SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2022-S3
Fecha: 11-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de julio de 2021, cursante de fs. 411 a 424, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tras los “…hechos suscitados en Bolivia en los últimos seis meses…” (sic) y los efectos económicos globales a causa de la emergencia sanitaria del Coronavirus (COVID-19), VIDRIO LUX S.A. en Liquidación, cesó indefinidamente sus operaciones, inscribiendo el Testimonio de liquidación ante la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA).
En ese contexto, se concluyó la relación laboral con todo el personal de la referida empresa, quienes tras una asamblea presentaron su renuncia voluntaria, con excepción de una sola persona, conforme fue corroborado con la intervención de varios Notarios de Fe Pública, demostrando con ello que VIDRIO LUX S.A. en Liquidación, no ejerció ningún acto de presión u hostigamiento para que asumieran tal decisión; más al contrario, el 8 de junio de 2020, hizo el pago del finiquito y entrega de cheques por concepto de beneficios sociales a favor de cada empleado, más una gratificación extra, conforme es permisible de acuerdo al art. 10.II del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y la Resolución Ministerial (RM) 660/15 de 21 de septiembre de 2015 -Reglamento Interno de Administración y Control de Fondos en Custodia-, que no prohíbe que su pago pueda hacerse por esa vía.
Recalcando que, los señalados documentos mercantiles ya fueron cobrados por sus titulares en el Banco Bisa S.A., y como se tiene del Acuerdo sobre Conclusión y Cobro de Beneficios Sociales, los trabajadores declararon haber recibido el 100% de dicha remuneración, además que llevan su firma de aceptación y a cambio se les otorgó un certificado de trabajo.
No obstante de ello, dos meses después, los ex trabajadores acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación; instancia que mediante Resolución de 9 de septiembre de 2020 declinó competencia.
Así, interpuesto el Recurso de Revocatoria contra dicha decisión administrativa, la señalada instancia departamental dictó la Resolución Administrativa (RA) 189/2020 de 15 de diciembre, conminando a VIDRIO LUX S.A. en Liquidación a proceder con la reincorporación laboral de Miguel Aranibar Cortez, Juan Florian Cossio Alcocer, Jhonny Fernando Espinoza Carrasco, Jhony Gonzáles Moya, Roberto Mirko Miranda Bascopé, Víctor Esteban Salcedo Fournier, Oscar Luis Torrico Siles, Rubén Vargas Paniagua y Willy Agapito Zelada Quinteros.
Lo que motivó a VIDRIO LUX S.A. en Liquidación, que formulara recurso jerárquico contra este último fallo, argumentando que la reincorporación de los trabajadores era de imposible cumplimiento por el cese de operaciones y disolución de la empresa, además de ser improcedente ya que hubo cobro voluntario de sus beneficios sociales, siendo inexistente la figura de despido injustificado. Sumado a ello, cuestionaron la competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para decidir controversias y que la resolución impugnaba violentaba el debido proceso, al carecer de una debida fundamentación que la haga ejecutable.
En respuesta, la autoridad ahora accionada emitió la RM 319/21 de 30 de marzo de 2021, indicando que las cartas de renuncia de 8 de junio de 2020 presentadas por los trabajadores, no estuvieron exentas de presiones, ya que bajo un criterio de favorabilidad, si estas fueron voluntarias no había necesidad de suscribir ‘“Acuerdos sobre aceptación de conclusión de la relación laboral y cobro de beneficios sociales”’ (sic); resaltando además que toda esa documental tiene el mismo texto, lo que denota su motivación por presión y/o violencia ejercida por el empleador, y por ello, la existencia de despido intempestivo o retiro forzoso. Añadiendo que VIDRIO LUX S.A. en Liquidación no acreditó ante la vía administrativa que ya no se encontraba funcionando, que haya iniciado o concluido el proceso de disolución, ya que la Escritura Pública 959/2020 de 26 de octubre, de Protocolización de Minuta de Disolución de la Sociedad Anónima, fue recién registrada en FUNDEMPRESA el 28 de octubre de 2020, de forma posterior a la fecha de las cartas de renuncia; por lo que, a momento de la presentación de estas no operó la disolución; y, finalmente, que no se corroboró que los pagos efectuados por la indicada empresa a sus trabajadores, tengan por destino el pago de beneficios sociales, de modo que hubo incumplimiento de la normativa que regula el procedimiento de pago de finiquitos.
De donde se extrae que la RM 319/21, es lesiva al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, pues no brinda un solo aspecto jurídico razonable que permita concluir que las cartas no fueron suscritas voluntariamente, y que al contrario, emergieron de presión, por el solo hecho de tener el mismo texto y además apoyarse con un acuerdo de aceptación, quitando legalidad y presunción de legitimidad de actos jurídicos que además se respaldan por el hecho irrefutable de que la Empresa ya no está operando, siendo válidos como se expuso en las “…SSCC 0748/2003 o 0719/2014” (sic).
Es contradictorio que en la RM 319/21 se reconozca que la empresa ya no está funcionando y que ello se registró en FUNDEMPRESA, pero posteriormente indica que no acreditó el cese de sus operaciones, siendo éste motivo válido para que ya no proceda la reincorporación, no obstante de ello, la autoridad ahora accionada no se pronunció sobre la imposibilidad material de cumplir con lo decidido en su Resolución; lo que además resulta contrario a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, respecto a la improcedencia de reincorporación cuando los trabajadores optaron previamente por el cobro de los beneficios sociales.
Todo
lo referido hace evidente que la Resolución Ministerial impugnada en la
presente acción tutelar, se limitó a usar argumentos genéricos, esquivos,
probadamente erróneos e inmotivados, vulnerando el debido proceso en sus
elementos de motivación y fundamentación; a más de los principios de legalidad
y conservación de la norma, ya que el cobro de beneficios sociales y la
reincorporación, son opciones excluyentes, tal como se tiene del art. 10 del
DS 28699; y finalmente, el principio de congruencia, pues no se evidencia una
respuesta adecuada a los agravios expuestos en el recurso jerárquico.
I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, denuncia la lesión del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; y, los principios de legalidad, conservación de la norma y congruencia, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto la RM 319/21, emitida por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ordenándose se pronuncie una nueva resolución que corrija las violaciones al debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
En la audiencia pública virtual celebrada el 25 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 632 a 639, presentes los abogados tanto de VIDRIO LUX S.A. en Liquidación, como de la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, ausentes la autoridad accionada y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte peticionante de tutela a través de sus abogados, en audiencia ratificó y reiteró los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de sus representantes legales presentó informe escrito cursante de fs. 595 a 605, y en audiencia sostuvo que: a) La RM 319/21 tiene una adecuada motivación y fundamentación, conforme la SCP 0854/2018-S4 de 13 de diciembre; ya que si bien no es ampulosa en sus razonamientos, es suficiente respecto a la exhibición de hechos demandados y aquellos comprobados, la exposición e interpretación de las normas legales aplicables y su relevancia en el caso concreto, así como la validez constitucional de dichos preceptos; b) Así, con relación al agravio referido que no hubo presión u hostigamiento de la empresa sobre las renuncias de los trabajadores, en el Considerando IV de la Resolución Ministerial ahora impugnada, se hace mención al principio de verdad material; ya que si bien la vía administrativa laboral no cuenta con facultades para contrastar el fondo de las problemáticas que se le presentan, ello no impide llegar a ciertas conclusiones que por sí mismas no implican pronunciamiento sobre cuestiones controversiales. Por ello es que se hizo énfasis en que las cartas de renuncia presentadas por los trabajadores de VIDRIO LUX S.A. en Liquidación llevan un mismo formato tanto de fondo como de forma, pues expresan el mismo argumento para hacer conocer la dimisión. Lo mismo ocurre con los Acuerdos de Aceptación de Conclusión de la Relación Laboral y Cobro de Beneficios Sociales; c) Ello admite traer a consideración lo dispuesto por la RM 107 de 23 de febrero de 2010, que complementa a su homóloga 447/09 de 8 de julio de 2009, en cuanto a la proscripción de que el empleador exija bajo cualquier medio el retiro voluntario o renuncia de sus dependientes; ya que las cláusulas insertas en los referidos Acuerdos, no tendrían razón de existir si es que la renuncia en efecto fue voluntaria; d) Similar situación se apreció en el Auto Supremo (AS) 378 de 8 de octubre de 2014, en el que se consideró que la insistencia y presión para que se firme una carta, simulando una renuncia al trabajo, se considera como despido injustificado e intempestivo; e) En cuanto al agravio de que hubo una errónea determinación de reincorporación al omitir la improcedencia de ésta, porque los trabajadores cobraron voluntariamente sus beneficios sociales, en el Considerando IV de la RM 319/21, se menciona que el pago de requisitos tiene su regulación normativa específica, y en el caso concreto, de acuerdo al Reglamento Interno de Administración y Control de Fondos en Custodia, se dispone que el empleador debe efectuar el depósito de los beneficios sociales, para luego, con la autorización de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, proceder a su desembolso en beneficio del trabajador; lo que no fue cumplido por la empresa ahora accionante; f) Se suma a ello, que en tiempo de pandemia del COVID-19, VIDRIO LUX S.A. en Liquidación desvinculó a sus trabajadores, omitiendo cumplir con la “…Ley No 1309 de 30 de junio…” (sic), vulnerando el derecho a la estabilidad laboral de sus dependientes, quienes tienen plena potestad para acudir a las instancias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en resguardo de sus derechos; g) En cuanto al agravio de imposibilidad material de reincorporación a los ex trabajadores por el cese de operaciones y disolución de la Empresa hoy accionante, en el Considerando IV de la RM 319/21, se consideró que las cartas de renuncia fueron presentadas por los trabajadores el 8 de junio de 2020. Y de forma posterior, el 10 y 19 de igual mes y año, hicieron conocer a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, el cese de operaciones y cumplimiento de obligaciones socio laborales; sin embargo, a los indicados memoriales adjuntaron las cartas de aceptación de renuncias, los acuerdos, los formularios de finiquitos y copias de comprobantes de pago, pero no se acreditó de forma objetiva alguna que la disolución de la Empresa haya sido iniciada o concluida; h) Al respecto, se debe tomar en cuenta que VIDRIO LUX S.A. en Liquidación no inició el procedimiento para la disolución o liquidación de la sociedad, tal como exige los arts. 378 al 397 del Código de Comercio (CCom) y por la Guía de Trámite de FUNDEMPRESA, sobre disolución, liquidación de sociedad comercial y consiguiente cancelación de matrícula de comercio. Tal es así, que la Escritura Pública 959/2020, referida a la protocolización de una minuta de disolución de sociedad anónima, independientemente si cumple o no los requisitos de las normas señaladas, fue recientemente registrada en FUNDEMPRESA como afirma la propia Empresa accionante, el 28 de octubre de 2020, es decir, de forma posterior a las cartas de renuncia de los trabajadores; teniéndose como hecho no controvertido que antes de que opere la disolución de VIDRIO LUX S.A. en Liquidación, ya se habían presentado las dimisiones escritas; por lo que, el cese de operaciones no fue imprevisible, inevitable o ajeno a la empresa, entre otras condiciones que eximirían de responsabilidad a VIDRIO LUX S.A. en Liquidación, conforme la “SCP 0311/2013-L”; e, i) En cuanto a que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no tuviera competencia para dirimir controversias, al dictarse la RM 319/21, se hizo una ponderación del derecho al trabajo y su incidencia sobre otros derechos, apreciando el principio de la realidad sobre lo formal, con suficiente motivación y dentro de las competencias de la Jefatura Departamental de Trabajo.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Miguel Aranibar Cortez, Juan Florian Cossio Alcocer, Jhonny Fernando Espinoza Carrasco, Jhony Gonzáles Moya, Roberto Mirko Miranda Bascopé, Víctor Esteban Salcedo Fournier, Oscar Luis Torrico Siles, Rubén Vargas Paniagua y Willy Agapito Zelada Quinteros, en su condición de terceros interesados, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni presentaron escrito alguno, pese a sus notificaciones cursante a fs. 630.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de
Justicia de La Paz, por Resolución 189/2021 de 25 de agosto, cursante de fs.
640 a 643 vta., concedió la tutela
solicitada, en cuyo mérito dispuso dejar sin efecto la RM 319/21, emitida por
la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ordenando que emita una
nueva resolución observando los criterios expuestos por la referida Sala
Constitucional; decisión asumida sobre la base de los siguientes argumentos:
1) Entre los finiquitos y los
cheques existe sinonimia absoluta, los montos son idénticos, y ello funda una
duda que no puede resolver la jurisdicción constitucional por estar prohibida
para ingresar al fondo, como se tiene establecido en la jurisprudencia en la
materia, desde la “SC 410/2013”, ente otras, anteriores y posteriores; 2) Se entiende que en la RM 319/21, la
autoridad ahora accionada omitió consignar valor a los referidos montos
probatorios, lo que tiene que ver con la motivación de dicha decisión administrativa,
que guarda “…estrecha relación entre la identificación del supuesto normativo y
la identificación del supuesto fáctico que es objeto de la interpretación de la
situación que le asigna la Administración a determinado supuesto normativo”
(sic); 3) La mera identificación de
la norma y su cumplimiento o incumplimiento
sin una razonable valoración de la situación, tanto probatoria como factual,
lesiona el derecho al debido proceso en su elemento de motivación de las
decisiones administrativas; y, 4) se
advirtió “…ausencia de algún tipo de significado razonable de cheques y
finiquitos, no implican el cobro de beneficios sociales, si nosotros observamos
la regla de trascendencia de la Resolución Constitucional o relevancia de la
decisión constitucional, no olvidemos que la regla de relevancia es que la
decisión de la Autoridad Constitucional en caso de conceder tutela debe
fundarse en un hecho lo suficientemente relevante que a fortiori pueda enmendar
el criterio de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa” (sic).
Solicitada la aclaración enmienda o complementación por parte de la autoridad accionada, mediante memorial de 25 de agosto de 2021, ésta fue declarada no ha lugar por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución de 27 de igual mes y año (fs. 644 y vta.).