SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2022-S3

Fecha: 11-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 16 de marzo de 2021, cursante de fs. 17 a 22 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso laboral de reincorporación que siguió contra la UNSXX, se emitió el Auto Supremo (AS) 234/2014 de 15 de agosto, que dispuso la cancelación de sus haberes devengados y se mantenga la cantidad de veinte horas académicas en su condición de docente contratada en la referida Universidad; sin embargo, más allá, de no dar cumplimiento al citado Auto Supremo que tiene carácter vinculante, procedieron a vulnerar sus derechos y garantías constitucionales; por lo cual, mediante Nota de 10 de octubre de 2019, pidió la restitución de su bono de antigüedad; recibiendo solamente una respuesta verbal de que estaban a la espera de un informe de Asesoría Legal para tomar una determinación; ante la falta de respuesta, por Nota de 26 de noviembre del citado año, solicitó copias de ese informe de Asesoría Legal respecto al bono de antigüedad y al no recibir respuesta, reiteró su solicitud a través de las Notas de 20 de diciembre del indicado año y 22 de enero de 2020, sin tener nuevamente respuesta alguna sea positiva o negativa.

Posteriormente; mediante Nota de 1 de diciembre de 2020, reiteró nuevamente su solicitud de respuesta a su petición; puesto que ante la emergencia sanitaria a causa de la pandemia del Coronavirus (COVID-19) las actividades durante la gestión 2020 fueron totalmente irregulares; sin embargo, tampoco obtuvo respuesta alguna.

Concluido el proceso laboral, no se le canceló sus haberes vulnerando de esa manera lo dispuesto por el AS 234/2014; además, que con dicho actuar se perjudicó su actividad académica y laboral como docente de la UNSXX, lo cual generó una serie de problemas a su persona y sin mayor justificativo que el silencio de la autoridad hoy accionada al no dar respuesta alguna a su solicitud como máxima autoridad ejecutiva.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se ordene a la autoridad hoy accionada que en el plazo de veinticuatro horas a partir de su “legal conocimiento” de la “Resolución Constitucional” a ser emitida, responda a su petitorio contenido en las distintas notas ya referidas precedentemente; b) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional la autoridad ahora accionada, no se limite únicamente a dar respuesta a su petitorio, sino que la misma atienda de manera sustanciada su solicitud de dar cumplimiento al AS 234/2014, con todas las emergencias detalladas en el mismo; y, c) Sea con la imposición de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 143 a 147 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Respecto a que la primera Nota era de 2019 y hasta la fecha de celebración de la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional transcurrieron más de quince meses, se podrá evidenciar que todas las notas guardan relación, no son notas diferentes o aisladas; 2) Al no otorgar respuesta la Unidad de Finanzas de la UNSXX a su petición de pago de su bono de antigüedad, acudió ante la máxima autoridad para que sea el Rector de la citada Universidad, quien disponga que se dé respuesta a dicha solicitud; 3) No puede recurrir a la instancia judicial; puesto que solicitó una información para iniciar proceso penal contra el Juez de la causa que no hizo cumplir el AS 234/2014 y tampoco puede acudir al “juez laboral” pidiendo que le certifique o informe porque se le descontó el bono de antigüedad; y, 4) No se puede aplicar el silencio administrativo en una simple petición que no fue atendida, no pidiéndose otra cosa que este al margen de la obtención de una documentación.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Aldo Francisco Effen Aguilar, Rector; y, Jaime Llanos Bellido, Jefe de Personal; ambos de la UNSXX, mediante informe presentado el 22 de marzo de 2021, cursante de fs. 30 a 32 vta., así como en audiencia a través de su abogado, manifestaron que: i) Respecto a las Notas presentadas el 26 de noviembre y 20 de diciembre de 2019, que no fueron respondidas ni atendidas “hasta la fecha”, por el Jefe de Personal de la referida Universidad, desde esa última nota hasta el 22 de marzo de 2021, transcurrieron quince meses, sin cumplir con el principio de inmediatez previsto por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) La accionante inicio una demanda laboral contra la mencionada Universidad y en ejecución de sentencia, pidió el pago del bono de antigüedad; sin embargo, cualquier reclamación o petición que derive del proceso principal puede solicitar en ejecución de sentencia, como lo hizo en su momento; y, en las reclamaciones a la autoridad judicial ya se dio cumplimiento e informó oportunamente sobre el procesamiento de su bono de antigüedad en la cual existía un pago pendiente que se procesó oportunamente; no obstante, la accionante nunca preguntó por el mismo ni recogió de caja; iii) Aclararon que nunca se dejó de pagar el bono de antigüedad, conforme al tiempo de trabajo de la accionante en la institución y solo faltaba un remanente del cálculo efectuado que se procesó de forma oportuna; empero, que no fue cobrado por la accionante; por lo señalado, se concluye que no se cumplió con el principio de subsidiariedad por existir la vía judicial para la protección de su derecho que de ninguna manera fue vulnerado; iv) En el hipotético caso de que únicamente existirían las solicitudes administrativas individuales dirigidas a las autoridades hoy accionadas, las mismas obedecen a un procedimiento administrativo, conforme establece el art. 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que reconoce que las universidades públicas son parte de la administración pública; por consiguiente en aplicación de dicha Ley y el art. 16 del citado cuerpo normativo, se reconoce que los administrados tienen el derecho de formular peticiones, el mismo que es aplicado en concordancia con el art. 24 de la CPE; por ello, la accionante al no recibir respuesta a las notas remitidas, debió aplicar un recurso administrativo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo; es decir, cuando esa petición no tenga respuesta, esta se considera como negativa operando el silencio administrativo negativo y dando paso al inicio de recursos impugnatorios negativos extremos que no utilizó la accionante; por lo cual no se cumplió con el principio de subsidiariedad; y, v) De acuerdo a las Notas de 8 de octubre y 21 de noviembre de 2019, no se solicitó documentación, sino restitución y el pago del bono de antigüedad; y, vi) Mediante memorial hizo conocer al Juez de la causa que se cumplió con el pago del bono de antigüedad en lo que corresponde “a diferencia”, dicho pago se le hizo efectivo a la accionante quien recogió el mismo, se adjunta papeletas de pago de la nombrada en la cual se puede constatar que se le continúa pagando el citado bono de antigüedad.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Llallagua del departamento de Potosí, mediante Resolución 02/2021 de 23 de marzo, cursante de fs. 148 a 152 vta., denegó la tutela solicitada; con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, bajo los siguientes fundamentos: a) En el proceso laboral interpuesto por la accionante contra la UNSXX se emitió el AS 234/2014, declarando infundado el recurso de “CASACIÓN O NULIDAD” y en consecuencia a partir de la reincorporación a su fuente laboral a la accionante, se le reconoce la carga horaria y otros derechos laborales como el bono de antigüedad, por lo cual, la accionante debió acudir ante el Juez de la causa y de conformidad al art. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y “estando ejecutoriado” solicitar el cumplimiento del referido Auto Supremo que de la revisión de obrados, si bien se “imparte” el cumplimiento del indicado Auto Supremo; sin embargo, con relación al bono de antigüedad no existe petición alguna al referido Juez; b) Se advierte que la accionante presentó distintas notas de las cuales ninguna procedió a reiterar y la Nota a la que hace referencia de 1 de diciembre de 2020 con suma de “reitera pronunciamiento” no puede constituirse una reiteración, ya que no presentó a la autoridad hoy accionada una nota de solicitud, sino que la hizo a tres distintas autoridades; por lo que, no se advierte reiteración consecutiva de notas; y, c) La accionante no formuló recurso alguno contra la omisión de las autoridades llamadas a responder cada una de las notas de referencia, en consecuencia no agotó todos los recursos que la ley le franquea para la preservación de sus derechos, acudiendo de forma directa a la jurisdicción constitucional, al respecto el art. 54.I del CPCo, determina que no procede la acción de amparo constitucional cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de la accionante, más aún cuando existe un proceso laboral al cual pudo acudir en caso de incumplimiento y la autoridad judicial conminar su cumplimiento bajo apercibimiento de “ley sanciones” y hasta la detención de la autoridad que incumpla.