SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2022-S3

Fecha: 11-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 22 de febrero de 2021, cursantes de fs. 29 a 39 vta.; y, 43 a 44 vta., las accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción


Fueron contratadas por la empresa Newrest Bolivia Soporte Sociedad de Responsabilidad Limitada S.R.L. -hoy accionada- para prestar servicios en beneficio de la empresa Minera San Cristóbal, Nadia Terán Olguín -ahora accionante- desde el 20 de septiembre de 2016 en calidad e Inspectora de Calidad, y  Nieves Antonieta Urey Ledezma -hoy también accionante-, desde el 22 de diciembre de 2015 como Supervisora de Calidad; el 30 de noviembre de 2020, cuando Nadia Terán Olguín se encontraba en su día de descanso laboral en la ciudad de Cochabamba, recibió una llamada de la empresa accionada indicándole que debía trasladarse de manera urgente al departamento de Santa Cruz (sede principal de operaciones de dicha empresa), a objeto de firmar su Memorándum de retiro forzoso, realizado el viaje el 1 de diciembre del citado año, en sus instalaciones, fue presionada y coaccionada por el empleador para firmar dicho documento de desvinculación laboral y finiquito de beneficios sociales, sin darle la posibilidad de revisar dichos documentos. En el caso de Nieves Antonieta Urey Ledezma; cuando se encontraba desempeñando sus labores en el campamento Aguirre de la empresa Minera San Cristóbal en igual fecha -30 de noviembre de 2020-, “…la Sra. Eugenia Cuenca…” (sic) de manera intempestiva le comunicó que su trabajo había terminado y que de manera inmediata debía firmar el respectivo Memorándum, ejerciendo para ello presión psicológica, sin brindarle la oportunidad de revisar el documento desvinculatorio como tampoco el finiquito, llegando al extremo de ordenar que se la detenga en el retén de salida para obligarle a firmar dichos documentos.

Ante esta arbitrariedad, el 7 de diciembre de 2020, interpusieron denuncia ante la Jefatura Regional de Trabajo de Uyuni del departamento de Potosí contra David Hanse en su condición de Director General de la empresa accionada, solicitando la reincorporación a su fuente laboral, habiéndose fijado la respectiva audiencia para el 17 del citado mes y año, a la que no se hizo presente la parte denunciada, alegando que no se cumplieron con las formalidades de representación legal, por lo que se declaró un cuarto intermedio para la continuidad de la audiencia para el 28 de igual mes y año, en dicha fecha, la parte empleadora tampoco asistió, por lo que solicitaron la aplicación de lo dispuesto en la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre. Consecuentemente, en el caso, operó la rebeldía de la empresa denunciada, en tal virtud, la Jefatura Regional de Trabajo de Uyuni del departamento de Potosí, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación Laboral JRTU-RQA 10/2020 de 31 de diciembre, conminando a la empresa ahora accionada proceda con su reincorporación al mismo puesto que ocupaban, con el mismo nivel salarial, más el pago de sueldos devengados y otros que les correspondan, dentro de los tres siguientes días hábiles de su notificación, actuado que se llevó a cabo el 21 de enero de 2021, tal como acredita la diligencia que adjuntan, y habiéndose procedido con la verificación de reincorporación in situ el 29 del señalado mes y año, se comprobó el incumplimiento de la referida conminatoria.

También se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 7.I de la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020-, que prohíbe toda desvinculación laboral por el tiempo de la cuarentena e incluso con carácter retroactivo.

En base a estos antecedentes, se establece que la parte accionada desde la fecha de notificación con la orden de conminatoria, vulnerando sus derechos como trabajadoras, incumplen la misma, ya que no retomaron sus funciones, existiendo incluso una aceptación tácita de la empresa al no haber impugnado la citada Resolución Administrativa en la vía administrativa.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Señalan como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a percibir un salario justo y al “debido procedimiento”; citando al efecto los arts. 13, 46.I y 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y en audiencia invocaron el art. 14 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se declare “PROCEDENTE” la presente acción de defensa y se conceda la tutela impetrada y de la exposición de argumentos, se infiere que el petitorio trasunta en que se proceda con su reincorporación ordenada por la Jefatura Regional de Trabajo de Uyuni, mediante Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación Laboral JRTU-RQA 10/2020, y sea con la imposición de costos y costas a la parte accionada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia para la consideración de la presente acción tutelar inicialmente fue señalada para el 2 de marzo de 2021, instalado el acto, por Secretaria se informó que no se devolvió la comisión instruida de citación a la parte accionada; razón por la cual, el acto procesal fue reprogramado por el Juez de garantías para el 9 de igual mes y año (fs. 74 a 75), en la citada fecha, con la presencia de las impetrantes de tutela, las representantes legales de la empresa accionada y la Jefatura Regional de Trabajo de Uyuni del departamento de Potosí, según consta en el acta cursante de fs. 137 a 148 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las impetrantes de tutela, ratificaron los argumentos de su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliando en derecho a la réplica, luego de escuchar el informe de la parte accionada, señalaron que: a) En lo que respecta al finiquito, la visación del mismo data de 16 de diciembre de 2020 y fue realizada ante el Inspector de la Jefatura Regional de Trabajo de Warnes del departamento de Santa Cruz, no el 1 del citado mes y año como refiere la parte accionada, “…esas incongruencias hacen de que esta prueba sea observada por su autoridad no se puede establecer una fecha posterior” (sic); b) Los viáticos referidos por la parte accionada no corresponden ser valorados porque no constituyen prueba, ni la documentación respecto a que se comprometen a cancelar la suma de dinero a Nadia Terán Olguín, ya que los beneficios sociales no pueden conciliarse; y, c) Reiteran que fueron obligadas a firmar su despido, puesto que nunca estuvieron de acuerdo con el mismo, el DS “226” indica que no se puede utilizar en su contra la aceptación tácita, por lo que se forzó su despido indebido, debiéndose considerar la SCP “0642/2017”.

Respondiendo a la aclaración solicitada por el Juez de garantías, la accionante Nadia Terán Olguín, indicó que la empresa accionada le llamó el 30 de noviembre de -2020- para que viaje a Santa Cruz a firmar el término de su contrato, por lo que el 1 de diciembre del citado año, se hizo presente en instalaciones de la empresa y sin que le dejen revisar el finiquito que fue modificado en tres ocasiones, el mismo que se encuentra intacto, y “…nunca se presentó para que yo pueda devolver el dinero o para qué me reincorpore para que yo pueda devolver nunca has hecho presente a la audiencia tampoco nadie me dijeron que yo tenía que es incorporar o mejor dicho devolver” (sic); pero que si esta dispuesta a devolver -se infiere el finiquito-.

Por su parte, la accionante Nieves Antonieta Urey Ledezma, a la aclaración solicitada por el Juez de garantías, refirió que cuando se encontraba cumpliendo funciones fue llamada por la empresa ahora accionada y le presentaron su finiquito del cual no le entregaron ninguna copia, logrando tomar una fotografía, y que si tenía alguna observación podía acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, puesto que existía una falencia por el pago de vacaciones que no tomó, ordenándole que desocupe el lugar; siendo evidente que el monto de dinero por el finiquito, está en su cuenta intacto y que está dispuesta a devolverlo.

I.2.2. Informe de la parte accionada

La empresa Newrest Bolivia Soporte S.R.L., representada legalmente por Pedro Sabater Rodríguez y Eiser Escobar Masai, a través de Ximena Luisa Gumucio Carrasco, en calidad de apoderada legal en audiencia refirió que: 1) La presente acción de amparo constitucional es improcedente, ya que existen hechos consentidos, así se estableció en la SCP “…0198/2012 de 24 de octubre…” (sic); 2) Considerando lo establecido por el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, el trabajador ante su despido, tiene dos opciones, pedir su reincorporación o solicitar el pago de sus beneficios sociales; 3) De antecedentes se tiene que las peticionantes de tutela formularon denuncia en contra de la empresa que representa el 7 de diciembre de 2020, alegando el mal cálculo de sus beneficios sociales, por lo que a ese efecto, cumplieron con el pago del finiquito que fue de conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, así también tienen el comprobante sobre la transferencia bancaria del pago realizado a las accionantes; 4) Sus salarios, así como sus viáticos que les corresponden, fueron cancelados y junto con el finiquito ya fueron cobrados y forman parte del patrimonio de la impetrantes de tutela, quienes a la fecha no hicieron devolución, tampoco hubo la intención de reembolso, por lo tanto existe un acto consentido; 5) Si bien es cierto que no presentaron documentación de descargo ante la Jefatura Departamental -lo correcto es Regional- de Trabajo de Uyuni del departamento de Potosí; empero, las propias impetrantes de tutela presentaron la documentación que acredita lo manifestado, y en base a la verdad material, lo evidente es que las peticionantes de tutela a la fecha de audiencia de reincorporación, ya contaban con el pago de sus beneficios sociales; y, 6) De conformidad a lo establecido en la SCP “…343 2018 de 18 de julio…” (sic), tenían la obligación de pronunciarse -se entiende la Jefatura- denegando la reincorporación, porque no correspondía, siendo obligación de dicha instancia no lesionar el debido proceso y aplicar la normativa legal vigente.

A su turno, Karina Andrea Jordán Castedo, también representante legal de la empresa accionada, indicó que: i) La Resolución Administrativa de Reincorporación Laboral JRTU-RQA 10/2020, resulta ser incomprensible e incongruente, ya que la denuncia de la parte hoy impetrante de tutela relativa al mal cálculo de beneficios sociales y solicitud de reincorporación son situaciones “totalmente aislados”; ii) Este es un caso sui géneris, ya que nunca se vio que un trabajador que acude a la vía administrativa por un mal cálculo de beneficios sociales, a su vez solicite la reincorporación, siendo deber de la Jefatura de Trabajo verificar esos extremos, independientemente de su incomparecencia a la audiencia señalada; iii) Se denuncia que las accionantes habrían sido víctimas de hostigamiento y maltrato psicológico, coacción y presión, al respecto el Auto Supremo (AS) “100/2018”, en un caso similar en el que un trabajador también indicó que fue obligado y que se arrepentía del pago recibido, señaló que ese aspecto debió ser valorado habiendo un finiquito firmado; iv) Se debe considerar qué se entiende por hostigamiento, que no es igual a acoso laboral, en este caso, no se presentó prueba fehaciente que demuestre esos extremos, y de haber ocurrido esa presión, las impetrantes de tutela en su momento debieron acudir a la autoridad regional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social denunciando ese hecho, en el caso, ya transcurrieron setenta días desde que se realizó el depósito de lo adeudado a las impetrantes de tutela y hasta el día de hoy, dicho monto no ha sido devuelto a la empresa, incluso existe un compromiso de pago “…donde la trabajadora acude a la empresa y dice (…) me han pagado mi finiquito pero no me han pagado tal cosa…” (sic); y, v) Las peticionantes de tutela refieren que no existiría un acto consentido porque se les depositó en su cuenta bancaria; sin embargo, el “comunicado 11/20” estableció que por la emergencia sanitaria los empleadores podían pagar mediante una transferencia bancaria la que fue ejecutada dentro de los quince días, además al haber firmado el finiquito, se tiene que aceptaron el mismo; por lo expuesto, no corresponde conceder la tutela solicitada.

Con el derecho a la dúplica, indicó que el plazo para pagar finiquito es de quince días, y el quinquenio es de treinta días.

I.2.3. Participación de la Jefatura Regional de Trabajo

La Jefatura Regional de Trabajo de Uyuni del departamento de Potosí, a través de su abogado en audiencia, señaló lo siguiente: a) El 7 de diciembre de 2020, recibieron la denuncia de las ahora accionantes, quienes indicaron que fueron retiradas de manera injustificada y forzosa de su fuente laboral, solicitando su reincorporación laboral; b) Es lamentable que la parte accionada se aleje de la jurisprudencia que no va en concordancia con la verdad material; siendo evidente, que las trabajadoras solicitaron su reincorporación laboral, no observaron el mal cálculo de sus beneficios sociales, además se considere que el finiquito fue aprobado “…por el inspector de warnes…” (sic), no por la regional a la que representa; c) Recibida la denuncia, conforme a normativa legal vigente, convocaron a una audiencia entre las partes, la cual no pudo llevarse a cabo debido a que se hizo presente por la empresa el ciudadano Mario Mayorga con un poder en fotocopia simple y para que no se afecte ningún derecho constitucional, dispusieron un cuarto intermedio para que se subsane el tema del poder, a la nueva audiencia no se hizo presente la parte empleadora; d) En la determinación de reincorporación laboral se tomó en cuenta lo establecido en la RM 868/10, en la que “…en su Artículo 2 números romanos 5 6 7 8…” (sic) señala que la “concurrencia” -lo correcto es inconcurrencia- del empleador a la audiencia, se considera como prueba plena y aceptación de despido injustificado, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no es una instancia que interpreta la norma, sino que la aplica; y, e) Notificada la empresa accionada con la Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación Laboral JRTU-RQA 10/2020, de manera posterior se hizo una verificación de la reincorporación, evidenciándose que la misma no fue cumplida; por otra parte, contra dicha Resolución se interpuso recurso de revocatoria, que fue desestimado porque fue presentado fuera del término del plazo administrativo, “…estamos buscando la forma de cómo podemos notificar a la empresa toda vez que no es fácil a pesar de que estamos cerca no es fácil…” (sic).

A la aclaración solicitada por el Juez de garantías respecto a la observación al finiquito que habría sido incluso firmado por el Jefe Regional de Trabajo, el abogado indicó que tuvieron conocimiento de la solicitud de reincorporación, “…más allá no ha tomado conocimiento el suscrito Como por ejemplo una solicitud de cálculo (…) y generar una duda razonable que la inspectora haya tomado conocimiento en este momento se encuentra porque está en etapa de gestación mi persona se ratifica en lo manifestado anteriormente” (sic).

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Segundo de Uyuni del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 002/21 de 9 de marzo de 2021, cursante de fs. 148 vta. a 166, concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación inmediata de las impetrantes de tutela a su fuente laboral en los cargos que ocupaban a momento de su desvinculación, así como el pago de sus salarios devengados y todos sus derechos adquiridos, debiendo acreditarse el monto económico en ejecución de sentencia, y además las trabajadoras impetrantes de tutela, en el plazo de tres días, procedan a la devolución del dinero por concepto de beneficios sociales que  les hubiere sido depositado en sus cuentas bancarias; en base a los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes se tiene que la impetrante de tutela Nadia Terán Olguín, fue contratada por la empresa accionada como Inspectora de Calidad, iniciando sus funciones el 20 de septiembre de 2016 hasta el 19 de marzo de 2017, pero se sobreentiende que existió una contratación tácita porque estuvo trabajando hasta el 1 de diciembre de 2020, habida cuenta que no existió una renovación de contrato laboral; así también, en relación a la prenombrada peticionante de tutela se tiene el Memorándum de RR.HH.-0075/2020, mediante el cual se le agradece por sus funciones y le comunican que dan por concluida su relación laboral; en lo que respecta a la accionante Nieves Antonieta Urey Ledezma, se tiene que la misma fue contratada por la empresa accionada el 22 de diciembre de 2015, en el cargo de Supervisora de Calidad, habiendo trabajado hasta el 30 de noviembre de 2020, fecha en la que se le comunicó la finalización de sus servicios a través de Memorándum RR.HH.-0074/2020; 2) Ante ello, las referidas trabajadoras acudieron a la Jefatura Regional de Trabajo de Uyuni del departamento de Potosí denunciando su despido, habiéndose emitido la Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación Laboral JRTU-RQA 10/2020, en la que se conminó a la parte accionada a reincorporar a las accionantes a su fuente laboral, más el pago de salarios y demás beneficios sociales en el plazo de tres días, y en los hechos dicha determinación solo quedó en el papel, ya que no se materializó la reincorporación, así lo demuestran las pruebas cursantes en el expediente constitucional, concretamente el Informe 02/2021 elaborado por la Jefatura Regional de Trabajo de Uyuni; 3) Los contratos de trabajo de las impetrantes de tutela, como se tiene referido eran a plazo fijo; sin embargo, se tiene probado que los mismos tuvieron continuación en el tiempo y se produjo la reconducción tácita de dichos contratos; las impetrantes de tutela fueron notificadas con su desvinculación cuando estaban prestando sus servicios en la empresa accionada, instancia que no presentó prueba alguna para desvirtuar este aspecto; correspondiendo aclarar, que los Memorándums de despido referirían que la empresa se vio obligada a tomar esa determinación por razón de fuerza mayor no atribuible a la misma, de acuerdo con lo estipulado en la SCP 1088/2015-S1 de 5 de noviembre; de la revisión de dicho fallo constitucional, el mismo evidentemente establece que puede darse la desvinculación laboral por fuerza mayor, pero en el caso de autos, no se demostró este elemento de fuerza mayor, como podría ser la muerte de alguna de las partes, la liquidación de la empresa, incapacidad del trabajador, caso fortuito u otras situaciones, que en el caso no fueron demostradas por la parte accionada; 4) En obrados cursa también la Certificación 02/2021 de 1 de marzo emitida por el Jefe Regional de Trabajo de Uyuni, en la que se acredita la existencia de un proceso administrativo, ante la interposición del recurso de revocatoria interpuesto por la empresa accionada en contra de la Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación Laboral JRTU-RQA 10/2020, que fue desestimada por estar fuera de plazo; 5) Lo que no se tiene probado es el hecho de la coacción, amenazas y hostigamiento referido por las peticionantes de tutela a momento de firmar los Memorándums de retiro, lo que fue negado por la parte accionada, pero sin presentar prueba alguna; consiguientemente al respecto, existe una duda razonable que debe ser interpretada a favor de la parte trabajadora; en lo referente al recibo de los viáticos, esa discusión sería impertinente, ya que las accionantes no han solicitado nada sobre dicho beneficio, es un punto que no está dentro de la acción de amparo constitucional; 6) Por otra parte, se debe considerar que la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19, estableció la estabilidad laboral de todo trabajador, prohibiendo durante la cuarentena hasta dos meses después los despidos, norma que debe ser observada desde su publicación; “…tiene que aplicarse esta ley, en su numeral 2 dice en caso emitido la desvinculación, deberás reincorporar al servidor público con el pago de numeración salarios devengados correspondientes, en esta parte en el numeral dos ya no hay excepciones” (sic); en el caso, se tiene que se suscitó la desvinculación de las impetrantes de tutela durante la vigencia de dicha norma legal, lo que no era permitido, consiguientemente resulta predecible que las mismas sean reincorporadas a su fuente laboral; y, 7) En lo que respecta al pago del finiquito, se debe tomar en cuenta que las impetrantes de tutela no tienen conocimiento de técnica jurídica, considerándose por ello el principio de buena fe y lealtad como ciudadano, ya que las mismas solicitaron su reincorporación y podían haber referido a la Jefatura Regional de Trabajo o a la misma empresa accionada su intención de revertir los dineros que les fueron depositados, porque no están de acuerdo con ese depósito; precisamente por tal motivo se tiene que pidieron su reincorporación, y no efectuaron esa devolución seguramente por desconocimiento; razones por las cuales corresponde conceder la tutela solicitada.

A la solicitud de complementación y aclaración solicitada por la parte accionada, el Juez de garantías señaló: i) Se estableció el plazo de tres días para que las impetrantes de tutela procedan con la devolución del monto de dinero que les fue depositado, plazo que se computará desde el “día de mañana”, devolución que podrá ser personal o mediante depósito bancario. A la empresa empleadora se le impondrá una multa progresiva en caso de incumplimiento; y, ii) Respecto a la aplicación de la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19, en sentido de que la misma habría sido modulada por el DS 4314 de 27 de agosto de 2020, en la resolución dictada se estableció que los Memorándums de despido fueron emitidos durante la vigencia de dicha Ley, por lo que no corresponde realizar mayor aclaración o complementación.