SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2022-S4
Fecha: 25-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de enero de 2021, cursante de fs. 127 a 133; el impetrante de tutela expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al haberse adjudicado un inmueble urbano, con una superficie de 420.00 m2, en la UV-86 Manzano Z.0.11 Lote 8, dentro del proceso coactivo seguido por el Banco Central de Bolivia (BCB) contra Rubén Barrios Paniagua y Felicia Rocha Rico, el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Santa Cruz, realizó la transferencia judicial del mismo, luego de los trámites pertinentes legales, el 19 de julio de 2017, fue registrado en Derechos Reales DD.RR. Consecuentemente, el Juez de la causa ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento contra los ejecutados y ocupantes del referido bien inmueble; sin embargo, el comandante Departamental de la Policía Boliviana el 27 de marzo de 2015, se apersonó y formuló incidente de nulidad de obrados, alegando un supuesto mejor derecho propietario sin acompañar prueba que sustente o acredite lo aseverado; por lo que, fue declarado improbado mediante Auto de 23 de febrero de 2016.
En su condición de adjudicatario, el 19 de junio de 2016, solicitó al Juez de la causa, se le otorgue posesión del referido inmueble; por lo que, a través del Auto Interlocutorio de 13 de igual mes y año se conminó al Comando Departamental de la Policía Boliviana, para que en el plazo de diez días desocupe y entregue el terreno; notificándose a dicha repartición policial el 6 de octubre de igual año. Ante lo cual por escrito de 22 de noviembre de 2017, Luis Fernando Requena Zeballos, Jefe del Departamento Jurídico del Comando Departamental de la Policía Boliviana de Santa Cruz, formuló oposición a la entrega del inmueble objeto de dicho proceso, sosteniendo que dicha entidad tiene tuición sobre el terreno, ejerce posesión y cumple la función social, ya que se tiende a desarrollar un proyecto de construcción de la unidad de bomberos de la Villa Primero de Mayo del citado departamento; pretensión que fue rechazada por Auto de 12 de marzo de 2018.
Nuevamente ante su solicitud, se libró mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento y ayuda de la fuerza pública en caso de resistencia; por lo que, junto a la Oficial de Diligencia se constituyeron en el lote de terreno el 19 de agosto de 2020, ejecutando dicho mandamiento, conforme consta en Acta de desapoderamiento labrada al efecto.
Sin embargo sucede que el 24 de agosto de 2020, en horas de la mañana, al lote de terreno de su propiedad descrito anteriormente llegaron varias camionetas de la Policía Boliviana, con un grupo de efectivos policiales bajo el mando de Nilo Anibal Torrejón, Comandante; y, Marco Antonio Cortés Pérez, Sub Comandante, ambos de la EPI-5 de Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz –ahora demandados–, con amenazas e intimidación intentaron desalojar del terreno al depositario y apoderado Mario Touchard Eyzaguirre, quien inmediatamente comunicó dichos hechos a su abogado y este a la vez pidió la intervención del Ministerio Público, autoridad que al evidenciar la documentación que le fue presentada, manifestó que permanezca en posesión del terreno; empero, de manera caprichosa, arbitraria y en franco desobedecimiento de las órdenes judiciales procedieron a realizar actos ilegales y vías de hechos, el 27 de igual mes y año, volviendo a ingresar aprovechando la ausencia temporal del depositario y apoderado, al haberle citado para prestar una declaración en dicha repartición policial, ingresaron usando violencia sobre las cosas, rompieron los candados existentes en la reja de entrada, sacaron las pertenecías a la calle y metieron al terreno vehículos oficiales de la institución; colocaron nuevos candados a la reja de ingreso, imposibilitando el ingreso al terreno a su persona y a su depositario.
Estos hechos fueron denunciados ante el Ministerio Público contra los ahora demandados en calidad de autores intelectuales y materiales por el delito de avasallamiento, habiéndose admitido dicha denuncia por requerimiento fiscal de 8 de septiembre de 2020. También se puso a conocimiento de dichos actos abusivos al Comando Departamental de la Policía Boliviana de Santa Cruz, no habiendo recibido ninguna respuesta al efecto; ya que, perpetuaron con las medidas de hecho continúan edificando construcciones y mejoras al interior del terreno, habiendo colocado un portón metálico de ingreso con un letrero que dice “POLICIA BOLIVIANA”, actos perpetrados por efectivos policiales no identificados; empero, estos lo hacen por mandato de los ahora demandados, quienes a su vez reciben la orden del Comando Departamental a cargo de Franz Sellis Mercado –ahora codemandado–
I.1.1. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela alegó la lesión de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56.I y II, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; en consecuencia, se ordene la desocupación inmediata de su terreno y sea bajo previsiones de librarse mandamiento de desapoderamiento en caso de desobediencia y sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 5 de febrero de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 212 a 216, presentes el accionante, el representante legal del demandado Franz Sellis Mercado, Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Santa Cruz, ausente los codemandados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, ratificó el contenido de su demanda de acción de defensa y ampliándola señaló que, se cumplió con los presupuestos procesales establecidos para la activación de la presente acción de amparo constitucional, como es acreditar el derecho propietario sobre el terreno que fue ilegalmente invadido por los demandados, no existiendo ninguna controversia al respecto, que si bien el anterior Jefe Departamental presentó en el proceso civil un incidente; empero, el mismo fue rechazado; asimismo se tiene demostrado las vías de hecho cometidas por los funcionarios a momento de avasallar el terreno de su propiedad, tomando posesión de manera abusiva, prepotente y arbitraria.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Franz Sellis Mercado, Comandante Departamental de la Policía Boliviana, en audiencia manifestó que: a) Hacer conocer que el Comando Departamental de la Policía Boliviana desde 1991 tiene posesión del bien inmueble, el cual se encuentra registrado en el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), es decir como activos fijos de la institución desde 2014 y el referido Mandamiento de Desapoderamiento data de 2017 adelante; tal como refiere la parte accionante que en el lugar existe el letrero que dice Policía Boliviana, es decir que nunca tuvieron posesión del predio ni cuando se realizó la usucapión; b) Se adjunta documentación donde DDRR establece que no existe ningún documento, ni resolución de la demanda de usucapión que se haya regularizado y advierte del Informe que esta posiblemente registrado en otra jurisdicción; c) Se presentó el Informe que el Comandante General de la Policía Boliviana refiere que, el bien inmueble que alega hoy el accionante, en la UV 86 de la avenida Cumavi, están registrados en SENAPE; se solicitó al Juzgado Civil y Comercial Segundo del departamento de Santa Cruz, proporcione la demanda de 1998, el cual se entregó y extraña que son ocho hojas y no existe la resolución de usucapión y que se haya ejecutoriado la misma; por lo que, el Comando Departamental tiene la posesión desde 1991; contrariamente a lo que dice la parte accionante, sin indicar la fecha exacta de las supuestas vulneraciones, solo refiere de manera genérica que la Policía Boliviana estaría lesionado su derecho de propiedad; d) El impetrante de tutela refiere que se inició proceso por avasallamiento; empero, se desconoce el estado del mismo ya que no refiere en que instancia se encuentra; si se consideran afectados y son propietarios, debieron plantear la demanda de interdicto de recuperar la posesión, lo que no hizo, habiendo interpuesto la presente acción de amparo constitucional, sin fundamento y de manera genérica y no especifica cuáles serían los derechos lesionados; y, e) no se cumplió con el principio de subsidiariedad más cuando se activó una denuncia penal, debiendo denegarse la tutela; haciendo notar que, ese bien inmueble está destinado para la unidad de bomberos al tratarse de bienes del Estado.
Franz Selliz Mercado, Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz; Nilo Aníbal Torrejón Martínez, ex Comandante del Módulo Policial EPI-5; y, Marco Antonio Cortez Pérez, Sub Comandante del Módulo Policial EPI-5, todos de la Policía Boliviana, por Informe escrito presentado el 5 de febrero de 2021, cursante de fs. 203 a 210, manifestaron que: 1) Luego de hacer una descripción de las características del inmueble refieren que, de la consulta del registro y archivo del Departamento Nacional de Bienes y Activos Fijos de la Dirección Nacional Administrativa del Comando General de la Policía Boliviana se tiene que, la forma de adquisición conforme a los datos históricos proporcionados, refieren que, la institución tiene tuición, posesión y función social desde hace treinta años, conforme la certificación de la Junta Vecinal, encontrándose dentro de los planes, proyectos que se viene desarrollando para la construcción de la Unidad de Bomberos de Villa Primero de Mayo; 2) A través de Informe 249/2020 emitido por el Encargado de Bienes inmuebles a Nivel Nacional de la Policía Boliviana, dependiente de la Dirección Nacional Administrativa de dicha institución, indica que revisado la base de datos y archivos se cuenta con la Declaración Jurada de Bienes del Estado (DEJURBE) 2020, sobre el inmueble con el código SENAPE 2241, Módulo Policial dependiente de la EPI 5 ubicado en la entrada de la calle 10 y 11 Mzno 11, zona Villa Primero de Mayo; 3) El inmueble objeto de la presente acción de amparo constitucional, registra en archivos físico y digital de la Policía Boliviana y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por lo tanto constituye un bien del Estado Plurinacional de Bolivia; en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Santa Cruz, cursa el expediente 250/2003, del proceso ejecutivo que sigue el BCB contra Rubén Barrios Paniagua, encontrándose en etapa de ejecución, fue objeto de remate adjudicándose “el Sr. Arceniega” y en la actualidad cursa mandamiento de desapoderamiento; En el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo del mismo departamento, cursa un proceso de usucapión a favor de Rubén Barrios Paniagua, el que debe ser motivo de análisis con toda celeridad; 4) La Policía Boliviana es una institución que tiene como misión el cumplimiento de la ley; por lo que, se debe realizar un análisis del presente caso, debiendo precautelarse los bienes del Estado; evidenciándose en el proceso ejecutivo que el Comando Departamental de la Policía Boliviana de Santa Cruz, el 22 de noviembre de 2017 interpone oposición en el Juzgado donde se tramita la causa, manifestando que se desconoce algún acreedor y/o deudor que haya vivido en el inmueble objeto de litis, habiéndose rechazado mediante Auto de 12 de marzo de 2019; en el proceso cursan dos conminatorias; empero, ninguna fue recepcionada por la M.A.E. mucho menos por Asesoría Jurídica, no cursa sello de recepción del Comando Departamental de la Policía Boliviana; 5) Entre otros aspectos refieren que, no existe lesión a ningún derecho del accionante, además que éste inició un proceso penal por la presunta comisión del delito de avasallamiento que radica en la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), de Villa Primero de Mayo; empero, hasta la fecha no fue notificado legalmente para asumir defensa; el impetrante de tutela no planteo demanda de recobrar la posesión contra la Policía Boliviana; además la presente acción de defensa debió activarse también contra el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE); 6) En el proceso ejecutivo en sus diferentes etapas y procedimientos, en ningún momento se notificó a la Policía Boliviana, como parte del proceso o como tercer interesado, demostrando la mala fe, tomando en cuenta que su domicilio es de conocimiento público y el embargo le afecta de manera directa y solo cuando se emite el mandamiento de desapoderamiento se hace saber a esta institución del Estado, vulnerando derechos constitucionales de la Policía Boliviana, por ende al Estado en contravención del art. 79 de la Ley 439 y la SCP 1331/2014, habiéndose lesionado el debido proceso en el proceso ejecutivo; y, 7) Realizado el análisis del presente informe, pide rechace in limine la presente acción de defensa, disponiendo la nulidad del Mandamiento de desapoderamiento y de las fojas donde no se cursa el sello de recibido por parte de la Policía Boliviana; debiendo tenerse en cuenta que el bien inmueble se encuentra registrado en el SENAPE dentro la declaración jurada de Bienes, siendo necesaria la participación ineludible de la Procuraduría General del Estado.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 16/21 de 5 de febrero de 2021, cursante de fs. 216 vta. a 223 concedió la tutela solicitada, disponiendo en el marco de la tutela reparadora, el cese de todo acto de perturbación a la posesión y a la propiedad en el uso, goce y disfrute por parte de los demandados y otros no identificados, así como el desalojo y la entrega inmediata del inmueble objeto del litigio, a través de esta acción de defensa; y, en el marco de la tutela preventiva, la prohibición de ingreso de nuevas personas al inmueble e innovar. Decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: i) Se admitió la presente acción de defensa en consideración a la flexibilización tanto del principio de legitimación pasiva como la subsidiariedad; en cuanto al tercer elemento respecto a la carga de la prueba en caso de avasallamiento, teniéndose que, de la revisión del expediente constitucional, cursa el alodial de 27 de enero de 2020. De la matricula 7011990020585 con una extensión de 420 m2, se tiene el ejercicio de la propiedad en el asiento A-2 por Gabriel Arcienga, ahora accionante, habiendo adquirido por adjudicación judicial, que según la doctrina Cauture hasta Alan García, son la transferencia de adjudicación perfecta; ii) Dentro del proceso civil ejecutivo, en 23 de agosto de 2019, se ordenó el desapoderamiento, librando el respectivo mandamiento el 16 de enero de 2020, como consecuencia se tiene el Acta de desapoderamiento de 19 de agosto de igual año, en cuyo acto se dejó como apoderado a Mario Touchad Eyzaguirre; se advierte también la interposición de un incidente de nulidad de 27 de marzo de 2015, por la parte demandada, que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio de 23 de febrero de 2016, declarando improbado; así también se tiene un memorial presentado el 24 de noviembre de 2017, por Luis Fernando Requena Zeballos en su calidad de Jefe de la Policía Boliviana, oponiéndose a la entrega de inmueble ante el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Santa Cruz, el que fue resuelto el 12 de marzo de 2018, rechazando el incidente, con multa de Bs200.- (doscientos bolivianos) contra la abogada Adela Mendoza Villarroel; iii) Teniéndose en consecuencia que, desde el 19 de agosto de 2020, la autoridad judicial en ejecución del mandamiento de desapoderamiento otorgó la posesión al hoy impetrante de tutela, dejando un depositario; por lo que, no existe hechos controvertidos, más tomando en cuenta que, la parte demandada también asumió defensa dentro del proceso, haciendo uso de su derecho en la jurisdicción ordinaria, en el que también presentó documental que fue valorada por dicha jurisdicción, no existiendo por lo tanto hechos controvertidos, tampoco un derecho propietario y posesión controvertido, ya que inclusive la propia Policía Boliviana refirió que el inmueble en cuestión se encontraría registrado en otra institución ajena a DDRR, ya que de la SCP 0029/2019-S4, establece que el derecho de propiedad y su legitimidad es viable a través del certificado alodial; al no hacerlo la parte demandada, este Tribunal no podría ignorar una legitimidad suficiente en un registro que no es DDRR; y, iv) Se tiene acreditado la legal posesión donde se ejerció las medidas de hecho, ya que la posesión se demuestra mediante disposición judicial por las actas notarial y judicial de 19 de agosto de 2020, por el que el Órgano Judicial mediante le Juez competente y previo proceso judicial le reconoce el derecho propietario y posesorio, disponiendo el desapoderamiento de quien estuviere en posesión anterior, además le hace entrega formal de la posesión a partir de dicha fecha; contrariamente, la parte demandada no cuenta con certificado de propiedad alodial que genere controversia, en cuanto al ejercicio del derecho de propiedad, tampoco demostró legitimidad en la posesión; pese que, la Policía Boliviana se apersonó e hizo uso de sus derechos ante la jurisdicción ordinaria civil, instancia en la que presentó documental de la que se valió y habiéndose valorado en la instancia que corresponde, reiterando enfáticamente que es la jurisdicción ordinaria reconoció el derecho de propiedad y la posesión a favor del impetrante de tutela, y como consecuencia ordenó el desapoderamiento de quienes ocupaban el inmueble, aclarando que la jurisdicción constitucional no dispone quien ejerce el derecho de propiedad, pudiendo tutelar el derecho ante las medidas de hecho por supuestos avasallamientos, ejerciendo la tutela preventiva y provisional, ante derechos no controvertidos.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente e