SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2022-S4
Fecha: 25-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de marzo de 2021, cursante de fs. 1, 13 a 18 vta., la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Durante su relación laboral en el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, procreó a su hija NN, nacida el 2 de enero de 2020, que a la fecha cuenta con un año y dos meses de nacida, siendo su contratación del 7 de febrero al 31 de diciembre del citado año; denunció que, al momento de la presentación de la acción tutelar, solamente le entregaron tres subsidios, quedando pendiente los restantes ocho, poniendo en riesgo la nutrición, formación física y psicológica no solo de ella; sino también, de la menor.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 45.I y 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se disponga la cancelación del subsidio familiar devengado en dinero de los ocho meses, en razón de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) por cada mes, haciendo la suma de Bs16 000.- (dieciséis mil bolivianos); y, b) Más el pago de costas procesales de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 22 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 44, presente la parte accionante; así como, el representante legal de la autoridad y secretario hoy demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; sin embargo, señaló que: 1) Lo referido por la parte demandada en su informe, respecto al principio de subsidiariedad, existe la excepción de este principio; toda vez que, la Sala Constitucional que conoce la presente causa, en concordancia con ello, emitió una serie de sentencias que son de carácter vinculante, careciendo de fundamento legal en su intervención al respecto, los demandados; y, 2) Por otro lado, por el principio de oportunidad, el subsidio debió cancelarse en su momento, considerando que, son ocho meses adeudados, y por la edad de la niña, resulta ilógico que quieran cancelar en especie; por lo que, solicitó se pague en efectivo puesto que la madre ya ha erogado de sus propios recursos para poder alimentarse ella; así como, a su hija menor.
I.2.2. Informe de la autoridad y el servidor público demandados
Fanor Amapo Yubanera, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; y, Roberto Llanos Patty, Secretario Departamental de Administración y Finanzas de la misma institución, a través de sus representantes legales, presentaron informe escrito de 22 de marzo de 2021, cursante de fs. 39 a 41 vta., manifestando que: i) La presente acción de amparo constitucional no cumple con los requisitos para la procedencia de la misma, incumpliendo el art. 53.3 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), del mismo modo, hacen referencia al principio de subsidiariedad, mencionando la SCP 0228/2018-S3 de 28 de junio y otras; ii) Con relación al pago de subsidio de lactancia por ocho meses de asignación familiar a la accionante, el art. 4 inc. a) del Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida, refiere a asignaciones familiares al Régimen de la Seguridad Social de Corto Plazo, consistente en prestaciones en especie (Prenatal Lactancia y/o en dinero (Prenatal-natalidad-sepelio), que son otorgados por los empleadores; iii) El art. 4 inc. e) del citado Reglamento, el subsidio de lactancia, consiste en la entrega a la madre, de productos alimenticios inocuos, con alto valor nutritivo de origen nacional, equivalente al pago de Bs2 000.- acorde a la norma vigente por cada hijo vivo desde el primer día de nacimiento hasta el cumplimiento de un año de edad; iv) Asimismo, el art. 21 inc. a) del mencionado Reglamento, ante las prohibiciones de los empleadores, indica que, no pueden entregar el subsidio de lactancia en dinero; y, v) Solicitó, se deniegue la tutela solicitada, por la cancelación de ocho meses de subsidio familiar en dinero ya que, el citado art. 21 inc. a) lo prohíbe, señalando que, sí se podría en especie; por ello, solicitaron no imponer condenación en costas, daños y perjuicios.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 017/2021 de 22 de marzo, cursante de fs. 45 a 50 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando a los demandados cancelar los ocho subsidios de lactancia adeudados, en dinero y en el plazo máximo de veinte días, en base en los siguientes fundamentos: a) En atención a la protección constitucional reforzada de las niñas, niños y adolescentes, se realizó la exención al principio de subsidiariedad, por tratarse de grupos vulnerables que requieren de una atención prioritaria; y, b) Por otro lado, los demandados al solicitar que el pago sea en especie y no en dinero, constituye una aceptación a lo solicitado por la accionante y no así a la forma de pago; por lo que, se ordenó el pago del mismo, conforme a la SCP 0894/2018-S4 de 31 de octubre.
La accionante, en vía de complementación y enmienda, solicitó: 1) Que el pago de los subsidios de lactancia, sean en un plazo de cinco días, y no así de veinte días como estableció la Sala Constitucional; toda vez que, constituye un perjuicio para la impetrante de tutela; y, 2) En cuanto a su solicitud de costas procesales, la SCP 0100/2013 de 17 de enero, estableció que, las entidades públicas de nivel central autonómico y descentralizado no están exentas de pagos de las costas con cargo a repetición de los servidores públicos y; por ende, no se les aplica en concordancia con el art. 39 de la Ley "ACJ y 52 del Decreto supremo 23215" (sic) cuando aquellas devengan de la constatación de la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales impuestas dentro de un proceso constitucional en el marco de la aplicación e interpretación del art. 113 de la CPE, estableciendo que, la vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación, resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna; considerando que, en varias oportunidades la impetrante de tutela, se apersonó para solicitar el pago por la vía interna; sin embargo, continúa a la espera.
En respuesta, la Sala Constitucional determinó que: i) Si bien los subsidios familiares deben ser otorgados de manera oportuna; no obstante, tiene que tenerse en cuenta que en este caso la oportunidad para dicha entrega no se cumplió, siendo ese el motivo por el cual se recurrió a esta jurisdicción constitucional a efectos de que se sancione a la autoridad que ha incumplido con la obligación, al haberse concedido la presente acción tutelar en cuanto al pago en efectivo y no en especie del subsidio devengado, cuyo pago estará sujeto a trámites administrativos que requieren cierto tiempo prudencial; por ello, declaró no haber lugar en cuanto a este tema; y, ii) Respecto a la solicitud de costas procesales, evidentemente la Sentencia Constitucional Plurinacional, a la cual hace referencia la solicitante de tutela, establece dicha situación que es responsabilidad de la autoridad que dio origen a la vulneración de derechos y que, en lo posterior será quien tenga que restituir los gastos erogados por dicha sanción, en este sentido, se complementó la presente Resolución sancionándole en costas a la parte demandada estableciendo que, la calificación se hará en ejecución de sentencia constitucional; toda vez que, la misma está sujeta a revisión de oficio por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto, la seguridad social debe desplegar su ámbito de protección de acuerdo a los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su ejecuci