SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2022-S2
Fecha: 26-Abr-2022
Por tanto, con base en el razonamiento precedente, se tiene que el beneficio de redención, tiene una vinculación directa con el derecho a la libertad personal, cuyo accesibilidad –previo de los requisitos establecidos por ley– se convierte a su turno
Ahora bien, en el Sistema Penal boliviano, la redención de penas por trabajo o estudio viene a ser uno de los beneficios que se concede al privado de libertad cuando se cumple con determinados presupuestos, los cuales se encuentran contenidos en el art. 138 de la citada LEPS.
‘ARTÍCULO 138° (Redención).- El interno podrá redimir la condena impuesta en razón de un día de pena por dos días de trabajo o estudio, cumpliendo los siguientes requisitos:
1. No estar condenado por delito que no permita Indulto;
2. Haber cumplido las dos quintas partes de la condena;
3. Haber trabajado de manera regular bajo control de la administración penitenciaria, o haber estudiado y aprobado las evaluaciones parciales y finales de cada ciclo de los cursos autorizados por la Administración Penitenciaria;
4. No estar condenado por delito de violación a menores de edad;
5. No estar condenado por delito de terrorismo;
6. No estar condenado, a pena privativa de libertad superior a quince años, por delitos tipificados en la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y,
7. No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año.
A efectos de la redención, el interno podrá trabajar o estudiar desde el primer día de su permanencia en el recinto penitenciarioʼ.
De lo que se tiene que, la indicada Ley de Ejecución Penal y Supervisión, regula el régimen del tratamiento de personas que cumplen condena en recintos carcelarios del Estado Plurinacional, así en su art. 157, refiere que las penas privativas de libertad se ejecutarán mediante el Sistema Progresivo, consistente en el avance gradual en los distintos períodos de tratamiento, basados en la responsabilidad y aptitudes del condenado en los regímenes de disciplina, trabajo y estudio; este sistema progresivo comprende los siguientes períodos: ʽ1. De observación y clasificación iniciales; 2. De readaptación social en un ambiente de confianza; 3. De prueba; y, 4. De Libertad Condicional. Para el cumplimiento de los períodos del Sistema Progresivo, se limitará a lo estrictamente necesario la permanencia del condenado en establecimientos de régimen cerrado’.
Respecto al trámite para efectivizar la solicitud de concesión del beneficio de redención, el DS 26715, dispone lo siguiente:
‘ARTÍCULO 74º.- SOLICITUD Y RESOLUCIÓN DE NUEVO CÓMPUTO
I. Cumplidas las dos quintas partes de la condena, el interno podrá solicitar al Juez de Ejecución que le conceda la redención por trabajo o estudio y efectúe el nuevo Cómputo de su sentencia.
II. A los fines de la redención se computarán también las actividades de trabajo o educación, debidamente acreditadas, cumplidas por el interno en calidad de detenido preventivo como las cumplidas antes de la vigencia de la presente ley.
III. Dentro de las 24 horas de recibida la solicitud, el Juez de Ejecución solicitará al Director del Establecimiento el informe correspondiente otorgándole el plazo de 48 horas.
IV. Vencido el plazo, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Juez de Ejecución emitirá la Resolución de Redención y Nuevo Cómputo en base al informe recibido o, en su ausencia, en base a la solicitud del interno.
V. En caso de existir discrepancia entre la solicitud del interno y El informe del Establecimiento Penitenciario, antes de decidir, el Juez de Ejecución Penal podrá:
1. Solicitar al Director del Establecimiento un informe complementario otorgándole 48 horas al efecto;
2. Convocar al interno y al representante del Establecimiento a una audiencia pública para que expongan sus posiciones.
VI. La resolución se dictará en el plazo máximo de 24 horas de recibido el informe complementario o inmediatamente de, concluida la audiencia convocada.
VII. La resolución será apelable de acuerdo a forma y procedimiento establecidos para la apelación incidental’.
De acuerdo al marco constitucional y del bloque de constitucionalidad expuestos y la normativa descrita, el beneficio de la redención de penas por trabajo y estudio se constituye en un derecho de todo interno en una doble dimensión, derecho subjetivo individual y elemento esencial de reeducación y reinserción social; dada su naturaleza jurídica no es un derecho que se pueda exigir o acceder de manera inmediata y automática, sino su acceso está subordinado al cumplimiento de las condiciones legales establecidas, es decir es un derecho de aplicación progresiva.
En este sentido, si bien el tiempo de duración de privación de libertad fue legalmente impuesto por autoridad competente dentro de un proceso penal concluido con sentencia ejecutoriada; todo interno puede acceder al beneficio de la redención mediante la realización de actividades tendientes a su resocialización sean estas laborales o de estudio, en busca de la rebaja de la pena que se le impuso, ello en reconocimiento y contraprestación a su esfuerzo, por lo que, el Juez de Ejecución Penal que tenga el conocimiento de las causa será el encargado de determinar la otorgación o no del referido beneficio de Redención, previa valoración que efectúe a los elementos existentes en cada caso concreto y de darse la concesión de dicho beneficio, la autoridad competente es quien deberá disponer la libertad del interno beneficiado ante el cumplimiento anticipado de una condena.
Ahora bien, respecto a la correcta aplicación por parte de las autoridades a cargo de la consideración y tramitación de dichos beneficios, la Resolución 1/08 sobre los “Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en la Américas” adoptada en el seno de la Organización de Estados Americanos (OEA), estableció lo siguiente:
‘Principio VI
Control judicial y ejecución de la pena
Control judicial y ejecución de la pena El control de legalidad de los actos de la administración pública que afecten o pudieren afectar derechos, garantías o beneficios reconocidos en favor de las personas privadas de libertad, así como el control judicial de las condiciones de privación de libertad y la supervisión de la ejecución o cumplimiento de las penas, deberá ser periódico y estar a cargo de jueces y tribunales competentes, independientes e imparciales.
Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos deberán garantizar los medios necesarios para el establecimiento y la eficacia de las instancias judiciales de control y de ejecución de las penas, y dispondrán de los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento’.
Por su parte, la CIDH, en el caso Chinchilla Sandoval vs. Guatemala señaló que: ‘(…) en lo referente a las respectivas competencias de los jueces de ejecución, está claro que éstos debían resolver las incidencias que se suscitaran durante el cumplimiento de la pena, cuya ejecución, mantenimiento de la legalidadʼ y todo lo que a ellas se relacione tenían a su cargo, así como velar por la salvaguarda de los derechos de los condenados frente a abusos de la administración y ʽcontrolar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciarioʼ. En particular, entre otras funciones, podían resolver los incidentes relativos a la ejecución, libertad anticipada y ‘todos aquellos en los cuales, por su importancia, el juez lo estime necesario’, ‘teniendo siempre en cuenta los derechos de los condenadosʼ.
Consiguientemente, la consideración y tratamiento de este beneficio deberá estar supeditado además de las reglas para su procedencia, a los principios y garantías del debido proceso, de conformidad con la normativa procesal aplicable, la Constitución Política del Estado y los tratados parte del bloque de constitucionalidad, asumiendo convencionalmente el criterio de la CIDH, de que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidos en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”» (las negrillas son ilustrativas).
III.3. De la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto al personal de apoyo judicial
Sobre este tópico, la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, sostuvo que: “La acción de libertad es una garantía jurisdiccional destinada a proteger los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción contra acciones y omisiones provenientes de servidores públicos y personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión a los derechos tutelados por la presente acción de defensa.
(…)
…En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias, cuyas funciones y, particularmente sus obligaciones se encuentran disciplinadas en los arts. 83 al 106 de la LOJ.
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional.
Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’. Posteriormente, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: ‘El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno’; ahora bien, este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional” (el resaltado nos pertenece).
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en estudio, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones y al debido proceso; y, de los principios de celeridad, favorabilidad, justicia material, pro homine y pro actione; toda vez que: i) El 7 de agosto de 2020, presentó incidente de redención de la pena aludiendo ser la única persona que está a cargo de su hijo menor en la “población penitenciaria”; empero, la Jueza de Ejecución Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, hasta la interposición de la presente acción tutelar, no resolvió su solicitud; y, ii) El Secretario del mismo Juzgado, demoró setenta días en realizar el informe de cómputo de la pena, siete días en elaborar y enviar un oficio a la Dirección del Centro Penitenciario Palmasola de dicho departamento, a fin de que remita la documentación necesaria para su redención.
De la documentación aparejada al expediente remitido a este Tribunal se tiene que, dentro del proceso penal concluido que siguió el Ministerio Público contra la solicitante de tutela por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, fue condenada a ocho años de privación de libertad en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; habiendo cumplido 2/5 partes de la pena, formuló incidente de redención, reiterando su solicitud el 4 de septiembre de 2020, aludiendo que está a cargo de su hijo menor en la “población penitenciaria” (Conclusión II.1); en atención a esa petición, mediante decreto de 7 de agosto de igual año, la Jueza demandada ordenó al Secretario del Juzgado a su cargo emita informe de cómputo de la pena, elaborándolo el 16 de octubre de igual año (Conclusión II.2).
A través del Auto de 19 de octubre de 2020, la precitada autoridad admitió el aludido incidente y dispuso que por secretaría se oficie a la Directora del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, para la remisión de la documentación respaldatoria conforme el art. 138 de la LEPS, a objeto de resolver el trámite de redención de la pena, cumpliéndose tal orden el 27 del referido mes y año, mediante Oficio 603/2020 de 23 de igual mes (Conclusiones II.3 y 4); dando observancia a esa solicitud Paola Íngrid Oropeza Cuentas, Directora a.i. del aludido Centro Penitenciario, Recinto Mujeres, con Oficio 601/2020 de 23 de noviembre, remitió la literal requerida por dicha autoridad (Conclusión II.5); asimismo, se tiene informe con referencia detalle de la planilla de trabajo y/o estudio de 2 de diciembre del citado año, enviadas por el referido establecimiento penal, suscrito por el prenombrado Secretario en observancia al decreto de 27 de noviembre de igual año (Conclusión II.6). Por otra parte, a través de memoriales de 7 y 8 de enero de 2021, la peticionante de tutela solicitó celeridad en la resolución de su incidente de redención de la pena, bajo advertencia de plantear acción de libertad en su modalidad de pronto despacho; y, conminatoria al Secretario para que “en el día” ingrese el expediente judicial a despacho (Conclusión II.7).
Así también, se tiene informe de tasación de costas y multas de 8 de igual mes y año, elaborado por el Secretario codemandado; y, dos decretos, el primero de la misma fecha, señalando se notifique a la ahora impetrante de tutela para la cancelación de dichas costas y multas, el segundo de 13 del indicado mes y año; por el cual, conminó a la prenombrada efectivice dicho pago; y, por secretaría se emita informe sobre los requisitos del incidente impetrado; siendo este evacuado en el día (Conclusión II.8).
Ahora bien, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo ante la vulneración al principio de celeridad, respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad, teniendo la autoridad judicial o administrativa la obligación de pronunciarse en el marco de lo determinado por la norma jurídica, o dentro de un plazo razonable, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del aludido derecho o prolongar la situación jurídica del privado de libertad.
Asimismo, de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que los beneficios penitenciarios que contempla la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, son mecanismos por los cuales los privados de libertad pueden beneficiarse con el cumplimiento anticipado de su condena o acortar su detención; en lo concerniente a la redención, el privado de libertad de acuerdo al trabajo o estudio realizado puede acortar cierta parte de su condena cuando esté clasificado en el segundo periodo del sistema progresivo, observando los requisitos establecidos en el art. 138 de la referida Ley.
Bajo ese contexto, en el caso en examen la accionante fue condenada a ocho años de privación de libertad por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, habiendo cumplido las 2/5 partes de la misma; por lo que, el 4 de septiembre de 2020, reiteró su incidente de redención de la pena; el cual, hasta el momento de interposición de esta acción tutelar no fue resuelto por la Jueza demandada, denunciando excesiva dilación durante la tramitación de dicho beneficio; a través de los memoriales de 7 y 8 de enero de 2021, solicitó celeridad en la resolución de dicho incidente, bajo advertencia de plantear acción de libertad de pronto despacho; y, conminatoria al Secretario para que en el día ingrese el expediente judicial a despacho.
Se tiene que, la Jueza demandada fue notificada con la presente acción de defensa el 13 de enero de 2021 (fs. 41); y se advierte que en la misma fecha dicha autoridad dictó el Auto Interlocutorio de Redención 04/2021 declarando probado dicho beneficio a favor de la peticionante de tutela; coligiéndose que ese pronunciamiento fue consecuencia directa del mecanismo de defensa activado, infiriendo que también hubo lesión del derecho al acceso a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones; por consiguiente, siendo evidente la retardación, corresponde conceder la tutela solicitada.
Por otra parte, en cuanto a la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, refiere que esta opera cuando los aludidos incumplen órdenes directas de la autoridad jurisdiccional o existe inobservancia de sus deberes específicos, establecidos en la ley.
En ese entendido, en el caso en análisis, se advierte que, desde la providencia de 7 de agosto de 2020; mediante la cual, la Jueza demandada conminó, “Por secretaría cúmplase con lo que se tiene ordenado mediante decreto de fs. 35 vta. de obrados” (sic), hasta el 16 de octubre de igual año, el Secretario codemandado “…se tomó 70 días para realizar el cómputo de penas…” (sic) como indicó la peticionante de tutela en audiencia de garantías; asimismo, el 19 de octubre del indicado año, una vez admitido el referido incidente, la mencionada autoridad judicial dispuso se oficie por secretaría a la Dirección del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, a objeto que remita la documentación respectiva para que se pronuncie sobre el incidente de redención interpuesto por la solicitante de tutela, haciendo efectiva esa orden recién el 27 de ese mes y año.
De estos actuados procesales se evidencia que, el funcionario de apoyo jurisdiccional incumplió una orden emanada de la autoridad superior en grado, a objeto de realizar el cómputo de la pena, siendo inclusive conminado a tal efecto; por otra parte, también hubo demora en la elaboración del oficio dirigido a la Dirección del mencionado Centro Penitenciario requiriendo la literal necesaria para resolver el incidente de redención, inobservando las funciones establecidas en el art. 56 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 3 de la Ley 1173; denotándose de ello, vulneración del principio de celeridad, vinculado a la libertad de la accionante; razones por las que, también corresponde conceder la tutela impetrada.
A su vez, la peticionante de tutela hizo alusión a que la Directora del aludido Centro Penitenciario también demoró “27 días” en la remisión de la documentación solicitada por la Jueza demandada cuando la norma establece un plazo de cuarenta y ocho horas; empero, “…no [amplió] la demanda (…) en contra de la (…) Directora…” (sic), porque le interesaba la resolución de su incidente de redención; de este aspecto, también se denota dejadez de la aludida autoridad judicial, pues al ser la contralora de la ejecución de las penas, los beneficios penitenciarios, entre otros, debió observar que dicha Directora cumpla con el plazo establecido en la norma y no dejar transcurrir más allá de las cuarenta y ocho horas en la remisión de la documentación requerida, aspecto que demuestra el retraso que existió durante la tramitación del señalado beneficio.
Verificada la excesiva dilación en este caso concreto, es preciso se llame severamente la atención a la Jueza y Secretario demandados, recomendando no volver a incurrir en dicha retardación, de lo contrario, se determinará una sanción progresiva conforme establece el art. 17.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), y de ser necesario se remitirá antecedentes a la instancia pertinente.
Finalmente, en cuanto a los principios de favorabilidad, de justicia material, pro homine y pro actione, invocados como lesionados por la accionante, del examen de la problemática venida en revisión, no se advierte su afectación; en el entendido que, el objeto procesal es la conculcación de los derechos a la libertad y, al acceso a la justicia pronta oportuna y sin dilaciones; y, del principio de celeridad es evidente; por lo que, no atañe analizar, ni emitir pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, adoptó una decisión incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 03/21 de 14 de enero de 2021, cursante de fs. 58 a 59 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera -en suplencia legal de su similar Décima- de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada; y,
2º Llamar severamente la atención a Isabel Amelia Paz Lea Plaza y Luis Carlos Aguilar Aguayo, Jueza y Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, por el excesivo retraso en la tramitación y el pronunciamiento respecto a la solicitud de redención de la pena formulada por la accionante, más aún, cuando se encuentra involucrado el derecho a la libertad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Las personas privadas de libertad tendrán la oportunidad de trabajar y estudiar en los centros penitenciarios’.
- Por tanto, con base en el razonamiento precedente, se tiene que el beneficio de redención, tiene una vinculación directa con el derecho a la libertad personal, cuyo accesibilidad –previo de los requisitos establecidos por ley– se convierte a su turno