SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2022-S3
Fecha: 11-Abr-2022
En ese mismo sentido la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre, sobre el tema refirió que: “La sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, es una previsión desarrollada por la doctrina procesal y la jurisprudencia constitucional, que consiste en
Con relación a la sustracción de objeto del amparo constitucional por haberse extinguido la causa que motivó su interposición, la SCP 0615/2017-S1 de 27 de junio, haciendo alusión a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1003/2016-S1 de 21 de octubre, 1262/2015-S1 de 14 de diciembre, 088/2013, y la SC 1644/2010-R de 15 de octubre, señaló que: “…la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, pues el propósito de la tutela es que el juez o tribunal de garantías, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, pronunciando las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción…”. Este entendimiento ha sido reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0205/2015-S3 de 12 de marzo, 0880/2013 de 20 de junio y 0417/2012 de 22 de junio, por citar algunas.
Bajo estos lineamientos, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional, asume que existe carencia de objeto por hecho superado, cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo constitucional, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo; razón por la cual, cualquier orden que emita la justicia constitucional en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la acción de tutela ha acaecido antes de que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita su fallo. Bajo tal razonamiento, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existe nada para disponerse u ordenarse”…
En el mismo marco jurisprudencial, la SCP 236/2017-S3 de 27 de marzo, señaló que: “La percepción sistemática de los hechos respecto a los derechos y a la resolución de la controversia, trasciende porque la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la justicia constitucional, conlleva a la sustracción de la materia o para mejor comprensión, supone la pérdida del objeto procesal. De ello, se infiere que la declaración de voluntad argüida por la o el accionante, contenida en el memorial de la acción de amparo constitucional, para que se declare o niegue la tutela solicitada de uno o más derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, dependen de la persistencia y vigencia de la materia u objeto procesal.
De igual forma, el objeto procesal se constituye en el elemento sustancial a ser resuelto por la justicia constitucional, razón por la que ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por que el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria. Así, la desaparición del hecho o supuesto que sustentaba la solicitud de tutela, inhibe la posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. De suyo, el petitorio no es la conclusión semántica e inevitable del memorial de la acción de defensa, sino es la síntesis de las pretensiones de la o el accionante, emergente del resultado de las operaciones lógicas y consideraciones desarrolladas en el acto jurídico de postulación o individualización de la cosa demandada, conforme a la exposición de los hechos para obtener una declaración respecto a un derecho a su favor`; criterio reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1890/2013 de 29 de octubre, 0642/2014 de 25 de marzo, 0697/2014 de 10 de marzo, 1086/2014, 1018/2016-S3 y 1096/2016-S3, entre otras”» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición, alegando que, el 24 de junio de 2020 presentaron de manera colectiva al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz hoy accionado, la solicitud de paralización del trámite de la personalidad jurídica de la comunidad originaria Copacati, así como las copias simples y legalizadas de la carpeta del indicado trámite, y que habiendo transcurrido cincuenta y siete días hasta el 20 de agosto del citado año, fecha en que interponen la acción de amparo constitucional, no tuvieron respuesta alguna de la autoridad accionada. Por cuanto solicitan la concesión de tutela, ordenando a la autoridad nombrada, emita una respuesta pronta, oportuna y debidamente fundamentada sobre la solicitud de paralización de trámite de personalidad jurídica, así como la extensión de fotocopias simples y legalizadas del referido trámite.
Identificada la problemática constitucional, a efectos de determinar la pertinencia del análisis de fondo, corresponde examinar previamente la supuesta satisfacción al derecho de petición por parte de la autoridad accionada, conforme expresa en el informe presentado por su representante legal y la argumentación efectuada en audiencia, de tal manera que, de ser evidente tal extremo, en observancia al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, en el presente caso existiría sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, por haber cesado los efectos de la omisión denunciada. Situación que llegaría a configurarse en una causal de improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, conforme al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En ese entendido, de la revisión de antecedentes resulta evidente que los ahora accionantes, de manera colectiva mediante memorial presentado el 24 de junio de 2020 al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz ahora accionada, solicitan la paralización inmediata del trámite de personalidad jurídica de la comunidad originaria Copacati. Asimismo, solicitan la extensión de fotocopias simples y legalizadas de la carpeta del referido trámite. Petición impetrada con el argumento que, Freddy Cruz Condori ya no es Jilakata de dicha comunidad originaria, y la directiva que integra fue desconocida desde el 26 de marzo del citado año, por cuanto se encuentra inhabilitado para concluir dicho trámite, correspondiendo a la nueva directiva la prosecución del mismo (Conclusión II.1).
Considerando que la petición de los ahora impetrantes de tutela fue dentro de un proceso administrativo para la extensión de personalidad jurídica, la misma procesalmente se configura en una oposición al trámite administrativo ante el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, debido a que Freddy Cruz Condori ya no tendría la legitimación activa para la prosecución de dicho trámite a nombre de la comunidad originaria de Copacati. Consiguientemente, la atención a dicha petición se encuentra sujeta a un procedimiento administrativo dentro de la referida entidad territorial autónoma. Es así que, mediante Auto de 3 de agosto de 2020, en observancia a lo dispuesto por los arts. 4 inc. f), y 47 de la LPA, la autoridad ahora accionada dispuso la ‘“APERTURA DE TÉRMINO PROBATORIO”’ (sic) de quince días comunes y perentorios a los administrados intervinientes en el trámite V.U.T. 226616 -para la obtención de personalidad jurídica de la comunidad originaria Copacati-, debiendo acreditar los mismos, mediante los medios legales su legitimación activa y sus pretensiones (Conclusión II.2).
El Auto de “APERTURA DE TÉRMINO PROBATORIO” (sic) emitido por parte de la autoridad ahora accionada, fue debidamente notificado al accionante, mediante Formulario de Notificación 514, a horas 10:45 del 24 de agosto de 2020 (Conclusión II.3). Asimismo, el mismo día a horas 11:30, se procedió mediante acta a la entrega de las fotocopias simples de los actuados de la carpeta signada con V.U.T. 226616, perteneciente a la comunidad originaria Copacati, con un total de ciento setenta y seis fojas (Conclusión II.4).
Consiguientemente, habiéndose notificado a la parte accionante el 24 de agosto de 2020, con el Auto de 3 de agosto del mismo año para que, dentro del plazo de quince días perentorios las partes que se atribuyen la representación de la comunidad originaria Copacati, acrediten a través de los medios legales sus pretensiones -a efectos de la prosecución o no del trámite de personalidad jurídica conforme a derecho-, así como la extensión de las fotocopias solicitadas -situación que fue corroborada por la parte accionante conforme consta en el acta de audiencia-, se advierte que las peticiones impetradas por los ahora impetrantes de tutela, fueron atendidas.
En ese contexto, al 22 de septiembre 2020, fecha en que se notificó a la parte accionada con la acción de amparo constitucional de 20 de agosto de 2020 y su Auto de admisión del 24 del mismo mes y año, la petición impetrada por los ahora accionantes el 24 de junio del citado año, fue satisfecha por la administración pública del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz. Consiguientemente, de conformidad al razonamiento esgrimido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible concluir que, en el presente caso se advierte la sustracción de materia o pérdida de objeto procesal, por lo que concurre la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 139/2020 de 24 de septiembre, cursante de fs. 185 a 187, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expresados en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese mismo sentido la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre, sobre el tema refirió que: “La sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, es una previsión desarrollada por la doctrina procesal y la jurisprudencia constitucional, que consiste en