SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2022-S3

Fecha: 11-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de agosto de 2020, cursante de fs. 39 a 52, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de junio de 2020, de manera colectiva en ejercicio del derecho a la petición presentaron un memorial a Félix Patzi Paco -Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz hoy accionado-, solicitando de manera concreta:
a) Paralización de trámite de personalidad jurídica de la comunidad originaria Copacati del municipio de Copacabana, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, signado con Hoja de “Ruta” 226616; y, b) Extensión de fotocopias simples y legalizadas del trámite de personalidad jurídica de la comunidad originaria referida.

Desde el 24 de junio de 2020 -fecha de la petición-, hasta la presentación de la acción de amparo constitucional transcurrieron cincuenta y siete días, casi dos meses. No obstante, cuando se apersonaron a las dependencias de la Gobernación del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz para exigir la respuesta a sus peticiones colectivas, en la Oficina de la ciudad de El Alto, de la Dirección de Personalidades Jurídicas les indicaron que, se solicitó a las dependencias de la Gobernación del Gobierno Autónomo Departamental referido, la devolución de la carpeta de trámite de la personalidad jurídica de la comunidad originaria Copacati, sin brindarles una respuesta afirmativa o negativa respecto a la paralización del trámite, ni de la solicitud de fotocopias legalizadas de la carpeta del trámite de personalidad jurídica.

La falta de respuesta afirmativa o negativa de parte del Gobierno Autónomo Departamental señalado, durante cincuenta y siete días respecto a la solicitud de paralización del trámite de personalidad jurídica, genera incertidumbre en los comunarios de la citada comunidad originaria, debido a que el ex dirigente Rolando Fredy Cruz Condori continúa fungiendo como autoridad de dicha comunidad, y es inadmisible que la parte accionada haya otorgado fotocopias simples del señalado trámite al nombrado.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que: la parte accionada, en atención a la petición colectiva impetrada el 24 de junio de 2020, emita una respuesta pronta, oportuna y debidamente fundamentada sobre la paralización de trámite de personalidad jurídica, así como la extensión de fotocopias simples y legalizadas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 24 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 182 a 184 vta., presente la parte accionante, el representante legal de la parte accionada, así como la Responsable de Personalidades Jurídicas del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los peticionantes de tutela se ratificaron íntegramente en los argumentos expresados en su memorial de acción de amparo constitucional.

En respuesta al informe de la parte accionada, señalaron que, hasta el 20 de agosto de 2020, fecha en que presentaron la acción de amparo constitucional, la parte accionada no les entregó ningún informe, no tenían conocimiento del “auto de Apertura”. Con posterioridad a la acción de defensa impetrada, el 24 de agosto del mismo año, recibieron las fotocopias simples y fueron notificados con el auto de apertura de término de prueba, respecto al trámite de oposición en la tramitación de personalidad jurídica.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Félix Patzi Paco, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito presentado el 24 de septiembre de 2020, cursante de fs. 82 a 86, solicitaron se deniegue la tutela, en base a los siguientes argumentos: 1) La petición -de paralización de trámite de personalidad jurídica- fue atendida en el plazo más breve posible, mediante Informe Legal GADLP/SDAJ/DPJ/ILE-687/2020 de 3 de julio, por el cual se solicitó la devolución del trámite V.U.T. 226616 ‘“COMUNIDAD COPACATI ALTO CANTÓN LOCKA”’ (sic), logrando así su inmediata paralización; 2) Con relación a la solicitud de fotocopias simples y legalizadas, la parte accionante recién se aproximó ante las oficinas de la Dirección de Personalidades Jurídicas a recabar las mismas, según consta en el Acta de entrega, el 24 de agosto de 2020, después de la presentación de la acción de amparo constitucional; 3) La parte impetrante de tutela, no demuestra el seguimiento que habría efectuado al trámite de oposición, el mismo que sigue un procedimiento y que los accionantes no consideran tal extremo ya que su pretensión se limita a una respuesta pronta y oportuna; 4) La Dirección de Personalidades Jurídicas atiende entre el reconocimiento de personalidades jurídicas, oposiciones y otros en un número superior a las mil solicitudes, mismas que son objeto de análisis y procedimientos para su admisión, pertinencia y correspondientes resoluciones; 5) La parte peticionante de tutela, no demostró el cumplimiento la concurrencia de los presupuestos para que se configure la lesión del derecho de petición. Si bien existe una solicitud de paralización de trámite de la personalidad jurídica de la comunidad originaria Copacati, del 24 de junio de 2020, no se trata de una simple solicitud, sino de un proceso que está regido a un procedimiento, asimismo este acto requiere de la deliberación y análisis del caso particular; y, 6) La parte accionante en su momento debió informarse sobre la clase de trámite que realizaba y el tiempo que demoraría el mismo, efectuando el debido seguimiento a dicha solicitud; siendo que, el 3 de agosto del citado año, el trámite ya contaba con “Auto de Apertura de Término Probatorio” (sic) emitido por el Gobernador hoy accionado, y no fue recogido hasta después de ser presentada la acción de amparo constitucional, hechos que advierten que la falta de seguimiento e información fue de la parte accionante. En consecuencia, la acción de amparo constitucional carecería de fundamento y objeto.

En audiencia la parte accionada amplió su informe señalando que: i) En agosto se emitió el auto de apertura de término probatorio en respuesta a la solicitud de paralización de trámite de la hoja de “ruta” 207490, poniendo en conocimiento de la parte accionante el 24 de agosto de 2020 a horas 10:45, mediante formulario de notificación quinientos catorce; ii) El trámite -de personalidad jurídica- ya se encontraba paralizado desde el 3 de julio de 2020; y,  iii) Respecto a la solicitud de fotocopias simples y legalizadas, como Dirección -de

Personalidades Jurídicas- fueron los que  se comunicaron vía telefónica el 23 de agosto del referido año con el señor Alejandro Ramos Choque -parte accionante-; por lo que, el 24 de agosto del citado año, se apersonó a oficinas a convocatoria de esa Dirección, para recoger las fotocopias de ciento setenta y cuatro hojas.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 139/2020 de 24 de septiembre, cursante de fs. 185 a 187, denegó la tutela solicitada, determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: a); Los accionantes ingresaron una pretensión al interior de un procedimiento, y el circuito normal para atender su solicitud será al interior del procedimiento a través de cualquier acto que entienda la administración, satisfaga los intereses del administrado; b) La entidad accionada, el 3 de agosto de 2020, se pronunció respecto a la pretensión de los ahora impetrantes de tutela, a través de un Auto que fue notificado al accionante, conclusión que además fue ratificado por el nombrado; c) Procesalmente el derecho a la petición ha sido satisfecho a través de un acto idóneo o cuando menos aparentemente idóneo; por lo tanto, mal podría hablarse de una omisión al deber de la administración pública de hacer conocer sus decisiones a los administrados;       d) No existe mérito para la tutela solicitada por la parte peticionante de tutela, simple y llanamente por los antecedentes que la parte accionada tuvo la gentileza de llevar a la Sala Constitucional; e) La parte accionante omitió el deber en su pretensión principal, en la fase de argumentos, hacer conocer el extremo
-satisfacción al derecho de petición- que luego ha sido reconocido por el los mismos; y, f) La parte accionante, posiblemente por error o alguna suerte de desconocimiento procesal, inició y permitió el desarrollo de una acción de amparo constitucional, sabiendo que su derecho ha sido satisfecho y que fue notificado con un acto de la administración formal, eso no puede más que concluir en una decisión desestimatoria de su pretensión.