SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2022-S2

Fecha: 26-Abr-2022

Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circ

(…)

c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela

c.1) Regla general

La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4)’.

Asimismo, la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, concluyó que: …el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…” (criterio reiterado y consolidado en la SC 1543/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0229/2014-S3, 0227/2014-S-2, 0746/2014 y 0793/2013, entre otras).

En ese marco, se concluye que la jurisprudencia constitucional, estableció que para la procedencia de la tutela por la comisión de medidas de hecho y/o avasallamientos, deben cumplirse determinados presupuestos de orden constitucional, siendo uno de ellos acreditar un derecho consolidado. Dicho en otros términos, esta acción de control tutelar no resulta ser en lo más mínimo, una vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, protegerlos siempre y cuando se encuentren debidamente consolidados» (el resaltado es nuestro).

Por otra parte, la SCP 1134/2016-S3 de 19 de octubre, haciendo hincapié en la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, estableció que: «…Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento”.

Asimismo, la SCP 0407/2014, de 25 de febrero, sobre los hechos controvertidos y su resolución por la vía ordinaria, estableció que: “…es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia…

En ese sentido se estableció que las acciones de amparo no podrán dilucidar derechos controvertidos, por corresponder la definición de los mismos a la justicia ordinaria”.

Asimismo, respecto a que los hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló el siguiente entendimiento: Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, en ese entendido no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; así la SCP 0145/2012 de 14 de mayo, en base a la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó: ‘el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (…)’ ‘…el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’.

(…)

De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional” (SCP 0026/2014 de 3 de enero…)» (énfasis añadido).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes arrimados al expediente remitidos a este Tribunal, se tiene Testimonio 563 de 30 de abril de 1993, de transferencia de un lote de terreno de Ernesto Pereira Quiroga y Nelly Espinoza de Pereira en favor de Virginia Espinoza Vda. de Quiroga “…COMPRA QUE REALIZA PARA SU HIJO RAUL QUIROGA ESPINOZA” (sic [las negrillas son nuestras]), signado con el número 13, manzana 53, ubicado en la zona Mayorazgo con una superficie de 410,96 m2, así como, folio real con Matrícula 3.01.1.02.0071162 (Conclusión II.1); asimismo, consta Testimonio 304/2020 de 22 de octubre, de transferencia de un lote de terreno de María Iblin Pedraza Salazar a favor de Sixto Rosso Ayllón y Rosario Ana Hodges Uzeda -ahora accionantes-, signado con el número 13, ubicado en el distrito 02, subdistrito 22, manzana 157, predio 004, de la zona Condebamba calle Qori Pacha, con una extensión de 410,96 m2; y también, folio real con Matrícula 3.01.1.02.0071162 (Conclusión II.2); a su vez, cursa el Acta de Verificación y Constatación de Ocupación de Bien Inmueble 01/2021 de 24 de febrero, labrada por Juan José Coca Flores, Notario de Fe Pública 10 de Cochabamba (Conclusión II.3).

Ahora bien, los solicitantes de tutela en su acción tutelar denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda y al acceso a la justicia; toda vez que, el 13 de febrero de 2021, el demandado contrató “matones” para que avasallen su lote de terreno, cambien la puerta principal, e impidan su ingreso, agrediéndoles físicamente, inclusive indicaron que casi mataron a su hijo.

Conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las medidas o vías de hecho, se definen como el o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios al orden constitucional, por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales, siendo la acción de amparo constitucional, el medio idóneo para su tutela eficaz, pronta y oportuna ante la vulneración de los mismos, como consecuencia de acciones de hecho; no obstante, no le compete a este Tribunal delimitar derechos que no se encontraren consolidados a su titular, debiendo la intervención de la justicia constitucional circunscribirse a la garantía de los derechos fundamentales, cuidando de no intervenir en la averiguación de la titularidad de derechos en disputa, y cuya acreditación se halle en controversia.

En ese entendido, en el caso en estudio, se tiene que las partes intervinientes en esta acción de amparo constitucional, aducen la titularidad de bien inmueble en cuestión, denotando la existencia de derechos controvertidos irresueltos; toda vez que: i) Los impetrantes de tutela presentan el Testimonio 304/2020, de transferencia de un lote de terreno de María Iblin Pedraza Salazar a su favor, signado con el número 13, ubicado en el distrito 02, subdistrito 22, manzana 157, predio 004, de la zona Condebamba calle Qori Pacha, con extensión de 410,96 m2; registrado bajo folio real con Matrícula 3.01.1.02.0071162; y, ii) El ahora demandado presentó Testimonio 563, de transferencia de un lote de terreno de Ernesto Pereira Quiroga y Nelly Espinoza de Pereira en favor de Virginia Espinoza Vda. de Quiroga “…COMPRA QUE REALIZA PARA SU HIJO RAUL QUIROGA ESPINOZA” (sic [énfasis añadido]), signado con el número 13, manzana 53, ubicado en la zona Mayorazgo con una superficie de 410,96 m2, así como, folio real con Matrícula 3.01.1.02.0071162 que figura a nombre de su hermano -ahora tercero interesado-; alegando este último en audiencia de garantías que los accionantes fraguaron los documentos de propiedad que ostentan suplantando su identidad y que producto de ello, el 2 de marzo de 2021, a través de su representante, solicitó diligencias preparatorias ante el Juzgado Civil y Comercial de turno de la Capital del departamento de Cochabamba, señalando que María Iblin Pedraza Salazar aparece como su apoderada, con facultades para realizar trámites de corrección de su derecho propietario y transferencia de inmueble consigo misma y/o terceros; sosteniendo que esos hechos serían falsos, habiendo sido su identidad suplantada, pues él radica en California, EE.UU.; razón por la cual, anunció que iniciaría proceso de nulidad de documento, mejor derecho propietario y acción negatoria, previa conciliación (Conclusión II.4); asimismo, cursan en expediente fotocopias de la cédula de identidad correspondientes a Raúl Carlos Quiroga Espinoza, de las mismas se advierte diferentes fotografías y firmas (Conclusión II.5).

De lo expuesto precedentemente, se evidencia que en la titularidad del bien inmueble objeto de la acción de defensa existen derechos controvertidos; toda vez que, los solicitantes de tutela corroboraron aquello en el escrito presentado el 24 de marzo de 2021 (Conclusión II.6), ante la Sala Constitucional que conoció este mecanismo de defensa, al referir que, “…como fue señalado en la audiencia de Acción de Amparo Constitucional, que si bien puede existir derechos controvertidos en lo que se refiere al derecho propietario sobre nuestro bien inmueble, ello no implica que el Tribunal Constitucional con[s]ienta y consolide las vías de hecho…” (sic [las negrillas con nuestras]); aseveración que no deja lugar a duda que la titularidad del derecho propietario en cuestión no es claro, pues al existir un mismo folio real registrado en la oficina de DD.RR., por una parte a nombre de los accionantes y por otra del tercero interesado, este Tribunal se ve impedido de emitir pronunciamiento al respecto, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria dilucidar los supuestos derechos que están en controversia; debido a que, la justicia constitucional en su labor de garante de los derechos y garantías constitucionales no constituye derechos, sino se circunscribe a su protección cuando se encuentren debidamente consolidados; por tales razones, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, adoptó una decisión correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0196/2022-S2 (viene de la pág. 11).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 11 de marzo de 2021, cursante de fs. 115 a 121, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO