SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2022-S2
Fecha: 26-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de enero de 2021, cursante a fs. 1 y 33 a 39 vta., la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso penal que le siguió el Ministerio Público por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, fue condenada a ocho años de privación de libertad en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, habiendo cumplido con las 2/5 partes de la pena, presentó incidente de redención, junto con los requisitos necesarios para lograr el indicado beneficio, reiterando su pretensión el 4 de septiembre de 2020; la Jueza de Ejecución Penal Cuarta del citado departamento -demandada-, dispuso que el Secretario de su Juzgado realice el cómputo de la pena, quien al no acatar esa disposición fue conminado a su cumplimiento por decreto de 7 de igual mes y año, demorando setenta días en realizarlo; una vez admitido el incidente el 19 de octubre del indicado año, ordenó al referido Secretario -codemandado- oficie a la Directora del mencionado establecimiento penal, a fin de que remita la documentación pertinente para su redención, demorando siete días en elaborar y enviar un oficio a la aludida, cumpliendo la prenombrada Directora dicha solicitud el 25 de noviembre de igual año.
Por otra parte, el 27 de idéntico mes y año, la Jueza demandada ordenó que por secretaría se proceda con la cuantificación de las jornadas laborales; en observancia de ello, el 2 de diciembre del indicado año, sin explicación lógica, dicha autoridad hizo que el expediente retorne a secretaría para la tasación de costas al Estado y multas procesales, demorando cuarenta días; lo cual, implicó una flagrante vulneración al principio de celeridad, porque desde el 7 de agosto de 2020, que presentó el incidente “hasta la fecha” -cinco meses y cinco días-, no hubo pronunciamiento, pudiendo inclusive haber tramitado la libertad condicional.
Por memorial de 7 de enero de 2021, hizo notar a la autoridad judicial las dilaciones indebidas en la tramitación de la demanda incidental de redención de pena, siendo resuelto por decreto el 8 del mismo mes y año, previa tasación de costas al Estado; decisión con la que fue notificada personalmente; empero, dicha tasación retardó la resolución de su incidente, el cual no fue previsto en el art. 138 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; por lo tanto, no se le debió exigir previo pago de costas procesales para resolver el fondo de su solicitud.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al acceso a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones y al debido proceso; y, de los principios de celeridad, favorabilidad, justicia material, pro homine y pro actione, citando al efecto los arts. 8, 13, 115.II, 178.I, 256.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Que la Jueza demandada dicte resolución de redención de pena en el plazo de veinticuatro horas; y, b) La indemnización, reparación, resarcimiento de daños y perjuicios en aplicación del art. 113 de la CPE, y sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 55 a 57, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que: 1) “los primeros días” de agosto de 2020, formuló incidente de redención cumpliendo lo establecido en el art. 138 de la LEPS modificado por la Ley 1173; 2) El Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, dilató de sobremanera su trámite al no realizar los informes solicitados por la Jueza de la causa en un plazo prudente; transcurriendo cinco meses y siete días desde la interposición del mencionado incidente, siendo atribuibles al citado Juzgado, cuatro meses y cinco días, y a la Dirección del Centro Penitenciario Palmasola de ese departamento, veintinueve días; y, 3) Por el principio de objetividad no ampliaron la acción de libertad innovativa contra la prenombrada; ya que, le interesaba el pronunciamiento sobre su solicitud de redención.
I.2.2. Informe de los demandados
Isabel Amelia Paz Lea Plaza, Jueza de Ejecución Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que: i) Mirian Rocha Nogales -ahora accionante-fue condenada a ocho años de privación de libertad por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, en cumplimiento de esa sanción interpuso incidente de redención, que le fue negado a través de decreto de “27 de agosto” por no haber cumplido las 2/5 partes de la pena impuesta; ii) Posteriormente, la prenombrada reiteró dicha pretensión adjuntando certificados de nacimiento de sus hijos menores de edad e invocó Ley 1173, con la que tendría ciertos beneficios por los niños; por tal razón, ordenó el cómputo de la pena al Secretario de su despacho y advirtiendo que observó el tiempo para la admisión de su solicitud, dispuso que por secretaría se oficie al Centro Penitenciario a fin de que le remita la carpeta de la impetrante de tutela, teniendo un plazo de diez días; sin embargo, la misiva data de 23 de octubre de 2020 y dicha carpeta llegó en “noviembre” de igual año, demorando casi un mes; iii) Ordenó a su Secretario que haga la cuantificación de la jornada laboral y la tasación de costas al Estado, siendo notificado este último a la peticionante de tutela; el aludido funcionario de apoyo jurisdiccional procedió a elaborar el “informe de los requisitos”, con lo que, dictó el Auto Interlocutorio de Redención 04/2021 de 13 de enero, mismo que desconocía el abogado de la aludida; y, iv) No se consideró que el 2019 estuvo en suplencia legal de cuatro juzgados, teniendo a su cargo cinco mil expedientes; asimismo, estuvo un mes de vacación, sosteniendo que “…tard[ó] muchísimo remitir [a]l penal los procesos…” (sic); empero, al haber sido condenada por un delito grave, consideró que no hubo vulneración de derechos; solicitando se deniegue la tutela.
Luis Carlos Aguilar Aguayo, Secretario del citado Juzgado, no remitió informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 41.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera -en suplencia legal de su similar Décima- de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/21 de 14 de enero de 2021, cursante de fs. 58 a 59 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La accionante interpuso incidente de redención ante la Jueza de Ejecución Penal Cuarta del mencionado departamento; empero, no denunció dilación alguna respecto a su tramitación; b) Dicha autoridad estuvo de vacación del 4 de diciembre de 2020 al 4 de enero de 2021; posterior a ello, el 8 de igual mes y año, la solicitante de tutela puso a conocimiento de la nombrada el retardo en la resolución de su incidente, pues el Secretario demandado demoró en la elaboración del informe de cómputo de la pena; por su parte, la Directora del Centro Penitenciario Palmasola del referido departamento, tardó en la remisión de la carpeta de la impetrante de tutela a la autoridad de ejecución penal; y, c) La aludida Jueza dictó el Auto Interlocutorio de Redención 04/2021, que declaró probada la demanda incidental, desapareciendo el objeto de la acción de libertad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Las personas privadas de libertad tendrán la oportunidad de trabajar y estudiar en los centros penitenciarios’.
- Por tanto, con base en el razonamiento precedente, se tiene que el beneficio de redención, tiene una vinculación directa con el derecho a la libertad personal, cuyo accesibilidad –previo de los requisitos establecidos por ley– se convierte a su turno