SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2022-S4

Fecha: 25-Abr-2022

El Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente e

Ahora bien, para accionar directamente este mecanismo constitucional de defensa, la citada SC 0148/2010, estableció los presupuestos que deben cumplirse, señalando que:

‘1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive’.

Respecto a la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la        SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: ‘De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas’” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión de su derecho a la propiedad privada; toda vez que, funcionarios policiales al mando de los ahora demandados, de manera abusiva, prepotente y con engaños al depositario encargado, procedieron a ingresar en su lote de terreno, sacando sus pertenencias a la calle, cambiaron de portón, despojándolo de su terreno, sin considerar que fue adquirido mediante adjudicación judicial, debidamente registrado en DD.RR, y que mediante Mandamiento de Desapoderamiento emanado de autoridad jurisdiccional con la intervención de notario de fe pública, se le hizo entrega el bien inmueble ahora avasallado.

De la documental que cursa en obrados, se advierte que, Gabriel Arcienega Touchard –ahora accionante– adquirió un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la UV.86, MZ. ZOO-II, signado con el número 8 con una extensión de 424 m², mediante Testimonio 746/2017 de Escritura Pública de 6 de julio de 2017, por adjudicación judicial dentro del proceso coactivo seguido por el BCB contra Rubén Barrios Paniagua y Felicia Rocha Rico (Conclusión II.1); registrado en DDRR con la matricula 7.01.1.99.0020585, en el Asiento A-2, así se tiene del Folio Real cursante, datos corroborados por el Certificado de Tradición, emitido por Dolly Guzmán, Auxiliar Inscriptor de DDRR del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.2); Del Certificado Catastral emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, se tiene coincidencia en las características del lote en el cual, figura como propietario el impetrante de tutela (Conclusión II.9).

En etapa de ejecución del aludido proceso coactivo, por mandato judicial el 19 de agosto de 2020, tanto Gina Lorena Flores Baigorria, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Santa Cruz, como Leidy Flores Arteaga, Notario de Fe Público 100 de dicho departamento, realizaron las actas correspondientes, coincidiendo ambas que se procedió a la ejecución del Mandamiento de Desapoderamiento del lote de terreno ubicado en UV.86, MZA. ZO.11, lote 8, con superficie 420 m2, registrado en DDRR, bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0020585, quienes manifiestan que, en el interior se encontraron vehículos en desuso aparentemente quemados, sin puertas ni ventanas tampoco contaban con placas de control, el lote estaba lleno de malezas y deshabitada; por lo que, luego de realizar el inventario correspondiente se hizo entrega física del lote de terreno al nuevo propietario y se dejó como depositario a un tercero que es apoderado legal ahora accionante (Conclusión II.3). Cinco días después, es decir el 24 de agosto de 2020, de habérsele entregado físicamente el lote de terreno en cumplimiento de una orden de desapoderamiento emanado de la autoridad jurisdiccional competente, funcionarios policiales al mando de los ahora demandados, ingresaron al predio y cambiaron de portón colocando uno nuevo metálico.

La parte demandada, con la intención de justificar un posible derecho propietario sobre el lote de terreno de referencia, argumentó que se trata de bienes del Estado, para lo cual adjuntó Acta de Recepción de Declaraciones Juradas de Bienes del Estado, del que se advierte que, el 16 de noviembre de 2020 –posterior al hecho denunciado– se realizó la recepción de la Declaración Jurada 2020, suscrito por el encargado de bienes inmuebles del Departamento de Bienes y Activos Fijos e Infraestructura de la Policía Boliviana; así mismo la Declaración Jurada de Bienes del Estado que en la  fila 288 hace referencia al lote de terreno con la siguiente descripción, Módulo Policial Dependiente de DP 5, establecimiento de uso público, calle 10 y 11 de la UV.86, Mzna 11 (1ro de Mayo), con una superficie 428.77 m2, superficie construida “75.00”, fuente de adquisición, transferencias, finalmente refiere su estado actual es “sin documentación” (Conclusión II.7).

Ahora bien,  conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la jurisprudencia constitucional estableció que para activar de manera directa la acción de amparo constitucional, se debe cumplir presupuestos entre ellos: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional”; asimismo, que en casos específicos de avasallamientos, el solicitante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto a ser demostrado con el registro de propiedad oponible a terceros,  ejercida sobre el bien donde se empleó tales medidas antijurídicas y arbitrarias; y, que dichos actos no impliquen la existencia de derechos o hechos controvertidos a ser resueltos a través de la instancia jurisdiccional ordinaria.

En tal sentido, con base en los fundamentos jurídicos glosados, y compulsados que fueron los antecedentes de la presente acción de tutela, se tiene que, tanto la parte accionante como los demandados, tuvieron una participación activa dentro del aludido proceso judicial, debiendo por lo tanto asumir defensa y activar los mecanismos legales que vean convenientes a los fines de hacer prevalecer y/o reestablecer sus derechos que consideren amenazados o conculcados; dado que, conforme se tiene glosado, la adjudicación del bien en cuestión fue dispuesta por una autoridad judicial, misma que, en reiteradas ocasiones, asumió las acciones legales que vio pertinentes para dar cumplimiento a su determinación para que se proceda al desapoderamiento y consecuente entrega física del indicado bien a favor del nuevo propietario, ahora accionante (Conclusiones II.3 y II.4)

En consecuencia, teniéndose por acreditada la existencia de una vía judicial activada, cuyo objeto procesal trasunta precisamente en la titularidad ergo, posesión del bien objeto de la presente acción de defensa; incumbe que la parte accionante recurra ante dicha autoridad para que ésta, en el marco de sus prerrogativas conferidas por ley, asuma las  medidas que fueren necesarias para garantizar el cumplimiento de sus decisiones; y en su caso, considerar las alegaciones de la parte demandada, determinando lo que en derecho corresponda; siendo inviable entonces, que este Tribunal, de modo paralelo, aperture su jurisdicción  para ingresar a resolver una cuestión que se encuentra en  conocimiento de otra, cuya autoridad jurisdiccional a cargo, posee amplias facultades valorativas que le permitirán resolver  la controversia planteada en esta acción tutelar de acuerdo a todos los antecedentes que informan la causa ordinaria; máxime si en la demanda de acción de amparo constitucional tampoco se fundamentó respecto del inminente daño irreversible o irreparable que generarían los actos denunciados, que posibilite a este Tribunal conocer y tutelar de manera directa, los hechos, y presuntos derechos conculcados.  

Por todo lo señalado, corresponde entonces, denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.  

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 16/21 de 5 de febrero de 2021, cursante de fs. 216 vta. a 223, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO