SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2022-S3

Fecha: 11-Abr-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2022-S3

                                    Sucre, 11 de abril de 2022

SALA TERCERA

Magistrado Relator:  Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                39267-2021-79-AAC

Departamento:          Potosí

En revisión la Resolución 02/2021 de 23 de marzo, cursante de fs. 148 a 152 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paula Pilar Soto Quiroz contra Aldo Francisco Effen Aguilar, Rector; y, Jaime Llanos Bellido, Jefe de Personal; ambos de la Universidad Nacional Siglo XX (UNSXX).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 16 de marzo de 2021, cursante de fs. 17 a 22 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso laboral de reincorporación que siguió contra la UNSXX, se emitió el Auto Supremo (AS) 234/2014 de 15 de agosto, que dispuso la cancelación de sus haberes devengados y se mantenga la cantidad de veinte horas académicas en su condición de docente contratada en la referida Universidad; sin embargo, más allá, de no dar cumplimiento al citado Auto Supremo que tiene carácter vinculante, procedieron a vulnerar sus derechos y garantías constitucionales; por lo cual, mediante Nota de 10 de octubre de 2019, pidió la restitución de su bono de antigüedad; recibiendo solamente una respuesta verbal de que estaban a la espera de un informe de Asesoría Legal para tomar una determinación; ante la falta de respuesta, por Nota de 26 de noviembre del citado año, solicitó copias de ese informe de Asesoría Legal respecto al bono de antigüedad y al no recibir respuesta, reiteró su solicitud a través de las Notas de 20 de diciembre del indicado año y 22 de enero de 2020, sin tener nuevamente respuesta alguna sea positiva o negativa.

Posteriormente; mediante Nota de 1 de diciembre de 2020, reiteró nuevamente su solicitud de respuesta a su petición; puesto que ante la emergencia sanitaria a causa de la pandemia del Coronavirus (COVID-19) las actividades durante la gestión 2020 fueron totalmente irregulares; sin embargo, tampoco obtuvo respuesta alguna.

Concluido el proceso laboral, no se le canceló sus haberes vulnerando de esa manera lo dispuesto por el AS 234/2014; además, que con dicho actuar se perjudicó su actividad académica y laboral como docente de la UNSXX, lo cual generó una serie de problemas a su persona y sin mayor justificativo que el silencio de la autoridad hoy accionada al no dar respuesta alguna a su solicitud como máxima autoridad ejecutiva.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se ordene a la autoridad hoy accionada que en el plazo de veinticuatro horas a partir de su “legal conocimiento” de la “Resolución Constitucional” a ser emitida, responda a su petitorio contenido en las distintas notas ya referidas precedentemente; b) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional la autoridad ahora accionada, no se limite únicamente a dar respuesta a su petitorio, sino que la misma atienda de manera sustanciada su solicitud de dar cumplimiento al AS 234/2014, con todas las emergencias detalladas en el mismo; y, c) Sea con la imposición de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 143 a 147 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Respecto a que la primera Nota era de 2019 y hasta la fecha de celebración de la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional transcurrieron más de quince meses, se podrá evidenciar que todas las notas guardan relación, no son notas diferentes o aisladas; 2) Al no otorgar respuesta la Unidad de Finanzas de la UNSXX a su petición de pago de su bono de antigüedad, acudió ante la máxima autoridad para que sea el Rector de la citada Universidad, quien disponga que se dé respuesta a dicha solicitud; 3) No puede recurrir a la instancia judicial; puesto que solicitó una información para iniciar proceso penal contra el Juez de la causa que no hizo cumplir el AS 234/2014 y tampoco puede acudir al “juez laboral” pidiendo que le certifique o informe porque se le descontó el bono de antigüedad; y, 4) No se puede aplicar el silencio administrativo en una simple petición que no fue atendida, no pidiéndose otra cosa que este al margen de la obtención de una documentación.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Aldo Francisco Effen Aguilar, Rector; y, Jaime Llanos Bellido, Jefe de Personal; ambos de la UNSXX, mediante informe presentado el 22 de marzo de 2021, cursante de fs. 30 a 32 vta., así como en audiencia a través de su abogado, manifestaron que: i) Respecto a las Notas presentadas el 26 de noviembre y 20 de diciembre de 2019, que no fueron respondidas ni atendidas “hasta la fecha”, por el Jefe de Personal de la referida Universidad, desde esa última nota hasta el 22 de marzo de 2021, transcurrieron quince meses, sin cumplir con el principio de inmediatez previsto por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) La accionante inicio una demanda laboral contra la mencionada Universidad y en ejecución de sentencia, pidió el pago del bono de antigüedad; sin embargo, cualquier reclamación o petición que derive del proceso principal puede solicitar en ejecución de sentencia, como lo hizo en su momento; y, en las reclamaciones a la autoridad judicial ya se dio cumplimiento e informó oportunamente sobre el procesamiento de su bono de antigüedad en la cual existía un pago pendiente que se procesó oportunamente; no obstante, la accionante nunca preguntó por el mismo ni recogió de caja; iii) Aclararon que nunca se dejó de pagar el bono de antigüedad, conforme al tiempo de trabajo de la accionante en la institución y solo faltaba un remanente del cálculo efectuado que se procesó de forma oportuna; empero, que no fue cobrado por la accionante; por lo señalado, se concluye que no se cumplió con el principio de subsidiariedad por existir la vía judicial para la protección de su derecho que de ninguna manera fue vulnerado; iv) En el hipotético caso de que únicamente existirían las solicitudes administrativas individuales dirigidas a las autoridades hoy accionadas, las mismas obedecen a un procedimiento administrativo, conforme establece el art. 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que reconoce que las universidades públicas son parte de la administración pública; por consiguiente en aplicación de dicha Ley y el art. 16 del citado cuerpo normativo, se reconoce que los administrados tienen el derecho de formular peticiones, el mismo que es aplicado en concordancia con el art. 24 de la CPE; por ello, la accionante al no recibir respuesta a las notas remitidas, debió aplicar un recurso administrativo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo; es decir, cuando esa petición no tenga respuesta, esta se considera como negativa operando el silencio administrativo negativo y dando paso al inicio de recursos impugnatorios negativos extremos que no utilizó la accionante; por lo cual no se cumplió con el principio de subsidiariedad; y, v) De acuerdo a las Notas de 8 de octubre y 21 de noviembre de 2019, no se solicitó documentación, sino restitución y el pago del bono de antigüedad; y, vi) Mediante memorial hizo conocer al Juez de la causa que se cumplió con el pago del bono de antigüedad en lo que corresponde “a diferencia”, dicho pago se le hizo efectivo a la accionante quien recogió el mismo, se adjunta papeletas de pago de la nombrada en la cual se puede constatar que se le continúa pagando el citado bono de antigüedad.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Llallagua del departamento de Potosí, mediante Resolución 02/2021 de 23 de marzo, cursante de fs. 148 a 152 vta., denegó la tutela solicitada; con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, bajo los siguientes fundamentos: a) En el proceso laboral interpuesto por la accionante contra la UNSXX se emitió el AS 234/2014, declarando infundado el recurso de “CASACIÓN O NULIDAD” y en consecuencia a partir de la reincorporación a su fuente laboral a la accionante, se le reconoce la carga horaria y otros derechos laborales como el bono de antigüedad, por lo cual, la accionante debió acudir ante el Juez de la causa y de conformidad al art. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y “estando ejecutoriado” solicitar el cumplimiento del referido Auto Supremo que de la revisión de obrados, si bien se “imparte” el cumplimiento del indicado Auto Supremo; sin embargo, con relación al bono de antigüedad no existe petición alguna al referido Juez; b) Se advierte que la accionante presentó distintas notas de las cuales ninguna procedió a reiterar y la Nota a la que hace referencia de 1 de diciembre de 2020 con suma de “reitera pronunciamiento” no puede constituirse una reiteración, ya que no presentó a la autoridad hoy accionada una nota de solicitud, sino que la hizo a tres distintas autoridades; por lo que, no se advierte reiteración consecutiva de notas; y, c) La accionante no formuló recurso alguno contra la omisión de las autoridades llamadas a responder cada una de las notas de referencia, en consecuencia no agotó todos los recursos que la ley le franquea para la preservación de sus derechos, acudiendo de forma directa a la jurisdicción constitucional, al respecto el art. 54.I del CPCo, determina que no procede la acción de amparo constitucional cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de la accionante, más aún cuando existe un proceso laboral al cual pudo acudir en caso de incumplimiento y la autoridad judicial conminar su cumplimiento bajo apercibimiento de “ley sanciones” y hasta la detención de la autoridad que incumpla.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    A través del AS 234/2014 de 15 de agosto, emitido por los Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró infundado el recurso de casación o nulidad interpuesto por la UNSXX contra el Auto de Vista 26/2014 de 9 de abril, que confirmó totalmente la Sentencia de 03/2014 de 20 de febrero, la cual dispuso la reincorporación inmediata de Paula Pilar Soto Quiroz -hoy accionante- a su fuente laboral y bajo la misma carga horaria y “misma fuente de trabajo”, así como el reconocimiento de otros derechos laborales que no le fueron reconocidos (fs. 12 a fs. 16 vta.).

II.2.    Por Memorando 325/15 de 27 de febrero de 2015, emitido por el entonces Rector de la UNSXX, se designó a la accionante Docente Universitaria de la Carrera de Ciencias de la Educación del primer semestre de la citada Universidad (fs. 10).

II.3.    Mediante Memorando 883/19 de 1 de agosto de 2019, emitido por Aldo Francisco Effen Aguilar, Rector de la UNSXX -hoy accionado-, quien designó a la accionante Docente Universitaria de la Carrera de Ciencias de la Educación del segundo semestre de la referida Universidad (fs.11).

II.4.    Por Nota presentada el 10 de octubre de 2019, ante Nicanor Jiménez Chuca Director de Finanzas de la UNSXX, la accionante, solicitó la restitución y pago de su bono de antigüedad, debido a que al recoger su boleta de pago de haberes correspondiente a septiembre del mismo año observó la reducción de su salario, ya que se suprimió su bono de antigüedad (fs. 2).

II.5.    Consta Notas presentadas el 21 y 26 de noviembre de 2019, dirigidas a Jaime Llanos Bellido, Jefe de Personal de la UNSXX -ahora coaccionado, por las cuales la accionante solicitó- la reposición de su bono de antigüedad de septiembre y octubre del citado año, así como una copia del informe de Asesoría Legal del caso de bono de antigüedad (fs. 3 y 4).

II.6.    A través de la Nota presentada el 20 de diciembre de 2019, dirigida al Jefe de Personal hoy coaccionado, la accionante reiteró su solicitud de informe de 8 de octubre del mismo año, en la cual pidió se le certifique el motivo de su descuento del bono de antigüedad en su condición de docente de la carrera de Ciencias de la Educación de la UNSXX (fs. 5).

II.7.    Mediante Nota de 22 de enero de 2020, la accionante pidió a la autoridad hoy accionada, su pronunciamiento a las Notas de 8 de octubre, 26 de noviembre y 20 de diciembre de 2019, en las cuales solicitó el motivo de su descuento de su bono de antigüedad y el informe de Asesoría Legal respecto al descuento del citado bono, los cuales no fueron respondidas; y que si bien no son sus atribuciones otorgar respuesta a las referidas Notas; sin embargo, pueda ordenar que se dé una respuesta (fs. 6 a 7); reiterando su solicitud de 22 de enero de 2020, a través de la Nota presentada el 1 de diciembre del referido año (fs. 8).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que concluido el proceso laboral que siguió contra la UNSXX, mediante AS 234/2014 de 15 de agosto, se dispuso su reincorporación laboral, la cancelación de sus haberes devengados y se mantenga la cantidad de veinte horas académicas en su condición de docente de la citada Universidad; sin embargo, se le suprimió su bono de antigüedad, por lo cual mediante varias notas solicitó la restitución del mismo, así como copias del informe de Asesoría Legal sobre el citado bono; sin embargo, no recibió respuesta alguna de manera positiva o negativa de las autoridades ahora accionadas.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional

El art. 129.II de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55.I del CPCo, estipula que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

Al respecto la SC 0128/2010-R de 10 de mayo, determinó que: “El recurso de amparo constitucional, actualmente acción de amparo constitucional, instituido por el art. 128 de la CPE, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

El principio de inmediatez en el ámbito procesal, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias; se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que señala: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’.

El plazo encuentra sentido cuando se tiene en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.

Razonamiento que conforme a lo señalado por la SC 0770/2003-R de 6 de junio: ‘...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’.

Este plazo establecido a través de la jurisprudencia constitucional ya estaba vigente a momento de la interposición de la acción tutelar que hoy es objeto de revisión, y constituye una línea trazada, que la actual Constitución Política del Estado la ha recogido y constitucionalizado. En consecuencia, de conformidad a lo señalado por el art. 4.II de la Ley 003, el razonamiento jurisprudencial en torno al plazo, es aplicable al caso que se analiza.

El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos, puesto que el uso de los medios impugnativos previos a la acción de amparo constitucional, sean éstos en la vía judicial o administrativa antes de interponer el amparo, no debe ser en forma circunstancial u ocasional, sino, una vez activados los mismos, se debe exigir una respuesta oportuna y dentro de plazo, o en su defecto, si no hay un plazo específico, reiterar oportunamente el pedido, y si se mantiene la actitud lesiva, acudir a la jurisdicción constitucional como un medio reparador de tales derechos.

Lo cual significa, que no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata. Estos aspectos no pueden pasar inadvertidos, pues cada acción de un ciudadano tiene una consecuencia jurídica, y la actitud desidiosa no puede encontrar respaldo en esta jurisdicción que no actúa de oficio, sino a instancia de parte.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la ya citada SC 0770/2003-R aplicable al presente caso, señaló que: ‘…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que concluido el proceso laboral que siguió contra la UNSXX, mediante AS 234/2014 de 15 de agosto, se dispuso su reincorporación laboral, la cancelación de sus haberes devengados y se mantenga la cantidad de veinte horas académicas en su condición de docente de la citada Universidad; sin embargo, se le suprimió su bono de antigüedad, por lo cual mediante varias notas solicitó la restitución del mismo, así como copias del informe de Asesoría Legal sobre el citado bono; sin embargo, no recibió respuesta alguna de manera positiva o negativa de las autoridades ahora accionadas.

A efectos de resolver la problemática planteada, corresponde señalar que de la revisión de los antecedentes, se evidencia que la accionante mediante Memorando 325/15 de 27 de febrero de 2015, emitido por el entonces Rector de la UNSXX, fue designada Docente Universitaria de la Carrera de Ciencias de la Educación del primer semestre de la citada Universidad; posteriormente, en el proceso laboral de reincorporación seguido por su persona contra la citada Universidad, a través del AS 234/2014 de 15 de agosto, emitido por los Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró infundado el recurso de casación o nulidad interpuesto por la UNSXX contra el Auto de Vista 26/2014 de 9 de abril, que confirmó totalmente la Sentencia 03/2014 de 20 de febrero, que dispuso la reincorporación inmediata de la accionante a su fuente laboral y bajo la misma carga horaria y “misma fuente de trabajo”, así como el reconocimiento de otros derechos laborales que no le fueron reconocidos (Conclusiones II.2. y II.1.); luego, mediante Memorando 883/19 de 1 de agosto de 2019, emitido por la autoridad hoy accionada, quien designó a la accionante Docente Universitaria de la Carrera de Ciencias de la Educación del segundo semestre de la UNSXX (Conclusión II.3.).

Posteriormente, la accionante mediante Nota presentada el 10 de octubre de 2019, solicitó al Director de Finanzas de la UNSXX, la restitución y pago de su bono de antigüedad, que fue suprimido; (Conclusión II.4.).

Luego, por Notas presentadas el 21 y 26 de noviembre de 2019, por la accionante, solicitando al Jefe de Personal de la UNSXX ahora coaccionado, la reposición de su bono de antigüedad de septiembre y octubre del citado año así como una copia del informe de Asesoría Legal del caso de bono de antigüedad y reiterando a través de la Nota de 20 de diciembre del referido año, la solicitud de informe de 8 de octubre del mismo año (Conclusiones II.5. y II.6.).

Finalmente mediante Nota de 22 de enero de 2020, la accionante, pidió a la autoridad hoy accionada, su pronunciamiento a las Notas de 8 de octubre, 26 de noviembre y 20 de diciembre de 2019, en las cuales solicitó el motivo de su descuento de su bono de antigüedad y el informe de Asesoría Legal respecto al descuento del citado bono, los cuales no fueron respondidas; y que si bien no son sus atribuciones otorgar respuesta a las referidas Notas; sin embargo, pueda ordenar que se dé respuesta, reiterando su solicitud de 22 de enero de 2020, a través de la Nota presentada el 1 de diciembre del citado año, al no recibir respuesta (Conclusión II.7.).

Ahora bien, conforme a lo señalado precedentemente y considerando el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, el principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del reclamo o solicitud, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos, debiendo exigirse una respuesta oportuna y dentro de plazo o en su defecto, si no hay un plazo específico, reiterar oportunamente el pedido, por lo cual no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención a lo solicitado o pretendido; es decir, actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente a la acción de amparo constitucional como mecanismo de protección inmediata.

En ese sentido, en el presente caso se evidencia, que la accionante solicitó a las autoridades ahora accionadas, el pago del bono antigüedad y el informe de Asesoría Legal referente al citado bono mediante Notas presentadas el 21, 26 de noviembre de 2019; el 22 de enero de 2020 y finalmente luego de más de diez meses, el 1 de diciembre del mismo año; es decir, que la accionante no efectuó un seguimiento oportuno de sus solicitudes, presentando notas de manera esporádica y con la misma pretensión, desnaturalizando el principio de inmediatez que rige a esta acción de defensa, ya que la nombrada debió imprimir en su solicitud y pretensión la debida diligencia; puesto que no solo se desvirtúa ese principio cuando se interpone la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, sino también cuando se deja pasar lapsos de tiempo prolongados sin realizar ningún reclamo; puesto que en esos casos deberá entenderse que el seguimiento por parte de la afectada fue permanente sin que existan intervalos prolongados en el tiempo; no siendo un justificativo válido que ante la pandemia por el COVID-19, las actividades durante la gestión 2020, fueron irregulares en la UNSXX. En consecuencia, conforme al entendimiento de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedida de efectuar un eventual análisis de las solicitudes y la presunta omisión de respuesta, ante la concurrencia de un presupuesto de inactivación de la acción de amparo constitucional, cual es la inobservancia del alcance que regula el principio de inmediatez, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

Finalmente, respecto al pago de daños y perjuicios, estos no pueden ser considerados en razón a la denegatoria de la tutela.

En consecuencia la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2021 de 23 de marzo, cursante de fs. 148 a 152 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Llallagua del departamento de Potosí; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.



Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA



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