SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2022-S2

Fecha: 26-Abr-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2022-S2

Sucre, 26 de abril de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                  43529-2021-88-AAC

Departamento:             La Paz

 

En revisión la Resolución 137/2021 de 28 de septiembre, cursante de fs. 2154 a 2158, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vicente Amaru Condori, Pablo Espinoza Flores y Riber Gutiérrez Cruz contra Fernando Javier Torrico Rojas, representante legal de la empresa COMPANEX (BOLIVIA) Sociedad Anónima (S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 2108 a 2120, los  accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través de contrato de trabajo indefinido, Riber Gutiérrez Cruz ingresó a trabajar a la empresa COMPANEX (BOLIVIA) S.A., el 1 de marzo de 2013; lo propio en el caso de Vicente Amaru Condori y Pablo Espinoza Flores, que se incorporaron el 1 de septiembre de 2014 y 16 de marzo de 2016, respectivamente.

En ese marco, a través de Memorándums RRHH 158/2021, RRHH 159/2021 y RRHH 160/2021, todos de 29 de abril, emitidos por el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) les comunicaron su desvinculación en cumplimiento a una resolución final de proceso sumario interno, dentro del cual no se habría cumplido con el debido proceso en sus vertientes de “principio de legalidad” y “derecho al natural” -se entiende al juez natural-; asimismo, se incurrieron en “un sinfín de ilegalidades, abusos y arbitrariedades” (sic).

Ante esa situación acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, donde denunciaron que fueron objeto de despido ilegal e injustificado considerando que su relación laboral era de carácter indefinido; en ese sentido, la titular de esa cartera emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49-/D.S. 0495/JECM/070/2021 de 21 de mayo, por la que se intimó a la empresa COMPANEX (BOLIVIA) S.A. que los reincorporen de manera inmediata al mismo puesto que ocupaban al momento de su desvinculación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan. Determinación que fue notificada a la entidad empleadora el 8 de junio de igual año; no obstante, fue incumplida, así se advierte por el Informe J.D.T.L.P.-RJEC-VR-073/2021 de 1 de julio.

Frente a esa determinación, la mencionada empresa interpuso recurso de revocatoria que mereció la Resolución Administrativa (RA) 307-21 de 22 de julio de 2021, por la que la Jefa Departamental de Trabajo de La Paz confirmó la prenombrada Conminatoria de reincorporación laboral.

Respecto al cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio resolvió disponer la vigencia de los entendimientos asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; por la cual, la instancia constitucional debe velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos a la estabilidad laboral y al debido proceso en sus vertientes de “principio de legalidad” y “derecho al natural” -se entiende al juez natural-; no citaron al efecto, norma constitucional alguna. 

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que la parte demandada de cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49-/D.S. 0495/JECM/070/2021; y en consecuencia, se los reincorpore a sus fuentes laborales, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 2144 a 2153, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolo señalaron que: a) El 20 de agosto de 2020 fueron objeto de una anterior desvinculación, luego de la cual se emitió en su favor memorándums de reincorporación como consecuencia de una Resolución Ministerial (RM) 077/21 de 29 de enero de 2021 emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; sin embargo, no habrían sido notificados con los mismos, habiendo tomado conocimiento recién de su existencia el 30 de marzo de 2021, luego de la audiencia de otra acción de amparo constitucional, en la cual también perseguían ese fin, pero se les denegó la tutela en primera instancia; b) Posterior a ello, en la precitada fecha les iniciaron un proceso sumario interno por inasistencia a su fuente laboral; en cuyo marco, refieren que desconocían la existencia del Reglamento Interno de la empresa COMPANEX (BOLIVIA) S.A.; asimismo, en la tramitación de la mencionada causa se incurrieron en una serie de irregularidades, como la incorrecta nomenclatura del proceso; c) Por otro lado, no firmaron el referido Reglamento Interno en calidad de aceptación del mismo; toda vez que, este data del 2003; es decir, de un periodo anterior a su ingreso a la empresa; y, d) La comisión sumariante que los encausó estaría integrada únicamente por funcionarios del empleador, lo que devino en parcialidad dentro del precitado proceso; en ese mérito, emitieron Resolución Final de Sumario Interno de 15 de abril de 2021 con la que fueron notificados el 26 de abril del mismo año, contra la cual presentaron recurso de apelación; empero, fue desestimado por ser supuestamente extemporáneo.          

I.2.2. Informe de la parte demandada

Fernando Javier Torrico Rojas, representante legal de la empresa COMPANEX (BOLIVIA) S.A., por informe escrito de 28 de septiembre de 2021, cursante de fs. 2127 a 2143, solicitó que se deniegue la tutela en virtud a los siguientes argumentos: 1) A través de Memorándums RRHH 302/2020, RRHH 303/2020 y RRHH 304/2020, todos de 31 de agosto, se desvinculó a los solicitantes de tutela por motivos relacionados a la crisis generada por la pandemia por el COVID-19; 2) Ante esa situación los prenombrados acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, donde obtuvieron la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/115/2020 de 30 de septiembre en su favor, que fue confirmada totalmente por la RA 308-20 de 19 de noviembre de 2020 y  RM 077/21; como consecuencia de ello, se dispuso la restitución laboral de los aludidos por Memorándums RRHH 71/2021, RRHH 72/2021 y RRHH/73/2021, todos de 27 de febrero, en cuyo mérito se les comunicó que debían constituirse a sus funciones desde el 1 de marzo de igual año, a tiempo de indicarles que pasen por las oficinas de RR.HH. para que les cancelen sus salarios devengados y la restitución de sus demás derechos sociales; elementos que fueron notificados a los impetrantes de tutela en sus domicilios respectivos en la precitada fecha (27 de febrero de 2021), con lo cual se dio efectivo cumplimiento a la mencionada Conminatoria; 3) Sin embargo, por Informes Biométricos CPX/RST/01, CPX/RST/02 y CPX/RST/03 de 16 marzo de 2021, se reportó que los peticionantes de tutela no realizaron su registro de asistencia del 1 al 15 de marzo de 2021; extremo que fue remitido a la Comisión Sumarial de COMPANEX (BOLIVIA) S.A. a los efectos del inicio de un proceso sumario administrativo interno por faltas y contravenciones a las cláusulas primera y segunda del Contrato de Trabajo, y de los arts. 15, 16, 18, 38 y 55 del Reglamento Interno de Trabajo de COMPANEX (BOLIVIA) S.A.; 4) En ese devenir, el 23 de febrero de 2021, los precitados interpusieron una primera acción de amparo constitucional contra la empresa que representa, en cuyo mérito solicitaron el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/115/2020; empero, por Resolución 040/2021 de 29 de marzo, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, les denegó la tutela ante la existencia de los Memorándums de restitución descritos supra; 5) El 30 de igual mes y año, los aludidos demandantes de tutela se apersonaron a las instalaciones de la empresa pidiendo el pago de sus salarios devengados; en cuya oportunidad fueron notificados con la Resolución de Inicio de Sumario Interno de 19 de marzo de 2021; 6) Luego de los trámites de rigor se emitió la Resolución Final de Sumario Interno de 15 de abril de 2021, por la cual la Comisión Sumarial dispuso la sanción de despido sin lugar a desahucio de los impetrantes de tutela, por incumplimiento de la jornada laboral prevista en el convenio laboral y en los arts. 15, 16, 18 y 35 del Reglamento Interno de Trabajo de COMPANEX (BOLIVIA) S.A.; dicha determinación fue objeto de apelación por parte de los prenombrados, que fue declarado inadmisible por haber sido presentado de manera extemporánea; adquiriendo ejecutoria el 28 de abril de igual año; 7) En esa virtud, la Unidad de RR.HH. emitió los Memorándums RRHH 158/2021, RRHH 159/2021 y RRHH 160/2021, por los cuales se dispuso la desvinculación de los demandantes de tutela en cumplimiento a la precitada Resolución; 8) A pesar de la legal desvinculación de la que fueron objeto, los solicitantes de tutela acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz pretendiendo su reincorporación laboral, donde se presentaron las pruebas correspondientes a los procesos sustanciados contra los mismos y en consecuencia se solicitó la declinatoria de competencia, en virtud a lo previsto en la SCP 0857/2018-S4 de 18 de diciembre, que sobre la materia establece que en aquellos casos que el trabajador sea desvinculado como consecuencia de un proceso sumario no será aplicable el procedimiento previsto en el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 mayo de 2010, debiendo en su lugar acudir a la judicatura laboral; no obstante, la referida entidad no emitió pronunciamiento alguno sobre aquello y en su lugar evacuó la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49-/D.S. 0495/JECM/070/2021; por la que, se ordenó la restitución de los aludidos a sus fuentes de trabajo, con la que fueron notificados el 8 de junio de igual año, la cual fue objeto de impugnación que fue rechazada por RA 307/21, que también es materia de recurso jerárquico, que se halla pendiente de resolución; 9) Al respecto, la precitada Conminatoria de reincorporación laboral contiene vicios de nulidad y fue emitida sin competencia a la luz de lo establecido en la mencionada SCP 0857/2018-S4; 10) En la instancia administrativa plantearon nulidad de notificación y silencio administrativo; empero, no merecieron atención; y, 11) Finalmente, el Reglamento Interno de Trabajo de COMPANEX (BOLIVIA) S.A. no sólo tiene validez porque se halla debidamente aprobado por RM 544/03 de 8 de septiembre de 2003, sino porque respeta el debido proceso en todas sus vertientes.   

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 137/2021 de 28 de septiembre, cursante de fs. 2154 a 2158, denegó la tutela disponiendo notificar con “la presente resolución constitucional” a la Dirección del Notariado Plurinacional a efecto que inicie el proceso que corresponda en atención a lo expuesto por los accionantes; y, remitir “copia con el oficio correspondiente” al Ministerio De Trabajo, Empleo y Previsión Social a efectos de unificación de criterios vinculantes a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, respecto a la emisión de la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49-/D.S. 0495/JECM/070/2021 y RA 307-21,  y la aplicación pertinente o no del “numeral 3”  expuesto en la SPC 0177/2012 de 14 de mayo; asimismo, la emisión de informe por parte de la referida Jefatura Departamental, con relación a la actuación administrativa realizada o permitida el 8 de junio de 2021, realizada por el funcionario policial del módulo 16 de febrero; con base a los siguientes fundamentos: i) Se tiene una anterior Conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de los impetrantes de tutela -Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/115/2020-, frente a cuyo supuesto incumplimiento interpusieron una previa acción de amparo constitucional que fue denegada por antiguos miembros de esta Sala Constitucional; toda vez que, los aludidos fueron notificados con los memorándums de restitución laboral en cumplimiento a la mencionada Conminatoria; ii) Como consecuencia de los Memorándums RRHH 158/2021, RRHH 159/2021 y RRHH 160/2021, en el marco de su Reglamento Interno de Trabajo, la empresa ahora demandada activó proceso sumario interno contra los aludidos, que concluyó con la Resolución Final de Sumario Interno de 15 de abril de 2021, por la cual se declaró la existencia de faltas graves en las que estos incurrieron, imponiéndoseles al efecto la sanción de desvinculación, determinación contra la que los prenombrados presentaron recursos de apelación y nulidad que fueron declarados inadmisibles por extemporaneidad, dichos extremos también fueron expuestos y acreditados ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz dentro la audiencia de reincorporación laboral de 11 mayo de 2021; asimismo, se puso en conocimiento de dicha entidad que los memorándums de desvinculación evacuados contra los solicitantes de tutela emergieron del prenombrado proceso; iii) No obstante, se emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49-/D.S. 0495/JECM/070/2021; iv) Bajo esos antecedentes y a la luz de lo previsto en el art. 128 de la CPE, se debe tener presente que los derechos denunciados como vulnerados se deben hallar consolidados; por lo que, resulta extraño que la referida Jefatura haya emitido la citada Conminatoria de reincorporación laboral no obstante que estaba al tanto del descrito proceso sumario interno seguido contra los demandantes de tutela; v) Asimismo, se tiene que la jurisprudencia constitucional ha establecido que no corresponde aplicar el procedimiento descrito en los Decretos Supremos 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010, ni el trámite desglosado en la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, si la desvinculación laboral emerge de un proceso administrativo interno, siendo competente al efecto la judicatura laboral; vi) De otra parte, se advierte pruebas sobre el pago de salarios devengados y beneficios sociales en favor de los impetrantes de tutela, como consecuencia de la anterior Conminatoria de reincorporación laboral; y, iv) Por todo ello, se colige la existencia de hechos controvertidos que impiden ingresar al fondo de la problemática. 

En la vía de complementación y enmienda, mediante memorial de 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 2159 a 2160 vta., los accionantes solicitaron que la Sala Constitucional aclare: a) Qué valor se le otorgó al recurso de apelación de 27 de abril de 2021 y al recurso de nulidad de 30 de igual mes y año; b) Si bien la decisión se basa en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, que determina que no es aplicable el trámite previsto en los DDSS 28699 y 0495, y en la RM 868/10 en aquellos casos donde el despido es resultado de un proceso sumario interno; empero, omite hacer referencia a la modulaciones de la citada jurisprudencia, por las que establece que la vigencia de dicho entendimiento, “SIEMPRE Y CUANDO NO SEA CONTRARIO A LA CPE Y LOS PRINCIPIOS DE DER. LABORAL Y EN TANTO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA SE HALLEN DEBIDAMENTE GARANTIZADOS” (sic); c) Si bien se hace referencia al pago de sueldos devengados y de beneficios sociales; sin embargo, se soslaya valorar la carta notariada; por la que, expresaron que no aceptaron esas cancelaciones y asimismo pidieron que se les facilite un número de cuenta para hacer la devolución de las mismas; y, d) La contradicción incurrida sobre la notificación en sus domicilios con los Memorándums de desvinculación.

Los Vocales Constitucionales mediante proveído de 30 de septiembre de 2021, cursante a fs. 2161, desestimaron el pedido descrito supra por haber sido presentada fuera del plazo previsto en el art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Memorándums RRHH-071/2021, RRHH-072/2021 y RRHH-073/2021, todos de 27 de febrero, a través de los cuales el Jefe de RRHH de la empresa COMPANEX (BOLIVIA) S.A. comunicó a Pablo Espinoza Flores, Vicente Amaru Condori y Riber Gutiérrez Cruz, respectivamente, su restitución laboral en cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/115/2020 de 30 de septiembre; por lo que, deberán constituirse en dependencias de la misma desde 1 de marzo de 2021 a objeto de cumplir con las funciones asignadas; asimismo, les indicó que debían concurrir al área de RR.HH. a efectos del pago de sus salarios devengados y la restitución de sus derechos sociales (fs. 111, 113 y 115); extremos que fueron puestos en conocimiento de los notificados en los domicilios de los prenombrados, en la misma fecha de su emisión, así se advierte por los formularios de notificación (fs. 112, 114 y 116).

II.2.  Corre Resolución de Inicio de Sumario Interno de 19 de marzo de 2021, por la que la Comisión Sumarial de COMPANEX (BOLIVIA) S.A. resolvió iniciar proceso sumario administrativo contra Pablo Espinoza Flores “…por  posible incumplimiento y contravención de parte del trabajador del Contrato de Trabajo suscrito con la empresa COMPANEX BOLIVIA S.A. en fecha 16 de marzo de 2016, Clausula Primera y Segunda; así como el Reglamento Interno de Trabajo de Companex Bolivia S.A., Artículo 15, Artículo 16, Artículo 18, Artículo 38 y Artículo 55…” (sic [fs. 1183 a 1186]).  

II.3.  Asimismo, se tiene Resolución de Inicio de Sumario Interno de 19 de marzo de 2021, por la que la Comisión Sumarial de COMPANEX (BOLIVIA) S.A. resolvió iniciar sumario administrativo contra Vicente Amaru Condori “…por posible incumplimiento y contravención de parte del trabajador del Contrato de Trabajo suscrito con la empresa COMPANEX BOLIVIA S.A. en fecha 16 de marzo de 2016, Clausula Primera y Segunda; así como el Reglamento Interno de Trabajo de Companex Bolivia S.A., Artículo 15, Artículo 16, Artículo 18, Artículo 38 y Artículo 55…” (sic [fs. 514 a 517]). 

II.4.  De igual manera, corre Resolución de Inicio de Sumario Interno de 19 de marzo de 2021, por la que la Comisión Sumarial de COMPANEX (BOLIVIA) S.A. resolvió iniciar sumario administrativo contra Riber Gutiérrez Cruz “…por  posible incumplimiento y contravención del Reglamento Interno de Trabajo de Companex Bolivia S.A., Artículo 15, Artículo 16, Artículo 18, Artículo 38 y Artículo 55…” (sic [fs. 1616 a 1619]). 

II.5.  Se observa Resolución Final de Sumario Interno de 15 de abril de 2021, por la que la Comisión Sumarial de COMPANEX (BOLIVIA) S.A., determinó establecer la existencia de falta grave de Pablo Espinoza Flores por incumplimiento de las cláusulas primera y segunda del contrato de trabajo y los arts. 15, 16, 18 y 38.5 del Reglamento Interno de Trabajo de COMPANEX (BOLIVIA) S.A.; en consecuencia, dispuso la sanción de desvinculación del aludido sin lugar a desahucio ni indemnización (fs. 1309 a 1329); determinación contra la cual el prenombrado interpuso recurso de apelación que fue declarado inadmisible por Resolución Gerencial en Grado de Apelación de 27 de igual mes y año (fs. 1365 a 1373).

II.6.  Asimismo, se tiene Resolución Final de Sumario Interno de 15 de abril de 2021, por la que la Comisión Sumarial de COMPANEX (BOLIVIA) S.A., determinó establecer la existencia de falta grave de Vicente Amaru Condori por incumplimiento de las cláusulas primera y segunda del contrato de trabajo y los arts. 15, 16, 18 y 38.5 del Reglamento Interno de Trabajo de COMPANEX (BOLIVIA) S.A.; en consecuencia, dispuso la sanción de desvinculación del aludido sin lugar a desahucio ni indemnización (fs. 735 a 755); determinación contra la cual el prenombrado interpuso recurso de apelación que fue declarado inadmisible por Resolución Gerencial en Grado de Apelación de 27 de igual mes y año (fs. 777 a 785).

II.7.  También cursa Resolución Final de Sumario Interno de 15 de abril de 2021, por la que la Comisión Sumarial de COMPANEX (BOLIVIA) S.A., determinó establecer la existencia de falta grave de Riber Gutiérrez Cruz por incumplimiento de las cláusulas primera y segunda del contrato de trabajo y los arts. 15, 16, 18 y 38.5 del Reglamento Interno de Trabajo de COMPANEX (BOLIVIA) S.A.; en consecuencia, dispuso la sanción de desvinculación del aludido sin lugar a desahucio ni indemnización (fs. 1732 a 1750); determinación contra la cual el prenombrado interpuso recurso de apelación que fue declarado inadmisible por Resolución Gerencial en Grado de Apelación de 27 de igual mes y año (fs. 1771 a 1779).

II.8.  Cursan Memorándums RRHH-158/2021, RRHH-159/2021 y RRHH-160/2021, todos de 29 de abril, a través de los que el Jefe de RRHH de la empresa COMPANEX (BOLIVIA) S.A. comunicó a Pablo Espinoza Flores, Vicente Amaru Condori y Riber Gutiérrez Cruz, respectivamente, su desvinculación laboral en cumplimiento a las Resoluciones Finales de Sumario Interno descritas supra (fs. 1096, 1098 y 1100).

II.9.  Se tiene Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49-/D.S. 0495/JECM/070/2021 de 21 de mayo, a través de la cual la Jefa Departamental de Trabajo de La Paz conminó a la inmediata reincorporación de los solicitantes de tutela a sus fuentes laborales en la empresa COMPANEX (BOLIVIA) S.A., más el pago de salarios devengados; decisión arribada como consecuencia de los Memorándums de desvinculación descritos supra, los cuales si bien devienen de procesos sumarios internos seguidos contra los prenombrados; empero, no se habría puesto en conocimiento de los procesados el Reglamento Interno de Trabajo de COMPANEX (BOLIVIA) S.A.,  entre  otras  observaciones  suscitadas  en  la tramitación del mismo

         (fs. 1127 a 1131 vta.); determinación que fue objeto de recurso de revocatoria por la precitada empresa, mereciendo la RA 307-21 de 22 de julio de 2021, por la cual la mencionada Jefa Departamental confirmó la citada Conminatoria (fs. 1054 a 1057 vta. del anexo 6); decisión que también fue observada por Recurso Jerárquico de 13 de  agosto de igual año (fs. 1058 a 1076 del anexo 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la estabilidad laboral y al debido proceso en sus vertientes de “principio de legalidad” y “derecho al natural” -se entiende al juez natural-; señalando que fueron desvinculados de sus    fuentes    laborales    a    través    de    Memorándums   RRHH-158/2021,

RRHH-159/2021 y RRHH-160/2021, que emergieron de procesos sumarios internos, en los que se habría incurrido en una serie de irregularidades; razón por la que, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, donde obtuvieron Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49-/D.S. 0495/JECM/070/2021, por la cual se determinó su restitución a sus empleos; empero, fue desoída por la empresa COMPANEX (BOLIVIA) S.A., lo que generó la interposición de esta acción de defensa.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional cuando se solicita el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y el consiguiente alcance de la misma como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio.

La Sala Plena del Tribunal Constitucional en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 resolvió  unificar los criterios jurisprudenciales sobre esta temática laboral, disponiendo en consecuencia la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3, que con relación al alcance de esa resolución laboral establece: “La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra  imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (el resaltado es nuestro).

En ese sentido, se tiene que cuando el justiciable acuda a la vía constitucional a solicitar el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, esta instancia debe tener en cuenta los presupuestos procesales descritos precedentemente, entre los cuales destaca el despido del trabajador al margen de las causales establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); de lo contrario, la jurisdicción constitucional se halla imposibilitada de disponer la materialización de una resolución administrativa laboral que contravenga ese precepto. 

Sin embargo, la precitada SCP 0795/2019-S3 también realizó una integración jurisprudencial sobre los presupuestos para la activación de la acción de amparo constitucional cuando se solicita el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación, mismos que a continuación se detallan: “1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.

3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral(las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral y al debido proceso en sus vertientes de “principio de legalidad” y “derecho al natural” -se entiende al juez natural-; indicado que fueron destituidos de sus empleos por Memorándums RRHH-158/2021, RRHH-159/2021 y RRHH-160/2021, todos de 29 de abril, los cuales emergieron de procesos internos incoados en su contra, mismos que contendrían una serie de irregularidades; motivo por el cual, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, donde se les emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49-/D.S. 0495/JECM/070/2021 de 21 de mayo, por la que se dispuso su restitución laboral; sin embargo, fue incumplida por la empresa accionada, lo que derivó en el activación de esta acción de defensa.

De la revisión de antecedentes, se tiene que a través de RRHH-071/2021, RRHH-072/2021 y RRHH-073/2021, todos de 27 de febrero, el Jefe de RR.HH. de la empresa COMPANEX (BOLIVIA) S.A. comunicó a los impetrantes de tutela su restitución laboral, en cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/115/2020 de 30 de septiembre; a esos efectos, les indicó que debían constituirse a dependencias de la misma desde el 1 de marzo de igual año; instrumentos que fueron notificados en los domicilios de los prenombrados el 27 de febrero de similar año (Conclusión II.1).

Sin embargo, como consecuencia de la inasistencia de los accionantes a sus fuentes laborales en atención a los precitados Memorándums, se inició en su contrato procesos sumarios internos “por posible incumplimiento y contravención de parte del trabajador del Contrato de Trabajo suscrito con la empresa COMPANEX (BOLIVIA) S.A. en fecha 16 de marzo de 2016, Clausula Primera y Segunda; así como el Reglamento Interno de Trabajo de Companex Bolivia S.A., Artículo 15, Artículo 16, Artículo 18, Artículo 38 y Artículo 55” (sic), así se tiene por la Resolución de Inicio de Sumario Interno de 19 de marzo de 2021 (Conclusión II.2); en cuyo mérito los aludidos asumieron defensa, a través de la interposición de recursos de revocatoria entre otros instrumentos procesales.

Bajo esos antecedentes, el 15 de abril de 2021 la Comisión Sumarial de COMPANEX (BOLIVIA) S.A. emitió Resoluciones Finales de Sumario Interno por las que estableció la existencia de “falta grave” de los hoy peticionantes de tutela por incumplimiento de las cláusulas primera y segunda del contrato de trabajo y los arts. 15, 16, 18 y 38.5 del Reglamento Interno de Trabajo de COMPANEX (BOLIVIA) S.A.; asimismo, dispuso la sanción de desvinculación de los aludidos sin lugar a desahucio ni indemnización; decisión que fue objeto de apelación por los prenombrados; empero, fue declarada inadmisible a través Resolución Gerencial en Grado de Apelación de 27 de igual mes y año, por haber sido interpuesta fuera de plazo.

En cumplimiento a las Resoluciones Finales Sumariales descritas en el párrafo anterior, el Jefe de RRHH de la mencionada empresa emitió los Memorándums RRHH-158/2021, RRHH-159/2021 y RRHH-160/2021, por los que se comunicó a los solicitantes de tutela su destitución laboral en atención a los antecedentes procesales señalados supra.

Frente a esa situación, los demandantes de tutela acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, donde denunciaron que los procesos llevados a cabo contenían irregularidades; en ese mérito, la titular de la mencionada entidad emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49-/D.S. 0495/JECM/070/2021, por la que determinó intimar a la empresa demandada para que reincorpore a los accionantes a su fuente laboral, más la reposición de sus derechos sociales y laborales; en ese sentido, si bien se reconoció que las desvinculaciones de los aludidos emergió de procesos sumarios internos; empero, señalaron que no se habría puesto en conocimiento de los procesados el Reglamento Interno de Trabajo de COMPANEX (BOLIVIA) S.A., entre otras observaciones suscitadas en la tramitación del mismo (Conclusión II.4); determinación que fue objeto de recursos de revocatoria y jerárquico. 

 

Ahora bien, considerando que la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional dispuso la vigencia de los entendimientos establecidos en la SCP 0795/2019-S3, la cual estableció entre los siguientes presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se solicita el cumplimiento de la conminatoria:  

“1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.

3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral(las negrillas son nuestras).

En el caso de autos, de la revisión de las pruebas que informan al proceso constitucional, se advierte que los impetrantes de tutela fueron destituidos de sus fuentes laborales como consecuencia de procesos sumarios internos incoados en su contra por contravenciones a los contratos de trabajo y al Reglamento Interno de Trabajo de COMPANEX (BOLIVIA) S.A.; por lo tanto, ante su inconformidad con esa determinación, estaban exentos del trámite previsto en el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, ya que por las razones descritas supra el mismo no les era aplicable; en su lugar tenían a su alcance la vía ordinaria laboral. Bajo esa elucubración, este Tribunal se halla imposibilitado de ordenar el cumplimiento de una Conminatoria que soslayó observar el entendimiento sobre la materia contenido en la SCP 0795/2019-S3, cuya vigencia se halla ratificada por Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 137/2021 de 28 de septiembre, cursante de fs. 2154 a 2158, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO