SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2022-S3

Fecha: 11-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que concluido el proceso laboral que siguió contra la UNSXX, mediante AS 234/2014 de 15 de agosto, se dispuso su reincorporación laboral, la cancelación de sus haberes devengados y se mantenga la cantidad de veinte horas académicas en su condición de docente de la citada Universidad; sin embargo, se le suprimió su bono de antigüedad, por lo cual mediante varias notas solicitó la restitución del mismo, así como copias del informe de Asesoría Legal sobre el citado bono; sin embargo, no recibió respuesta alguna de manera positiva o negativa de las autoridades ahora accionadas.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional

El art. 129.II de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55.I del CPCo, estipula que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

Al respecto la SC 0128/2010-R de 10 de mayo, determinó que: “El recurso de amparo constitucional, actualmente acción de amparo constitucional, instituido por el art. 128 de la CPE, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

El principio de inmediatez en el ámbito procesal, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias; se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que señala: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’.

El plazo encuentra sentido cuando se tiene en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.

Razonamiento que conforme a lo señalado por la SC 0770/2003-R de 6 de junio: ‘...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’.

Este plazo establecido a través de la jurisprudencia constitucional ya estaba vigente a momento de la interposición de la acción tutelar que hoy es objeto de revisión, y constituye una línea trazada, que la actual Constitución Política del Estado la ha recogido y constitucionalizado. En consecuencia, de conformidad a lo señalado por el art. 4.II de la Ley 003, el razonamiento jurisprudencial en torno al plazo, es aplicable al caso que se analiza.

El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos, puesto que el uso de los medios impugnativos previos a la acción de amparo constitucional, sean éstos en la vía judicial o administrativa antes de interponer el amparo, no debe ser en forma circunstancial u ocasional, sino, una vez activados los mismos, se debe exigir una respuesta oportuna y dentro de plazo, o en su defecto, si no hay un plazo específico, reiterar oportunamente el pedido, y si se mantiene la actitud lesiva, acudir a la jurisdicción constitucional como un medio reparador de tales derechos.

Lo cual significa, que no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata. Estos aspectos no pueden pasar inadvertidos, pues cada acción de un ciudadano tiene una consecuencia jurídica, y la actitud desidiosa no puede encontrar respaldo en esta jurisdicción que no actúa de oficio, sino a instancia de parte.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la ya citada SC 0770/2003-R aplicable al presente caso, señaló que: ‘…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que concluido el proceso laboral que siguió contra la UNSXX, mediante AS 234/2014 de 15 de agosto, se dispuso su reincorporación laboral, la cancelación de sus haberes devengados y se mantenga la cantidad de veinte horas académicas en su condición de docente de la citada Universidad; sin embargo, se le suprimió su bono de antigüedad, por lo cual mediante varias notas solicitó la restitución del mismo, así como copias del informe de Asesoría Legal sobre el citado bono; sin embargo, no recibió respuesta alguna de manera positiva o negativa de las autoridades ahora accionadas.

A efectos de resolver la problemática planteada, corresponde señalar que de la revisión de los antecedentes, se evidencia que la accionante mediante Memorando 325/15 de 27 de febrero de 2015, emitido por el entonces Rector de la UNSXX, fue designada Docente Universitaria de la Carrera de Ciencias de la Educación del primer semestre de la citada Universidad; posteriormente, en el proceso laboral de reincorporación seguido por su persona contra la citada Universidad, a través del AS 234/2014 de 15 de agosto, emitido por los Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró infundado el recurso de casación o nulidad interpuesto por la UNSXX contra el Auto de Vista 26/2014 de 9 de abril, que confirmó totalmente la Sentencia 03/2014 de 20 de febrero, que dispuso la reincorporación inmediata de la accionante a su fuente laboral y bajo la misma carga horaria y “misma fuente de trabajo”, así como el reconocimiento de otros derechos laborales que no le fueron reconocidos (Conclusiones II.2. y II.1.); luego, mediante Memorando 883/19 de 1 de agosto de 2019, emitido por la autoridad hoy accionada, quien designó a la accionante Docente Universitaria de la Carrera de Ciencias de la Educación del segundo semestre de la UNSXX (Conclusión II.3.).

Posteriormente, la accionante mediante Nota presentada el 10 de octubre de 2019, solicitó al Director de Finanzas de la UNSXX, la restitución y pago de su bono de antigüedad, que fue suprimido; (Conclusión II.4.).

Luego, por Notas presentadas el 21 y 26 de noviembre de 2019, por la accionante, solicitando al Jefe de Personal de la UNSXX ahora coaccionado, la reposición de su bono de antigüedad de septiembre y octubre del citado año así como una copia del informe de Asesoría Legal del caso de bono de antigüedad y reiterando a través de la Nota de 20 de diciembre del referido año, la solicitud de informe de 8 de octubre del mismo año (Conclusiones II.5. y II.6.).

Finalmente mediante Nota de 22 de enero de 2020, la accionante, pidió a la autoridad hoy accionada, su pronunciamiento a las Notas de 8 de octubre, 26 de noviembre y 20 de diciembre de 2019, en las cuales solicitó el motivo de su descuento de su bono de antigüedad y el informe de Asesoría Legal respecto al descuento del citado bono, los cuales no fueron respondidas; y que si bien no son sus atribuciones otorgar respuesta a las referidas Notas; sin embargo, pueda ordenar que se dé respuesta, reiterando su solicitud de 22 de enero de 2020, a través de la Nota presentada el 1 de diciembre del citado año, al no recibir respuesta (Conclusión II.7.).

Ahora bien, conforme a lo señalado precedentemente y considerando el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, el principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del reclamo o solicitud, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos, debiendo exigirse una respuesta oportuna y dentro de plazo o en su defecto, si no hay un plazo específico, reiterar oportunamente el pedido, por lo cual no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención a lo solicitado o pretendido; es decir, actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente a la acción de amparo constitucional como mecanismo de protección inmediata.

En ese sentido, en el presente caso se evidencia, que la accionante solicitó a las autoridades ahora accionadas, el pago del bono antigüedad y el informe de Asesoría Legal referente al citado bono mediante Notas presentadas el 21, 26 de noviembre de 2019; el 22 de enero de 2020 y finalmente luego de más de diez meses, el 1 de diciembre del mismo año; es decir, que la accionante no efectuó un seguimiento oportuno de sus solicitudes, presentando notas de manera esporádica y con la misma pretensión, desnaturalizando el principio de inmediatez que rige a esta acción de defensa, ya que la nombrada debió imprimir en su solicitud y pretensión la debida diligencia; puesto que no solo se desvirtúa ese principio cuando se interpone la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, sino también cuando se deja pasar lapsos de tiempo prolongados sin realizar ningún reclamo; puesto que en esos casos deberá entenderse que el seguimiento por parte de la afectada fue permanente sin que existan intervalos prolongados en el tiempo; no siendo un justificativo válido que ante la pandemia por el COVID-19, las actividades durante la gestión 2020, fueron irregulares en la UNSXX. En consecuencia, conforme al entendimiento de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedida de efectuar un eventual análisis de las solicitudes y la presunta omisión de respuesta, ante la concurrencia de un presupuesto de inactivación de la acción de amparo constitucional, cual es la inobservancia del alcance que regula el principio de inmediatez, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

Finalmente, respecto al pago de daños y perjuicios, estos no pueden ser considerados en razón a la denegatoria de la tutela.

En consecuencia la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de manera correcta.