemporánea, recién solicitó saneamiento procesal; es decir, después de contestar y plantear aclaración y complementación; 2) El Auto de Vista de 27 de febrero de 2020, emitido dentro de la apelación del rechazo al saneamiento procesal, resolvió confirmando dos aspectos: Primero, que el contrato fue para vivienda familiar; y, segundo que el petitorio de la medida preparatoria “estaba bien”; contra dicho fallo la demandante de tutela fue notificada el 10 de marzo del mismo año, data desde la que transcurría el plazo de seis meses para formular la acción de amparo constitucional; no así, esperando la emisión de la Sentencia del proceso y el Auto de Vista respectivo, ahora impugnado, “…de lo que se podría advertir que plantearon la acción contra de una resolución que no correspondería…” (sic); por cuanto, la medida preparatoria efectuó un corte legal regulando los puntos sobre los que versaría la demanda, no siendo viable “…a través de una apelación de sentencia querer hacer valer un derecho ya se juzgó anteriormente…” (sic); 3) La que incurrió en lesión de derechos es la accionante, quien abusó de la presentación de recursos dilatorios en el proceso, “haciendo durar un proceso por el lapso de dos años” (sic); viviendo en su inmueble por treinta meses y quince días, obviando incluso que aquello afectó a los derechos de su hijo con capacidades diferentes, respecto a quien se vio en necesidad de alquilar su inmueble para vivienda familiar para poder cubrir con los ingresos generados la manutención de su niño; 4) La peticionante de tutela no precisó de qué forma se transgredieron sus derechos, realizando una exposición general pretendiendo hacer valer una fotocopia de un supuesto contrato sin firmas, lesionando los arts. 454, 519 y 685 del Código Civil (CC), sin siquiera presentar una confesión provocada, lo que sí hubiera resultado plena prueba en su favor; y, 5) El Auto de Vista 30, es congruente y se encuentra debidamente fundamentado y motivado. 

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 030/2021 de 17 de marzo, cursante de fs. 888 a 892, denegó la tutela, con base en los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista 30, efectuó en primera instancia una relación sucinta de antecedentes procesales; posteriormente, delimitó el ámbito de su competencia conforme al art. 265 del CPC, respecto a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de alzada. Asimismo, en la parte considerativa con el sustento legal inherente a la Norma Suprema y a la normativa procesal civil, identificó cada uno de los puntos de agravio contenidos en el recurso de apelación, respondiendo en su totalidad cada uno de ellos, de forma fundamentada, motivada y congruente, explicando las razones jurídicas por las que se decidió confirmar la Sentencia 221/19; ii) La accionante solo se dedicó en el proceso a ritualismos procedimentales, sin manifestar en momento alguno su intención de pagar los cánones de arrendamiento a los que se obligó inicialmente, obviando que si la propietaria decidió arrendar su inmueble, es porque necesitaba de los mismos; constituyéndose la ley en un mecanismo de convivencia social y no de eludir el cumplimiento de obligaciones; iii) La peticionante de tutela se limitó en su acción de defensa, a realizar un relato de actos procesales y actividad procesal desarrollados por la Jueza de la causa, sin identificar de manera clara y precisa los derechos fundamentales y garantías constitucionales lesionados por el Auto de Vista 30; incurriendo de igual forma en un petitorio contradictorio que no guarda relación de causalidad entre los hechos y derechos denunciados como transgredidos; iv) No obstante a haber observado se cumpla el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en la fase de admisibilidad de la acción tutelar, por proveído de 27 de enero de 2021; la demandante de tutela no dio observancia a lo requerido en el memorial de subsanación y tampoco en la audiencia efectuada; derivando aquello en la ausencia de relación de causalidad entre los hechos y los derechos transgredidos; limitándose la accionante a cuestionar actuaciones de la Jueza demandada, quien emitió la Sentencia dentro del proceso de desalojo, siendo el Tribunal de alzada el que pronunció el Auto de Vista 30; y, v) La solicitante de tutela invocó la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la vivienda, a la vida y a la integridad psicológica, además del principio de legalidad, sin demostrar en qué forma se hubiera producido dicha vulneración; limitándose a indicar que no se cumplieron las normas de la Ley de Inquilinato, sin presentar los cargos necesarios que permitan evidenciar la errónea interpretación del derecho que denunció, obviando que la acción de amparo constitucional no constituye una instancia procesal ni casacional supletoria dada su naturaleza jurídica, resultando exigible que se exponga en qué manera se lesionaron derechos para revisar las determinaciones asumidas en sede judicial.

En forma posterior, por memorial presentado el 19 de marzo de 2021, la impetrante de tutela solicitó la complementación de la Resolución 030/2021 (fs. 895 a vta.); pedido respecto al que, la Sala Constitucional Primera antes nombrada, declaró no ha lugar (fs. 897).