SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2022-S2

Fecha: 26-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la estabilidad laboral y al debido proceso en sus vertientes de “principio de legalidad” y “derecho al natural” -se entiende al juez natural-; señalando que fueron desvinculados de sus    fuentes    laborales    a    través    de    Memorándums   RRHH-158/2021,

RRHH-159/2021 y RRHH-160/2021, que emergieron de procesos sumarios internos, en los que se habría incurrido en una serie de irregularidades; razón por la que, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, donde obtuvieron Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49-/D.S. 0495/JECM/070/2021, por la cual se determinó su restitución a sus empleos; empero, fue desoída por la empresa COMPANEX (BOLIVIA) S.A., lo que generó la interposición de esta acción de defensa.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional cuando se solicita el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y el consiguiente alcance de la misma como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio.

La Sala Plena del Tribunal Constitucional en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 resolvió  unificar los criterios jurisprudenciales sobre esta temática laboral, disponiendo en consecuencia la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3, que con relación al alcance de esa resolución laboral establece: “La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra  imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (el resaltado es nuestro).

En ese sentido, se tiene que cuando el justiciable acuda a la vía constitucional a solicitar el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, esta instancia debe tener en cuenta los presupuestos procesales descritos precedentemente, entre los cuales destaca el despido del trabajador al margen de las causales establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); de lo contrario, la jurisdicción constitucional se halla imposibilitada de disponer la materialización de una resolución administrativa laboral que contravenga ese precepto. 

Sin embargo, la precitada SCP 0795/2019-S3 también realizó una integración jurisprudencial sobre los presupuestos para la activación de la acción de amparo constitucional cuando se solicita el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación, mismos que a continuación se detallan: “1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.

3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral(las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral y al debido proceso en sus vertientes de “principio de legalidad” y “derecho al natural” -se entiende al juez natural-; indicado que fueron destituidos de sus empleos por Memorándums RRHH-158/2021, RRHH-159/2021 y RRHH-160/2021, todos de 29 de abril, los cuales emergieron de procesos internos incoados en su contra, mismos que contendrían una serie de irregularidades; motivo por el cual, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, donde se les emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49-/D.S. 0495/JECM/070/2021 de 21 de mayo, por la que se dispuso su restitución laboral; sin embargo, fue incumplida por la empresa accionada, lo que derivó en el activación de esta acción de defensa.

De la revisión de antecedentes, se tiene que a través de RRHH-071/2021, RRHH-072/2021 y RRHH-073/2021, todos de 27 de febrero, el Jefe de RR.HH. de la empresa COMPANEX (BOLIVIA) S.A. comunicó a los impetrantes de tutela su restitución laboral, en cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/115/2020 de 30 de septiembre; a esos efectos, les indicó que debían constituirse a dependencias de la misma desde el 1 de marzo de igual año; instrumentos que fueron notificados en los domicilios de los prenombrados el 27 de febrero de similar año (Conclusión II.1).

Sin embargo, como consecuencia de la inasistencia de los accionantes a sus fuentes laborales en atención a los precitados Memorándums, se inició en su contrato procesos sumarios internos “por posible incumplimiento y contravención de parte del trabajador del Contrato de Trabajo suscrito con la empresa COMPANEX (BOLIVIA) S.A. en fecha 16 de marzo de 2016, Clausula Primera y Segunda; así como el Reglamento Interno de Trabajo de Companex Bolivia S.A., Artículo 15, Artículo 16, Artículo 18, Artículo 38 y Artículo 55” (sic), así se tiene por la Resolución de Inicio de Sumario Interno de 19 de marzo de 2021 (Conclusión II.2); en cuyo mérito los aludidos asumieron defensa, a través de la interposición de recursos de revocatoria entre otros instrumentos procesales.

Bajo esos antecedentes, el 15 de abril de 2021 la Comisión Sumarial de COMPANEX (BOLIVIA) S.A. emitió Resoluciones Finales de Sumario Interno por las que estableció la existencia de “falta grave” de los hoy peticionantes de tutela por incumplimiento de las cláusulas primera y segunda del contrato de trabajo y los arts. 15, 16, 18 y 38.5 del Reglamento Interno de Trabajo de COMPANEX (BOLIVIA) S.A.; asimismo, dispuso la sanción de desvinculación de los aludidos sin lugar a desahucio ni indemnización; decisión que fue objeto de apelación por los prenombrados; empero, fue declarada inadmisible a través Resolución Gerencial en Grado de Apelación de 27 de igual mes y año, por haber sido interpuesta fuera de plazo.

En cumplimiento a las Resoluciones Finales Sumariales descritas en el párrafo anterior, el Jefe de RRHH de la mencionada empresa emitió los Memorándums RRHH-158/2021, RRHH-159/2021 y RRHH-160/2021, por los que se comunicó a los solicitantes de tutela su destitución laboral en atención a los antecedentes procesales señalados supra.

Frente a esa situación, los demandantes de tutela acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, donde denunciaron que los procesos llevados a cabo contenían irregularidades; en ese mérito, la titular de la mencionada entidad emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49-/D.S. 0495/JECM/070/2021, por la que determinó intimar a la empresa demandada para que reincorpore a los accionantes a su fuente laboral, más la reposición de sus derechos sociales y laborales; en ese sentido, si bien se reconoció que las desvinculaciones de los aludidos emergió de procesos sumarios internos; empero, señalaron que no se habría puesto en conocimiento de los procesados el Reglamento Interno de Trabajo de COMPANEX (BOLIVIA) S.A., entre otras observaciones suscitadas en la tramitación del mismo (Conclusión II.4); determinación que fue objeto de recursos de revocatoria y jerárquico. 

Ahora bien, considerando que la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional dispuso la vigencia de los entendimientos establecidos en la SCP 0795/2019-S3, la cual estableció entre los siguientes presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se solicita el cumplimiento de la conminatoria:  

“1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.

3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral(las negrillas son nuestras).

En el caso de autos, de la revisión de las pruebas que informan al proceso constitucional, se advierte que los impetrantes de tutela fueron destituidos de sus fuentes laborales como consecuencia de procesos sumarios internos incoados en su contra por contravenciones a los contratos de trabajo y al Reglamento Interno de Trabajo de COMPANEX (BOLIVIA) S.A.; por lo tanto, ante su inconformidad con esa determinación, estaban exentos del trámite previsto en el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, ya que por las razones descritas supra el mismo no les era aplicable; en su lugar tenían a su alcance la vía ordinaria laboral. Bajo esa elucubración, este Tribunal se halla imposibilitado de ordenar el cumplimiento de una Conminatoria que soslayó observar el entendimiento sobre la materia contenido en la SCP 0795/2019-S3, cuya vigencia se halla ratificada por Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.