SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2022-S2

Fecha: 26-Abr-2022

Con relación a este tema, la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, precisó que la acción de amparo constitucional se constituye en: “…un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por

Por su parte, la SC 1543/2011-R de 11 de octubre, señala: “En este contexto, del análisis de las literales que cursan en obrados, se verifica que existe controversia respecto al derecho de propiedad sobre el lote de terreno en cuestión; además, sobre la posesión, pues mientras el accionante denuncia que a su representado no le dejan tomar posesión ni ingresar a su terreno; los demandados aseguran que vienen ejerciendo posesión pacifica dentro del terreno, por lo que es aplicable la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, de esta Sentencia, al existir hechos controvertidos sobre el derecho propietario del terreno que deben ser resueltos en la vía ordinaria”.

De lo anotado se tiene que a la jurisdicción constitucional no le compete conocer acciones de amparo constitucional cuando se evidencien derechos controvertidos, ya que dicho aspecto debe ser dilucidado por jurisdicción ordinaria.

III.3.  Análisis del caso concreto

Las accionantes aducen que se vulneró su derecho a la propiedad; toda vez que, el 2 de diciembre de 2020 los demandados acompañados de una veintena de personas, ingresaron a sus predios y procedieron a construir un muro en el frontis de los mismos, a fin de impedir su acceso, de allí que al haberse aproximado su progenitor a reclamarles, le agredieron verbalmente amenazándole con dañar su integridad física, por lo que huyeron del lugar.

Habiéndose precisado la problemática jurídica en revisión, en la que se denuncia supuestas medidas de hecho asumidas por los demandados, es pertinente traer a colación el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional que establece que se considera vías de hecho aquellos actos arbitrarios efectuados por personas particulares o funcionaros públicos sin observar los mecanismos vigentes en el ordenamiento jurídico, que se configuran contrarios al Estado de Derecho, circunstancia en la cual, la jurisdicción constitucional precisó que es posible efectuar una abstracción del principio de subsidiariedad que regula la acción de amparo constitucional a fin de otorgar la tutela provisional con el objeto de: “…a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia…” (SPC 0998/2012 de 5 de septiembre).

Conforme lo anotado precedentemente para que la justicia constitucional otorgue una tutela provisional frente a medidas de hecho vinculados a avasallamiento, el afectado ineludiblemente debe acreditar a) De manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; y, b) La titularidad o dominialidad del inmueble en relación al cual se ejercieron las vías de hecho a través del registro propietario inscrito en DD.RR., que no se encuentre en controversia y además que demuestre que los demandados no estaban en posesión del predio, sino que ingresaron a ocuparlo de manera violenta.

En ese entendido, de la revisión de los antecedentes, este Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que dichos presupuestos procesales no fueron demostrados de forma objetiva por la parte accionante, por cuanto si bien adjuntaron los Testimonios de propiedad 048/2018, 049/2018 y 050/2020 todos de 26 de enero, correspondientes a los lotes 21, 23 y 19 de la Urbanización “Santa Lucia”, zona Nor Oeste, uv 730A, Mza. 12A del municipio de Cotoca inscritos en la Oficina de DD.RR. con folios reales con matrículas computarizadas 7.01.2.01.0070086, 7.01.2.01.0059717 y 7.01.2.01.0059717 a nombre de Rosario, Jessica y Aracely Alanes Pardo, así como los formularios de pago de impuestos de inmuebles de las gestiones 2017, 2018 y 2019 (Conclusiones II.6, II.7 y II.8); los cuales se encuentran respaldados por los certificados de tradición de 4 de diciembre de 2020 expedidos por la Oficina de DD.RR. que establecen que los prenombrados Folios Reales están registrados a nombre de las impetrantes de tutela cuyo antecedente propietario se remite a la Matrícula Computarizada 7.01.2.01.0054129 de 16 de abril de 2015 y la Matrícula madre 7.01.2.01.1146276 de 28 de marzo de 2014 a nombre de Juan Carlos Gutiérrez Cuellar (Conclusiones II.13, II.14 y II.15).

Aspecto, que concuerda con los Testimonios 752/2015 y 755/2015 de 11 de diciembre; y, 174/2017 de 24 de febrero mediante los cuales se evidencia que Juan Carlos Gutiérrez Cuellar transfirió en calidad de compraventa los lotes, 19, 23 y 21 de la Urbanización “Santa Lucia”, zona Nor Oeste, uv 730A, Mza. 12A del Municipio de Cotoca, con una extensión de 300 m2 cada uno a Yenny Maritza Garrido Aguilar -los dos primeros, propietaria que en forma posterior vendió sus predios al progenitor de las peticionantes de tutela- y Antonio Alanes Toledo -el último- (Conclusiones II.3, II.4 y II.5).

No obstante del informe presentado por los demandados, así como de los elementos probatorios aportados por ellos mismos destinados a cuestionar el título de propiedad de las peticionantes de tutela, aduciendo que José Luis Masanes de Chazal es el auténtico dueño de los terrenos objeto del presente proceso constitucional, se tiene la información rápida de 17 de diciembre de 2020 emitida por la Oficina de DD.RR. que establece que la Matrícula Computarizada 7.01.2.01.0023237 registrada a nombre de José Luis Masanes de Chazal se encuentra vigente con una superficie de 394 700 m2, (Conclusión II.16), es así que con base en dicho documento de propiedad los prenombrados suscribieron con el aludido propietario los documentos privados de adenda de compraventa 3230236 y 3230234 de 22 y 23 de octubre; y, de compraventa de 9 de noviembre todos de 2020, a través de los cuales José Luis Masanes de Chazal dio en calidad de venta los lotes 13, 11 y 12 ubicados en el barrio Santa Lucia, uv 323, Mza. 18, del Distrito 6 del municipio de Santa Cruz de la Sierra, con una superficie de 388.30 m2, cada uno a favor de Edgar Francisco Méndez Ortiz -los dos primeros- y Ricardo Méndez Ortiz -el último- (Conclusiones II.10, II.11 y II.12).

           Bajo ese entendido, si bien de los Folios Reales y documentos presentados por las impetrantes de tutela y los demandados aparentemente pareciera que se tratase de terrenos diferentes ya que no tienen la misma numeración de lotes, la extensión de terrenos trasferidos es distinta -300 m2 de las accionantes y 388.30 m2 de los demandados- e inclusive su ubicación no coincide por cuanto los inmuebles de las peticionantes de tutela estuvieran en el municipio de Cotoca contando con planos aprobados por dicha entidad municipal, y de los demandados en Santa Cruz de la Sierra conforme la certificación extendida a través de Nota Cite OF.EXT. D.L.A.P.U 044/2018 de 22 de febrero, emitida por el Jefe de Departamento Límite Área Perimetral Urbana de la Dirección de Límites y Normativa Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra la indicada propiedad consignada actualmente como la Urbanización “Santa Lucia” uv 322 y 323, en función al plano adjunto al trámite se “…se encuentra dentro de la Jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra…” (sic [Conclusión II.9]); sin embargo, de acuerdo al informe escrito presentado por los demandados, el cual no fue refutado por la parte accionante en la audiencia pública de esta acción de defensa, se tiene que los mismos afirmaron que los títulos de propiedad de las accionantes fueron “...EMITIDOS POR EL MUNICIPIO DE COTOCA, lo cual no encuentro razón alguna del por qué el municipio de Cotoca procede a aprobar, emitir e inscribir derechos sobre terrenos que están fuera de su urbe jurisdiccional y que son terrenos que se encuentran dentro de los límites del municipio de Santa Cruz de la Sierra tal como se ha demostrado por la homologación del área urbana mediante la resolución suprema No 221842 del año 1995” (sic); lo cual genera duda respecto a la titularidad de los terrenos objeto de esta acción tutelar por una posible sobre posición de títulos con relación al mismo terreno.

           Más aún cuando Germán Wilder Vacaflor Cuellar en representación de Juan Carlos Gutiérrez Cuellar -quien tenía registrado a su nombre la matrícula computarizada madre 7.01.2.01.1146276 del cual se desprendieron las Matrículas de las impetrantes de tutela- formuló demanda de acción negatoria, mejor derecho propietario, reivindicación, más pago de daños y perjuicios contra José Luis Masanes de Chazal -quien transfirió mediante documento privado los predios a los demandados-, aduciendo que él tenía el derecho propietario del inmueble denominado “LOS GRAMADALES” ahora conocido como Urbanización “Santa Lucia” registrado en DD.RR. bajo folio real con matrícula computarizada 7.01.2.01.1146276 de 28 de marzo de 2014 con una superficie de 434 741m2 con código catastral 070102-491358-8041193 del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, y planos aprobados, mereciendo respuesta negativa por parte de José Luis Masanes de Chazal a través de memorial de 15 de agosto de 2017, donde indicó que su derecho propietario sobre el predio denominado “La Abra de Clara” ahora Urbanización “Santa Lucia I y II” se encuentra debidamente registrado en la Oficina de DD.RR. bajo matrícula computarizada 7.01.2.01.0023237 con una superficie de 39,4700 ha. Proceso judicial que ante la inasistencia de dos veces consecutivas del demandante a la audiencia preliminar sin justificativo alguno a través de Auto de 4 de mayo de 2018 el Juez Público Mixto, Civil, Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz dio por desistida (Conclusiones II.1 y II.2). No obstante, de acuerdo a lo aseverado por los demandados en su informe escrito -que no fue desvirtuado-, José Luis Masanes de Chazal con el apoyo de los vecinos quien instauró demanda ordinaria de mejor derecho propietario contra Juan Carlos Gutiérrez Cuellar “CAUSA (22/19)” que se encuentra en fase de audiencia preliminar a la espera de sentencia.

           De lo anotado se evidencia la existencia de derechos controvertidos con relación a la titularidad de los terrenos objeto de la acción tutelar; por cuanto, pese a que las accionantes presentaron planos aprobados, formularios de pago de impuestos y Folios Reales 7.01.2.01.0070086, 7.01.2.01.0059717 y 7.01.2.01.0059717 registrados a sus nombres        -conforme se anotó precedentemente-; empero, los demandados oponiéndose al mismo presentaron Folio Real 7.01.2.01.0023237 de su vendedor José Luis Masanes de Chazal y aportaron otras pruebas detalladas ut supra, conducentes a probar la sobre posesión de títulos sobre un mismo terreno que debe ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria civil.

Por consiguiente al advertirse la existencia de hechos controvertidos que deben ser dilucidados por la jurisdicción ordinaria civil, resulta aplicable la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; circunstancia por la cual, corresponde denegar la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 76/2020 de 21 de diciembre, cursante de fs. 187 a 192 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA