SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2022-S2
Fecha: 26-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2020, cursante de fs. 110 a 115, las accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de enero de 2018 compraron tres lotes de terreno ubicados en la Urbanización “Santa Lucia”, zona Sur Este, uv 730A, Mza. 12A, lotes 19, 21 y 23 cada uno con una extensión de 300 m2, los cuales están debidamente inscritos en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) a nombre de Aracely Alanes Pardo folio real con matrícula computarizada 7012010059697, Asiento A-4, el primero; Rosario Alanes Pardo, folio real con matrícula computarizada 7012010070086, Asiento A-2, el segundo; y, Jessica Alanes Pardo folio real con matrícula computarizada 7012010059717, Asiento A-3, el tercero. Predios que fueron adquiridos en calidad de compraventa de Antonio Alanes Toledo con la anuencia de su esposa Cristina Pardo de Alanes, quienes son sus progenitores.
Es así que, sus padres habiendo obtenido dichos inmuebles el 2015, ingresaron en posesión de los mismos y plantaron árboles frutales y hortalizas, para lo cual contrataron los servicios de un vecino para que mantenga limpios los predios, por otra parte participaron de las reuniones convocadas por la Organización Territorial de Base (OTB) acudiendo dos veces por semana a los mismos; no obstante, en mérito a que se declaró la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, en resguardo de su salud y la de sus padres -que son personas adultas mayores- dejaron de asistir a sus lotes por ocho meses continuos, habiendo retornado recién el 28 y 29 de noviembre de 2020, acompañados de su progenitor, momento en el que se percataron que dos postes de alumbrado eléctrico se cayeron por lo que pidieron al prenombrado que contrate los servicios de una persona para que los arregle.
Refirieron que el 2 de diciembre de 2020, aproximadamente a horas 15:00, su padre se trasladó a sus lotes de terreno ubicados en la Urbanización “Santa Lucia”, conjuntamente la persona que iba a refaccionar los postes, circunstancia en la que advirtieron que los predios estaban invadidos y ocupados por unas veinte personas, quienes al ser increpadas por el aludido procedieron a agredirlo verbalmente con amenazas de dañar su integridad física, es así que al haber sido de su conocimiento dicho aspecto, se constituyeron inmediatamente en el lugar, donde constataron que sus lotes estaban ocupados por los “ayoreos”, dirigidos por una señora, que al haberse percatado de su presencia arremetieron contra sus personas ocasionando que salgan huyendo del lugar.
Al día siguiente retornaron a los predios acompañados de su abogado y percibieron que los avasalladores estaban levantando media barda en todo el frontis de los tres lotes -ya que los laterales están cerrados por los muros de los vecinos- evidenciando que existía un asentamiento precario con carpas por parte de los demandados quienes les superaban en número. En tal sentido denuncian la lesión de su derecho a la propiedad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionado su derecho a la propiedad, citando al efecto los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y en consecuencia, se ordene la desocupación inmediata de sus lotes de terreno, caso contrario se disponga el desapoderamiento de los mismos con auxilio de la fuerza pública.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 21 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 179 a 186 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes a través de su abogado, se ratificaron en los términos de su demanda y ampliándola refirieron que: a) El 2 de diciembre de 2020, su padre se constituyó en la Urbanización “Santa Lucia”, zona Sur Este, uv 730A, Mza. 12A, lotes 19, 21 y 23, lugar en el que fueron agredidos verbalmente por un grupo de personas que estaban dentro y fuera de los terrenos; b) Asumieron conocimiento que tres personas contrataron a los “ayoreos” para proteger a los avasalladores; y, c) Se presentó muestrario fotográfico que evidencia la construcción reciente de un muro en el frontis de los tres lotes, habiéndose situado un grupo de personas afuera del predio que no permitía que nadie se aproxime.
I.2.2. Informe de los demandados
Ricardo y Edgar Francisco Méndez Ortiz a través de informe escrito presentado el 18 de diciembre de 2020, cursante de fs. 172 a 178; y en audiencia, señalaron que: 1) Son los legítimos dueños de los predios que reclaman las accionantes, por cuanto los mismos les fueron transferidos por José Luis Masanes de Chazal quien es el único, exclusivo y legítimo propietario de los terrenos de la uv 322 y 323, Distrito Municipal 6 que corresponden a la Urbanización “Santa Lucia I y II” conforme se tiene del testimonio de 18 de agosto de 2008 inscrito en DD.RR., bajo folios reales con matrículas computarizadas 7.01.2.01.0023237 y 7.01.2.01.0000671 que cuentan con planos debidamente aprobados por la Dirección de Gestión y Participación Ciudadana del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra a través de Resolución 041/2016 -no señala fecha-; 2) Con el fin de acreditar su posesión pacífica de los tres lotes de terreno por más de cinco años adjuntaron al presente informe el contrato de adenda de la gestión 2018 relativo a un acuerdo de compra con reserva de propiedad sobre el inmueble ubicado en la uv 323 Mza. 18, lote 11, suscrito entre Ricardo Méndez Ortiz y José Luis Masanes de Chazal el 23 de octubre de 2020; el contrato de transferencia definitiva sobre el inmueble situado en la uv 323 Mza. 18, lote 12, firmado entre los prenombrados el 9 de noviembre del indicado año; y el documento de compromiso de compra con reserva de propiedad ubicado en la uv 323 Mza. 18, lote 13, suscrito entre Edgar Francisco Méndez Ortiz y José Luis Masanes de Chazal el 23 de octubre de 2020 igual año; 3) Conforme la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional para que proceda la tutela cuando se denuncia medidas de hecho no debe existir derechos controvertidos, lo cual acontece en el presente caso, por cuanto ambas partes tienen títulos de propiedad inscritos en DD.RR.; 4) La parte demandante de tutela debió activar los recursos previstos en la jurisdicción ordinaria como ser la instauración de un proceso penal por avasallamiento, interdicto de recobrar o conservar la posesión o una demanda de mejor derecho propietario en la vía civil; 5) Como las impetrantes de tutela no podrán adquirir la posesión por las indicadas vías legales acudieron a la jurisdicción constitucional a fin de lograr dicho objetivo; 6) Existen varios procesos civiles y penales pendientes que fueron interpuestos por los vecinos a quienes José Luis Masanes de Chazal otorgó la posesión de los terrenos, ya que en al año 2014 apareció otro título de propiedad “...EMITIDOS POR EL MUNICIPIO DE COTOCA, lo cual no encuentro razón alguna del por qué el municipio de Cotoca procede a aprobar, emitir e inscribir derechos sobre terrenos que están fuera de su urbe jurisdiccional y que son terrenos que se encuentran dentro de los límites del municipio de Santa Cruz de la Sierra, tal como se ha demostrado por la homologación del área urbana mediante la resolución suprema No 221842 del año 1995” (sic); 7) En principio Juan Carlos Gutiérrez Cuellar interpuso una demanda ordinaria de acción negatoria de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios contra José Luis Masanes de Chazal el 2014, la cual fue desestimada, por lo que las ahora accionantes adquirieron su título de “…un criminal buscado en Santa Cruz”; 8) Actualmente José Luis Masanes de Chazal con el apoyo de los vecinos formuló demanda ordinaria de mejor derecho propietario contra Juan Carlos Gutiérrez Cuellar “CAUSA (22/19)” que se encuentra en fase de audiencia preliminar a la espera de sentencia; 9) El origen de los títulos propietarios de las peticionantes de tutela es ilícito, ya que lo adquirieron de Juan Carlos Gutiérrez Cuellar, además que los terrenos jamás fueron poseídos por las aludidas, siendo ellos los que están en posesión de los lotes 11, 12 y 13, Mza. 18 de la uv 323 desde la gestión 2015, debido a que una tercera persona a nombre de Juan Carlos Gutiérrez Cuellar, a quien cancelaron la suma de Bs3000.- (tres mil bolivianos) les hizo ingresar en tenencia, por lo que cumplieron con la limpieza del terreno hasta el año 2017, creyendo que el aludido era el verdadero propietario; sin embargo, en mérito a la información recabada por la Junta Vecinal del “Barrio Santa Lucia” asumieron conocimiento que el verdadero dueño de los predios era José Luis Masanes de Chazal, circunstancia por la cual el 2018 se apersonaron a las oficinas del prenombrado habiendo firmado contratos preliminares de reserva de propiedad; 10) No es evidente que gente extraña estaba custodiando los predios, toda vez que estos son vecinos de la avenida Doble Vía Santa Lucia que debido a la presencia de un individuo desconocido y poco amigable que comenzó a amenazarlos se acercaron a defenderlos; y, 11) Gracias a unos pequeños ahorros que lograron juntar decidieron construir una barda y un cuarto para que habiten con su familia.
Graciela Martínez, no presentó informe ni asistió a la audiencia a pesar de su legal citación cursante a fs. 124.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 76/2020 de 21 de diciembre, cursante de fs. 187 a 192 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) Es importante considerar que cuando se denuncian medidas de hecho, el accionante debe acreditar la existencia de actos realizados en prescindencia de las instancias legales; ii) Existe documentación adjuntada por las impetrantes de tutela que tiene por objeto demostrar que los inmuebles se encuentran en el municipio de Cotoca; sin embargo, los demandados adjuntaron otras literales que señalan que los predios se encuentran situados en el municipio de Santa Cruz de la Sierra; iii) Al margen de lo expuesto, las demandantes de tutela estaban compelidas a demostrar la existencia de medidas de hecho, lo cual no se efectuó, por cuanto, a pesar que las mismas refirieron que sus terrenos fueron avasallados con violencia y amenazas por los demandados, no acreditaron de forma objetiva dicho extremo, puesto que la única prueba aportada consistente en un muestrario fotográfico destinado a demostrar el levantamiento de un muro perimetral de un inmueble a medio construir, no es suficiente para probar que el avasallamiento sufrido se efectuó el 2 de diciembre de 2020 y que se hubiese realizado en una situación de desventaja y con violencia, conforme se estableció en la SCP 1137/2012 de 6 de septiembre; y, iv) Más allá de considerar el supuesto derecho propietario que es cuestionado por Ricardo y Edgar Francisco Méndez Ortiz, para que vía acción de amparo constitucional se otorgue la tutela por medidas de hecho, se requiere que esos actos denunciados como arbitrarios y al margen de los mecanismos instituidos en la vía legal estén debidamente acreditados a través de informes policiales, inspecciones, visitas notariales o cualquier otra elemento probatorio no siendo suficiente el muestrario fotográfico adjuntado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Con relación a este tema, la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, precisó que la acción de amparo constitucional se constituye en: “…un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por