SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2022-S4
Fecha: 25-Abr-2022
Por tanto, la seguridad social debe desplegar su ámbito de protección de acuerdo a los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su ejecuci
III.4. Protección de los derechos de los niños y niñas, relacionada a la percepción de las asignaciones familiares. Jurisprudencia reiterada
Respecto a la tutela efectiva de los derechos denunciados en la presente acción de amparo constitucional y que por su naturaleza integran a los grupos vulnerables que requieren de una atención y protección preferente; la SCP 0134/2014 de 10 de enero, sostuvo que: “El art. 45.II de la CPE, establece: ‘La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social’; es decir, que el Estado en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud y a la seguridad social, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida y bienestar común. Así, cabe recordar que la seguridad social, no sólo comprende el acceso a la salud, sino también, cuando se trate de mujeres embarazadas y/o madres o progenitores de niños (a) menores de un año, el derecho a recibir las prestaciones que por derecho les corresponde. Al respecto la SCP 1906/2012 de 12 de octubre, citó el contenido de la SC 1532/2011-R de 11 de octubre, reiterando el pronunciamiento de esta jurisdicción, indicó: ‘Respecto al régimen de asignaciones familiares en contingencia de maternidad, la SC 0030/2002 de 2 de abril, precisó lo que sigue: «…el sistema de Seguridad Social, es reformado estructuralmente por Ley 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social y establece en su art. 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución. Así se pronunció el DS 21637 de 25 de junio de 1987, que en su art. 25, reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado), que -entre otras- son: a) El Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional [ahora equivalente a Bs2 000.- conforme la modificación efectuada por el DS 3546] durante los cinco últimos meses; b) El Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y, c) el Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional [ahora equivalente a Bs2 000.- de acuerdo a la modificación efectuada por el DS 3546] por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida».
Se concluye, que siendo la seguridad social un derecho fundamental y por mandato constitucional, se garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales referidos en la citada Sentencia Constitucional, corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales. Esto se justifica, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-. En ese sentido, el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permitirá la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud. Lo contrario, implicaría vulnerar el contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas y como se dijo son de cumplimiento obligatorio para el empleador, dada la finalidad de los mismos’” (las negrillas nos pertenecen).
III.5. Análisis del caso concreto
La solicitante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud; toda vez que, fue funcionaria del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, desde el 7 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2020, siendo madre de una menor de edad durante dicha relación laboral –nacida el 2 de enero de ese año–; sin embargo, las autoridades ahora demandadas hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar –17 de marzo de 2021–, no procedieron al desembolso devengado de ocho meses del subsidio de lactancia, ante dicho incumplimiento, solicitó que el pago del mismo sea en dinero.
III.5.1. Consideraciones previas de admisibilidad
Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, resulta necesario realizar una precisión; y así, si bien esta acción tutelar se encuentra regida, entre otros, por el principio de subsidiariedad, lo que implica que su activación solo será posible cuando previamente se hubieran activado y agotado en su tramitación, las vías de impugnación intraprocesal; sin embargo, para el caso de denuncias de integrantes de grupos vulnerables, entre ellos, madres y padres progenitores hasta que sus hijos alcancen un año de edad, no opera tal requisito, en virtud a la protección especial de la que gozan tanto la mujer embarazada y el progenitor –trabajador–; así como, el ser en gestación o nacido hasta un año de edad, se hace imprescindible la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, máxime al tratarse del régimen de asignaciones familiares, dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre/progenitor como fundamentalmente del nuevo ser, futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, razón por la que, se apertura de manera excepcional el ámbito de protección de la jurisdicción constitucional.
III.5.2. Análisis de fondo
De la revisión de antecedentes y conclusiones que cursan en el expediente, se advierte que la impetrante de tutela, mediante Memorándums SDAF/198 A-D/2020 de 7 de febrero, 357/2020 de 5 de mayo y 816 de 1 de septiembre, fue contratada por Roberto Llanos Patty, Secretario Departamental de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni –ahora codemandado–, para ejercer el cargo de Auxiliar Tramitador III–Unidad de Mantenimiento y Reparación dependiente de la Secretaría citada Secretaría Departamental y posteriormente para el cargo de Asistente IV de RR.HH. de dicho ente departamental, teniendo una relación laboral con la citada institución desde el 7 de febrero al 31 de diciembre de 2020.
En ese contexto, el 5 de marzo del indicado año, la impetrante de tutela solicitó subsidio de lactancia, ante Laida Mariela Añez Palma Directora de Bienestar Laboral y Previsión Social /SDAF del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, vía Fabiola Vaca Carvalho Directora Departamental de RR.HH de dicha institución, adjuntando Certificado Médico de Nacido Vivo, de 3 de enero de 2020, correspondiente a su hija menor NN; asimismo, el respectivo Certificado de Nacimiento por el que se evidencia que la infante NN, nació el 2 del citado mes y año.
Por otro lado, se tiene, Informe 39/2022 de 22 de marzo de “2021”, elevado por Wilma Suárez Ruiz, Analista IV Dirección Bienestar Laboral del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a Einar Moro Lanquidey, Director de Procedimientos Jurídicos Administrativos de la Secretaría de Justicia del citado Gobierno Autónomo Departamental, el cual detalla subsidio de lactancia adeudados, desde junio de 2020 hasta el 1 de enero de 2021, en favor de la ex funcionaria ahora accionante (Conclusiones II. 1 a 6).
Ahora bien, de acuerdo al análisis efectuado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, el nuevo orden constitucional estableció políticas a favor de los sectores vulnerables que necesitan de una protección reforzada por parte del Estado en procura de la validez plena y efectiva de sus derechos en el marco de los valores estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia a la igualdad y a la justicia, como es el caso de las niñas y niños no nacidos y los que son menores de un año de edad, para los que se normaron y reglamentaron políticas de protección de su vida y salud, entre las cuales, las asignaciones familiares y sus disposiciones especiales tienen carácter obligatorio.
Por ello, tomando en cuenta que el empleador tiene la obligación de prever en su presupuesto, situaciones relacionadas a la seguridad social, entre éstas, las asignaciones familiares, no puede dejar de cumplir sus obligaciones bajo ningún justificativo, ya que el reconocimiento y vigencia de derechos fundamentales, no se encuentra supeditado a ningún problema estructural de la administración del ente departamental, pues aquellos derechos subsisten y se materializan de manera oportuna, aún se adviertan dichas falencias, no debe perderse de vista que, los aportes a la seguridad social no pagados, tiene privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles, tal como establece el art. 48.IV de la CPE.
Bajo ese contexto, considerando que las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares reconoce; primero, el subsidio prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, en el pago mensual de dinero o especie, equivalente Bs2 000.- (Fundamento Jurídico III.4), durante los cinco últimos meses de embarazo; segundo, el pago de subsidio de nacido vivo por una sola vez; y tercero, el subsidio de lactancia, consistente en la entrega a la madre, de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2 000.- por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida.
Ahora bien, la inobservancia de tales obligaciones conllevaron a la lesión de los derechos a la vida de la menor y de su madre, vinculados con el derecho a la salud, alimentación y seguridad social de las mismas, siendo que en el caso que nos ocupa, que el subsidio de lactancia en favor de la menor, debió haberse pagado a partir de enero de 2020 hasta enero de 2021, en resguardo del beneficio primordial de los derechos de la hija NN de la impetrante de tutela; sin embargo, solamente se hizo efectivo los tres primeros meses y de acuerdo al Informe 39/2022 elevado por la misma institución empleadora, se tiene adeudado desde junio de 2020 hasta enero de 2021; es decir, ocho meses en favor de NN; por lo que, en observancia a la atención prioritaria de la menor y el interés superior de ésta, corresponde que el empleador enmarque su accionar a la normativa legal a la que sobre el régimen de asignaciones familiares se encuentra supeditado, esto con el fin de garantizar el ejercicio pleno de tales derechos buscando el desarrollo integral de la menor y precautelando su bienestar social, respecto del beneficio del subsidio de lactancia que por derecho le corresponde.
En ese sentido, del análisis de antecedentes se advierte que la parte ahora demandada incumplió con la cancelación oportuna de los ocho meses de subsidios de lactancia, en favor de la menor, reclamadas legítimamente por la accionante, dando lugar a la concesión de la tutela impetrada respecto del derecho a la seguridad social; debiendo efectuarse el pago de dichas asignaciones en dinero, al advertirse que el empleador incumplió la otorgación de las asignaciones familiares de manera oportuna.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 017/2021 de 22 de marzo, cursante de fs. 45 a 50 vta.; pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo, que el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de su representante legal en ejercicio, proceda al pago de subsidio de lactancia, correspondiente a los ocho meses devengados, consistente en la entrega a la madre de forma efectiva, al no haberse cancelado oportunamente dichas asignaciones familiares, sea a tercero día a partir de la notificación con el presente fallo constitucional, sin costas por ser excusables.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto, la seguridad social debe desplegar su ámbito de protección de acuerdo a los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su ejecuci