SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2022-S3

Fecha: 11-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, de la empresa VIDRIO LUX S.A. en Liquidación, así como de los principios de legalidad, congruencia y conservación de la norma; conculcados con la emisión de la RM 319/21, ya que a través de argumentos genéricos, esquivos, probadamente erróneos e inmotivados, concluye que las cartas de renuncia firmadas por sus ex trabajadores emergieron de presión por el solo hecho de tener el mismo texto y apoyarse con un acuerdo de aceptación, además de disponer la reincorporación de éstos, obviando que ésta es imposible, pues la empresa accionante cesó su funcionamiento.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Jurisprudencia reiterada: La legitimación activa de las personas jurídicas para formular acciones tutelares

La SCP 0823/2018-S4 de 5 de diciembre, señaló: «En el art. 129.I de la CPE, se establece que: “La acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. De la misma forma, el art. 52.1 del CPCo, con relación a la legitimación activa señala que esta acción de defensa podrá ser interpuesta por: “Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente”…

La exigencia señalada en los artículos precedentemente citados, referente a la presentación del “poder suficiente” para actuar en representación del agraviado dentro de un amparo constitucional, también se preveía en el marco constitucional anterior a la Norma Fundamental actualmente vigente bajo el requisito de “acreditación de personería del recurrente”, cuyos arts. 19 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) y 97.I de la Ley del Tribunal Constitucional abrogado Ley 1836, merecieron pronunciamiento a través de la jurisprudencia constitucional, en relación a la legitimación activa de las personas jurídicas, entendiendo que: “En el caso de las personas jurídicas, como es la sociedad agrícola ganadera El Dorado Ltda, el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos. Sin embargo, no procedió de esa manera, pues se presentó con una escritura de modificación en la que aparece como co-Gerente, con facultades generales de representación, documentación insuficiente para los fines de este recurso, por lo que claramente se establece que el recurrente carece de legitimación activa para plantear el presente amparo al no haber acreditado debidamente su personería, lo que determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto. La omisión referida debió ser observada por el Tribunal de amparo a tiempo de admitir el recurso, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el art. 19 de la CPE y 97.1) LTC. La jurisprudencia constitucional es uniforme al respecto, cual se extrae de las SSCC 1258/2001-R, 1284/2001-R, 311/2002-R y 909/2002-R entre otras” (SC 002/2003-R de 8 de enero).

Dicha línea de razonamiento, asumida en el nuevo contexto constitucional por el Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que la legitimación activa para interponer una acción de amparo constitucional con la finalidad de obtener protección de derechos o garantías fundamentales, la ostenta el titular del derecho o garantía presuntamente conculcado; o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial; y, en el caso de personas jurídicas, además del poder específico, bastante y suficiente para acreditar la representación legal, se deben acompañar otros requisitos inherentes a la existencia de la persona jurídica, como son el acta de constitución de la sociedad, la acreditación de su personalidad jurídica, la nómina de socios, su inscripción en el Registro correspondiente, Estatutos y Reglamentos, según corresponda a la naturaleza de la parte accionante.

En ese orden, queda claro que no es indispensable que la persona natural o jurídica que se crea agraviada acuda personalmente a la jurisdicción constitucional mediante la presente garantía de defensa, sino que puede otorgar “poder suficiente” para que otra actúe a su nombre y representación, a través de un documento que debe ser otorgado mediante instrumento público de carácter específico, especial y bastante, confiriéndose al mandatario las facultades suficientes para apersonarse en sede constitucional a nombre del titular, de modo que en esta jurisdicción se aprehenda una “…cabal comprensión y seguridad de la voluntad del agraviado que motiva acudir a esta jurisdicción mediante la acción de amparo constitucional y el objeto sobre el que debe desarrollarse la demanda tutelar” (SCP 1022/2017-S1 de 11 de septiembre).

Es así que en relación al poder de representación para la interposición de la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló el siguiente entendimiento: “…en este mismo sentido el art. 835.I del Código Civil (CC) previene que: ‘El poder general, no confiere facultades para los actos judiciales que por su naturaleza exijan poderes especiales o la presencia personal del interesado’. De los alcances de esta normativa relacionada con la contenida en el art. 129.I de la CPE, así como por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, se infiere que a los fines de incoar una acción de amparo mediante apoderado este requiere de un mandato especial, suficiente y bastante; requisitos que no fueron asumidos en el mandato otorgado en favor del ahora accionante, cuando de manera genérica le faculta apersonarse ante el tribunal donde se estuviere sustanciando una demanda de nulidad de título ejecutorial y si bien de forma enunciativa le autoriza a demandar acción de amparo constitucional; empero no se advierte facultades para apersonarse ante qué Tribunal Departamental de Justicia y contra que autoridades presentará ésta acción tutelar; omisión que permite concluir que el ahora accionante carece de legitimación activa…” (SCP 0877/2012 de 20 de agosto)…

Siguiendo esta línea de razonamiento, la citada SCP 1022/2017-S1, señaló que: “A efectos de mayor comprensión y amplitud en cuanto a la exigencia de los poderes de representación, es menester acudir a los razonamientos de la Corte Constitucional de Colombia, en cuya Sentencia T-975/05 de 23 de septiembre de 2005, se desarrolló lo siguiente: ‘El poder presentado por la abogada, se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición, de tal manera que sea posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora. El hecho de que dicho poder hubiera sido otorgado dos meses antes de la ocurrencia de los hechos generadores de la acción de tutela y nueve meses antes de la interposición de la tutela bajo revisión, confirma que el poder presentado no tiene la especificidad o determinación exigida para este tipo de documentos’.

(…)

Entonces, en el marco de la jurisprudencia constitucional anteriormente fijada, la exigencia de la especificidad del poder de representación implica que dicho instrumento público, además de las formalidades reguladas por la norma aplicable a la materia, debe contener y determinar los siguientes aspectos mínimamente: a) La identificación del proceso judicial o administrativo dentro del cual se promoverá la acción, si el acto ilegal emerge de la tramitación de estos; b) El nombre de la persona particular o autoridad pública contra quienes debe dirigirse la acción; c) De no ser posible la individualización de todas las personas contra quienes se debe dirigir la acción -como ocurre en medidas de hecho vinculados a avasallamientos-, es suficiente la identificación de algunos con el añadido ‘y otros’; d) La identificación del acto jurídico concreto que constituye acto ilegal o lesivo a los derechos; y, f) Si el acto ilegal no surge de la tramitación de procesos judiciales y administrativos, se debe precisar las acciones y omisiones que constituyen acto u omisión ilegales. Observados estos aspectos, la justicia constitucional entenderá que el poder de representación es específico, bastante y suficiente; y, en consecuencia, dará por cumplido el requisito de admisibilidad disciplinado en el art. 33.1 del CPCo, tratándose de personas que activan la presente acción constitucional, mediante apoderado o representante; sin embargo, la inobservancia de uno de estos puntos, torna insuficiente al poder de representación y, por ende, se entenderá que el accionante carece de legitimación activa.

Entendimiento que complementa el razonamiento asumido por la
SCP 0877/2012 de 20 de agosto”…

Entendimiento al que debe integrarse lo señalado en la SC 0763/2011-R de 20 de mayo, que prescribió. “Cuando la acción tutelar es consecuencia de un proceso judicial, se entiende que dentro del litigio, todos los aspectos inherentes a la existencia de la persona jurídica, fueron probados; por lo tanto, en estos casos no será exigible el cumplimiento de los requisitos anteriormente establecidos; sin embargo, en los demás casos, se deberán cumplir indefectiblemente. Cuando dicho requisito de forma hubiere sido incumplido, el Tribunal de garantías tiene la obligación de observar a tiempo de su presentación, previo a la admisión de la acción, otorgando un plazo de cuarenta y ocho horas a las partes para que subsanen la omisión; de lo contrario, en caso de no subsanarse, deberá denegarse in límine siendo innecesario continuar con su tramitación.

Si dicho aspecto no se verificó oportunamente y pese a su incumplimiento se señaló audiencia, entonces corresponderá, denegar la acción a tiempo de emitir la resolución final, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada…”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.    Análisis del caso concreto

Como se detalla en las Conclusiones II.1 a II.5 de este fallo constitucional, los ex trabajadores de VIDRIO LUX S.A. en Liquidación interpusieron una denuncia colectiva de reincorporación en contra de dicha empresa, tramitada ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Proceso dentro del cual, intervino Jorge Felipe Benigno Iriarte Sánchez, ostentando el Testimonio de Poder 277/2020 de 17 de agosto, actuando en representación legal de VIDRIO LUX S.A. en Liquidación y posteriormente el Testimonio de Poder 525/2020 de 14 de diciembre, para interponer recurso jerárquico contra la RA 189/2020 de 15 de diciembre, dictada por dicha instancia administrativa

Como emergencia de dichas intervenciones, se dictó la RM 319/21 de 30 de marzo de 2021, por la Ministra de Trabajo Empleo y Previsión Social, en consideración del recurso jerárquico interpuesto por el señalado representante legal de VIDRIO LUX S.A. en Liquidación.

De dicho proceso emerge la presente acción tutelar, en la que se apersona a esta jurisdicción Alejandro Pemintel Echenique en representación de VIDRIO LUX S.A. en Liquidación -hoy accionante- ostentando el poder de representación 428/2021 de 20 de julio (Conclusión II.7), el mismo que fue otorgado por Roberto Carlos Saavedra Cejas y Jhomara Mirna Zurita Salazar, quienes de acuerdo al Testimonio de Poder Especial 502/2020 de 26 de octubre -detallado en la Conclusión II.6 de este fallo constitucional-, son mandantes de la “Sociedad VIDRIO LUX” S.A., con facultades de administración ante instancias públicas y privadas, así como también, de representación “…15. (…) en toda clase de juicios, estando autorizado a interponer demandas, contestar demandas, formular tercerías, contestarlas (…) y proseguir toda clase de juicios, causas, procedimientos, trámites, denuncias, asuntos y otros, cualquiera sea su naturaleza, especie, competencia o jurisdicción, sean (…) juicios de inconstitucionalidad o de cualesquier otra especie en que tenga interés o sea parte la Sociedad, sin limitaciones ni restricciones…” (sic).

La relación documental es relevante a efecto de verificar la legitimación activa del representante de la empresa accionante, ya que como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación a la legitimación activa de las personas jurídicas para la formulación de la acción de amparo constitucional, es preciso que el poder conferido para la activación de esta jurisdicción en su representación, además de reunir las condiciones de acompañar los requisitos inherentes a la existencia de la persona jurídica (como son el acta de constitución de la sociedad, la acreditación de su personalidad jurídica, la nómina de socios, su inscripción en el Registro correspondiente, Estatutos y Reglamentos, según corresponda a la naturaleza de la parte accionante), debe tener la calidad de ser específico, bastante y suficiente para acreditar la representación legal.

Así, cotejada la jurisprudencia citada con las Conclusiones detalladas en el Apartado II de este fallo constitucional, es evidente que el representante legal de VIDRIO LUX S.A. en Liquidación que presenta esta acción tutelar, no cuenta con un poder de representación suficiente y específico para activar esta jurisdicción a nombre de la referida empresa, impugnando la RM 319/21, dictada por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social
-ahora accionada-.

Puesto que, como se detalla en la Conclusión II.6 de este fallo constitucional, el Testimonio de representación que adjunta a la demanda tutelar -428/2021 de 20 de julio-, está conferido por Roberto Carlos Saavedra Cejas y Jhomara Mirna Zurita Salazar, quienes no tienen potestad alguna para interponer acciones de defensa en representación de VIDRIO LUX S.A. en Liquidación.

Es decir que, al tener los mandantes de Alejandro Pemintel Echenique
-representante de la empresa accionante-, únicamente facultades administrativas y de representación sobre VIDRIO LUX S.A. en Liquidación, no podían otorgar a favor del antes mencionado, prerrogativas que no fueron expresa y específicamente otorgadas por la referida Sociedad, concretamente, a efectos de que se apersone a sede constitucional e interponga la presente acción de amparo constitucional contra la RM 319/21.

En consecuencia, el Testimonio de Poder 428/2021, presentado por el representante de la empresa accionante, no reúne los requisitos de especificidad detallados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, lo que decanta en que no cuenta con legitimación activa para interponer la presente demanda de amparo constitucional a nombre de la empresa referida.

Y si bien esta acción tutelar es consecuencia de un proceso administrativo tramitado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, en éste intervino una persona diferente en representación de VIDRIO LUX S.A. en Liquidación, quien además actuó ejecutando mandatos de signatura distinta a la que se pretende hacer valer en esta jurisdicción.

En ese orden, al haberse incumplido el requisito de acreditación de la legitimación activa de la parte accionante y no obstante de aquello, desarrollarse el procedimiento constitucional por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en revisión, amerita denegarse la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.