SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2022-S3

Fecha: 11-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las peticionantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo a la estabilidad laboral y a percibir un salario justo; en razón de que fueron desvinculadas injustificadamente, de sus puestos laborales que ocupaban en la empresa hoy accionada; ante lo ocurrido acudieron a la Jefatura Regional de Trabajo de Uyuni del departamento de Potosí, la cual emitió la Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación Laboral JRTU-RQA 10/2020, que dispuso sus reincorporaciones laborales al mismo puesto que ocupaban, más el pago de salarios y demás derechos sociales que les correspondan, en el plazo de tres días hábiles improrrogables a partir de su notificación; sin embargo, la citada Conminatoria no fue cumplida conforme se evidencia del Informe 02/2021, emitido por la Inspectora de Trabajo de la señalada Jefatura.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento    de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional

Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)”

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso “(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (el resaltado nos pertenece).

III.2.  Análisis del caso concreto

Las accionantes denuncian que fueron desvinculadas injustificadamente de sus puestos laborales que ocupaban en la empresa Newrest Bolivia Soporte S.R.L. -ahora accionada-; ante lo ocurrido acudieron a la Jefatura Regional de Trabajo de Uyuni del departamento de Potosí, la cual emitió la Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación Laboral JRTU-RQA 10/2020 de 31 de diciembre, que dispuso sus reincorporaciones laborales al mismo puesto que ocupaban, más el pago de salarios y demás derechos sociales que les correspondan, en el plazo de tres días hábiles improrrogables a partir de su notificación; sin embargo, la citada Conminatoria no fue cumplida conforme se evidencia del Informe 02/2021 de 29 de enero, emitido por la Inspectora de Trabajo de la señalada Jefatura.

Al respecto, es necesario previamente referirse al contexto fáctico que originó el reclamo constitucional planteado precedentemente, así de revisión de los antecedentes, se evidencia que las impetrantes de tutela fueron contratadas para prestar sus servicios en la empresa accionada, específicamente a Nieves Antonieta Urey Ledezma, mediante contrato de 22 de diciembre de 2015, y a Nadia Terán Olguín a través de contrato de 20 de septiembre de 2016 (Conclusión II.1). Mediante Memorándums RR.HH.-0074/2020 y 0075/2020 ambos de 30 de noviembre, la empresa accionada puso a conocimiento de las impetrantes de tutela la conclusión de sus contratos laborales (Conclusión II.2); ante esta determinación, se tiene en antecedentes que la accionante Nadia Terán Olguín el 7 de diciembre de 2020 mediante nota denunció ante la Jefatura Regional de Trabajo de Uyuni del departamento de Potosí, su retiro forzoso injustificado por parte de la empresa accionada, solicitando: “…LA CORRESPONDIENTE INTERVENCIÓN PARA MI REINCORPORACIÓN A MI FUENTE LABORAL COMO INSPECTORA DE CALIDAD (…). Además de la intervención por todas las arbitrariedades recibidas obligándome a  realizar mi liquidación y finiquito en las peores condiciones…” (sic [Conclusión II.4]), en mérito de dicha denuncia, la instancia administrativa, señaló audiencia a objeto de considerar la denuncia que habían realizado ambas trabajadoras, para el 17 del citado mes y año, la cual fue diferida para el 28 de igual mes y año, acto procesal al cual,  conforme denotan los antecedentes, la empresa accionada no se hizo, presente, habiendo de consiguiente la instancia administrativa emitido la Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación Laboral JRTU-RQA 10/2020, que dispuso sus reincorporaciones laborales al mismo puesto que ocupaban, más el pago de salarios y demás derechos sociales que les correspondan, en el plazo de tres días hábiles improrrogables a partir de su notificación (Conclusión II.6); sin embargo, la citada Conminatoria no fue cumplida conforme se evidencia del Informe 02/2021, emitido por la Inspectora de Trabajo de la señalada Jefatura (Conclusión II.7). También se tienen las constancias de transferencias bancarias de dineros que tienen la referencia de finiquitos, realizadas por la empresa accionada, así como los formularios de finiquito a nombre de las peticionantes, que fueron visados ante la Jefatura Regional de Trabajo de Warnes del departamento de Santa Cruz, el 16 de diciembre de 2020 (Conclusiones II.3 y II.5).

Ahora bien, conforme a lo establecido en la unificación de doctrina glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional, a objeto de su cumplimiento en cuanto a la finalidad de protección temporal del bien jurídico protegido: trabajo, por ende, dicha conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador sino solo de manera provisional; así también, resulta ser obligación del empleador dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral aún proceda con la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; así también se estableció, que no se puede ingresar a analizar la fundamentación de las conminatorias, puesto que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de las determinaciones.

En ese contexto, en el presente caso, las impetrantes de tutela  solicitan su reincorporación a su fuente de trabajo, en cumplimiento a la Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación Laboral JRTU-RQA 10/2020, ya que la misma conminó a la empresa ahora accionada, a que proceda a la inmediata reincorporación de las accionantes al mismo puesto que ocupaban y reponiendo sus sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al DS 0495 de 1 de mayo de 2010, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley, en el plazo de tres días hábiles improrrogables a partir de su notificación; sin embargo, dicha Conminatoria no fue cumplida por la parte accionada, de acuerdo al Informe 02/2021, emitido por la Inspectora de Trabajo de la indicada Jefatura, que señaló que la citada empresa a la fecha de emisión de dicho informe no dio cumplimiento a la mencionada Conminatoria; situación que en aplicación del entendimiento y sistematización señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, permiten que esta Sala, otorgue la concesión provisional de la tutela solicitada por las impetrantes de tutela, con relación a los derechos mencionados como vulnerados respecto a su desvinculación laboral, debiendo darse cumplimiento a la indicada Conminatoria, entre tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.

En ese contexto, en el caso de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, el DS 28699 modificado por el DS 0495, señala que cuando el trabajador opte voluntariamente por su reincorporación laboral, podrá recurrir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través del trámite desarrollado en el art. 2 de la RM 868/10 de 26 de octubre, que prevé todo un procedimiento en el que las partes tienen la oportunidad de presentar y producir prueba, así como refutar la de contrario, siendo el resultado la emisión de una conminatoria de reincorporación laboral -si corresponde- de cumplimiento obligatorio para el empleador. Por su parte, los jueces laborales son competentes para conocer las demandas de reincorporación laboral conforme prevé el art. 73.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), con el añadido que el art. 10.IV del DS 28699 -incluido por el DS 0495- establece que la conminatoria de reincorporación laboral puede ser impugnada en la vía judicial; por lo que de cualquier manera, ya sea la demanda judicial de reincorporación laboral o la impugnación de la conminatoria de reincorporación laboral, al ser cuestiones de hecho que deben resolverse en la vía contenciosa, son aplicables las previsiones de los arts. 1, 5, 9, 43 inc. b) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 73.4 de la LOJ, donde también existen etapas procesales destinadas a las probanzas para acreditar los hechos en controversia; siendo esas las razones por las cuales la jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar cuestiones de fondo como ser los aspectos vinculados al contrato de trabajo, la relación de trabajo, así como las incidencias de la decisión del trabajador de optar por su reincorporación laboral o el pago de sus beneficios sociales.

Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la base del art. 10.I del DS 28699, razonó que en caso de que el trabajador o la trabajadora opte por el pago de beneficios sociales y luego proceda a solicitar su reincorporación, no corresponde el amparo de la justicia constitucional; circunstancia que claramente no acontece en el presente caso, ya que conforme se tiene descrito en los antecedentes, las peticionantes de tutela -quienes dicho sea de paso refieren fueron presionadas para firmar sus Memorándums de despido, debido a que habrían recibido presión psicológica y coacción por el empleador, situación que no está en análisis y debate en el presente fallo constitucional, pues no corresponde a sus competencias-, una vez en conocimiento de la determinación de la empresa ahora accionada de retirarlas de su fuente laboral, en desacuerdo con dicha determinación y al tener presente que los derechos laborales son irrenunciables, acudieron a la Jefatura Regional de Trabajo de Uyuni, denunciando su despido injustificado el 7 de diciembre de 2020, es decir a pocos días de dicha desvinculación, lo que denota fehacientemente que las mismas no estuvieron nunca de acuerdo con su despido, habiendo acudido con su denuncia ante la Jefatura Regional de Trabajo de Uyuni, es así que al activarse la jurisdicción administrativa, dicha instancia dentro de sus competencias, previo cumplimiento de los requisitos, emitió la Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación Laboral JRTU-RQA 10/2020, ordenando que la empresa accionada, restituya a las trabajadoras hoy impetrantes de tutela al mismo puesto que venían desempeñando, así como los demás derechos sociales que les asistan, y ante el incumplimiento de dicha orden, es que las accionantes, conforme les permite la norma legal vigente, así como la jurisprudencia, acudieron a la vía constitucional denunciado dicho incumplimiento, que es evidenciado por este Tribunal, pues es evidente que la Conminatoria de Reincorporación dispuesta a favor de las impetrantes de tutela no fue cumplida, dado que no fueron restituidas a su fuente laboral, por lo que en aplicación de la doctrina constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1, de este fallo constitucional corresponde conceder la tutela solicitada por dicho incumplimiento.

En esa misma línea de análisis, y solo a mayor abundamiento y de forma aclaratoria, corresponde referir respecto a lo manifestado por la empresa accionada, en sentido de que en el caso, existirían actos consentidos, debido a que consideran que las peticionantes de tutela no podrían acudir a la jurisdicción constitucional debido a que habrían cobrado su respectivo finiquito, adjuntado para ello los depósitos por transferencias bancarias realizados a su favor, así como los formularios de finiquitos; que conforme a lo referido por las impetrantes de tutela, no retiraron esos dineros depositados, y que tampoco procedieron con su devolución debido a que la parte accionada no se hizo presente a la audiencia convocada por la Jefatura Regional de Trabajo de Uyuni del departamento de Potosí y que no tenían conocimiento que debían devolver dicho depósito de dinero y que es su intención devolver los mismos; manifestación que bajo los principios laborales de buena fe e in dubio pro operario debe interpretarse a favor de las trabajadoras, máxime si se considera que no resulta evidente lo referido por la parte accionada en sentido que las accionantes solicitaron a la Jefatura de forma paralela tanto su reincorporación como observaciones y un eventual cumplimiento de sus finiquitos, pues de la denuncia presentada ante la Jefatura de Trabajo de Uyuni por Nadia Terán Olguín sobre su despido se establece lo contrario, habiéndose limitado dicha accionante a solicitar su reincorporación, denunciando además las arbitrariedades sobre la forma de su desvinculación indebida; en segundo término, se debe tener presente que el pago de dicho finiquito resulta ser una determinación unilateral asumida por la parte empleadora, pues se procedió con su depósito en las cuentas bancarias de las trabajadoras, es decir, no recibieron el dinero de forma personal; circunstancias que en el caso, evidencian como se señaló precedentemente, que las impetrantes de tutela en desacuerdo con su desvinculación laboral, acudieron denunciando ese extremo ante la Jefatura Regional de Trabajo de Uyuni, instancia administrativa que mediante Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación Laboral JRTU-RQA 10/2020 ordenó su restitución laboral, determinación que fue incumplida por la parte accionada, quien en su defensa indicó que existirían actos consentidos, lo que como se refirió, no es evidente, por lo que, siguiendo el lineamiento establecido por la Doctrina de Unificación Jurisprudencial descrita ut supra, permiten a esta jurisdicción, la concesión provisional de la tutela solicitada, en relación a los derechos al trabajo y estabilidad laboral denunciados por la parte accionante, debido al despido ilegal, conforme fue determinado por la Jefatura Regional de Trabajo de Uyuni, y acorde a dicho entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, debe darse cumplimiento en su totalidad a lo dispuesto en dicha Conminatoria, hasta tanto no exista una decisión administrativa y/o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto o disponga lo contrario.

Con relación al pago-devolución del finiquito considerando que, la jurisdicción constitucional no puede ser sustituta de las vías y mecanismos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para la solución de controversias laborales, instancias que por cierto cuentan con medios propios para verificar y/o lograr dicho cometido, medios con lo que no cuenta la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional cuya tramitación es sumaria y eminentemente protectora de derechos fundamentales, razón por la cual dicho aspecto, deberá ser dilucidado en la vía ordinaria y/o administrativa que corresponda a la cual las partes podrán acudir para hacer valer sus pretensiones.

Por otra parte, en lo que respecta al pago de costos y costas procesales, este aspecto no puede ser considerado en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

III.3.   Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, compele a este Tribunal referirse al proceder del Juez de garantías que resolvió la presente acción tutelar, que denota falta de cuidado en sus funciones, debido a que la resolución emitida contiene una serie de errores de redacción, conteniendo frases incongruentes resultado incluso en algunas partes de la misma incomprensible, debiendo dicha autoridad en lo futuro atender y enmendar esta situación, a fin de emitir un fallo claro y entendible, que hace a la congruencia interna de toda resolución como parte del debido proceso.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido -se entiende en todo- la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.