SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2022-S3
Fecha: 11-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de marzo de 2021, cursante de fs. 8 a 9 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2018, inició un proceso laboral por pago de beneficios sociales contra Jaime Rojas García, el cual radicó en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Porvenir del departamento de Pando -cuyo titular ahora es accionado-, en el cual, pese a que no se presentaron nulidades ni apelaciones, después de aproximadamente dos años, recién se emitió la Sentencia -de 28 de enero de 2019-, siendo notificado con la misma el “2021”, Resolución contra la cual la parte demandada -en el indicado proceso laboral- presentó recurso de impugnación que no mereció respuesta de su parte; no obstante, dicho proceso se “estancó”, ya que el Juez de la causa -hoy accionado-, no procedió a admitir o rechazar la referida apelación, generándose con ello una nueva dilación indebida, por lo que el 2 de febrero de 2021, mediante memorial solicitó se declare la ejecutoría de la Sentencia o se proceda con la remisión de la apelación, reiterando dicha petición el 12 de igual mes y año; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, el señalado proceso se encuentra en el mismo estado sin que se haya ejecutoriado o remitido al superior en grado, lo que constituye una vulneración al debido proceso en su elemento de celeridad “…ligada al derecho de petición…” (sic), puesto que las aludidas solicitudes no fueron atendidas oportunamente, existiendo demora atribuible a la mencionada autoridad judicial.
Refiere que, con relación a Marcelo Gustavo Castro Rodríguez, Secretario del referido Juzgado -hoy coaccionado-, de acuerdo al art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el mismo tenía la obligación de informar o controlar de oficio sobre la apelación que se encontraba pendiente, debiendo poner a conocimiento del Juez de la causa oportunamente a fin de no ser “…cómplice de la demora judicial…” (sic). Asimismo, en cuanto a Levana Abano Castro, Oficial de Diligencias de dicho Juzgado -ahora coaccionada-, la presente acción versa sobre la notificación “…que de seguro hará constar con fecha retrasada, sin embargo en función al informe que presente la misma me reservo a retirar la acción de amparo constitucional…” (sic), citando la SCP 1555/2013 de 13 de septiembre.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela, considera lesionado su derecho al debido proceso en su elemento celeridad y acceso a la justicia de manera pronta y oportuna, sin citar normativa alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga rechazar o admitir y remitir al superior en grado la apelación planteada contra la Sentencia de 28 de enero de 2019.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual a través de la plataforma CISCO WEBEX, el 22 de marzo de 2021, conforme consta del acta cursante de fs. 28 a 33; encontrándose presentes en enlace el accionante asistido por su abogado, así como la parte accionada ausente Levana Abano Castro, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela, en audiencia, reiteró y ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando la misma señaló que: a) A partir de la notificación con la Sentencia de 28 de enero de 2019 “…a finales de 2020…” (sic), es que se pidió celeridad en el proceso y se declare ejecutoriada dicha Resolución o en caso de admitirse la apelación se remitan los antecedentes, habiéndose presentado memoriales el “5” -lo correcto es 2- y 12 de febrero -de 2021-, los cuales si bien fueron respondidos, se señaló que se encontraría pendiente la resolución de recurso de reposición respecto a la titularidad “…del abogado quien era parte…” (sic); por lo que, dicho recurso tampoco fue notificado, encontrándose el proceso “estancado”, desde la emisión de la aludida Sentencia, por consiguiente corresponde que el Juez ahora accionado en cumplimiento de los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) otorgue diligencia a una justicia pronta y oportuna; b) En relación al Secretario coaccionado, es importante el informe que el mismo vaya a remitir, tomando en cuenta las obligaciones que tiene de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial; y, c) Respecto al Oficial de Diligencias coaccionado no se tiene ninguna notificación; por ello, teniendo información de que hubo un cambio de personal retira la presente acción de defensa en contra del mismo.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios de apoyo judicial accionados
Julio Cesar García Caller, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Porvenir del departamento de Pando, en audiencia, refirió que: 1) Evidentemente el 15 de marzo de 2018, el accionante inició un proceso de beneficios sociales, el cual ciertamente ha sido dilatado debido a las constantes acefalías en el referido Juzgado. El 27 de noviembre de 2020, el impetrante de tutela presentó memorial solicitando se prosiga con el proceso y se emita sentencia, mereciendo proveído de 30 de igual mes y año, por el cual se pidió se presente pase profesional, porque el peticionante de tutela durante el transcurso del proceso cambió de abogados, por lo que no se aceptó dicho memorial; ante tal determinación el 3 de diciembre de ese año interpuso recurso de reposición y el 4 de enero de 2021, ingresó a despacho, resolviéndose se dispuso que a objeto de que se aclare definitivamente ese asunto se fijó audiencia para el 13 del citado mes y año, donde tendría que participar el accionante y los abogados que intervinieron, inicialmente Jhony Ventura Voght y el actual abogado José Luis Vargas Alejandro; sin embargo, este último no se presentó, así como tampoco el impetrante de tutela, determinándose por ello nuevo señalamiento para el 15 del mismo mes y año, con la advertencia de que aun de su inasistencia, dicho acto procesal se llevaría a cabo; empero, igualmente no asistieron, presumiéndose su mala fe ante una segunda incomparecencia, reclamándose ahora celeridad; no obstante, sin asistir a las dos actuaciones judiciales a las que fueron convocados, consecuentemente se resolvió rechazar el recurso de reposición formulado; 2) En cuanto a la apelación por parte del demandado dentro el proceso en cuestión, el mismo fue presentado el 10 de diciembre de -2020-, habiendo sido recepcionado por la única funcionaria que no se encontraba con vacaciones, y que al presente no se encuentra trabajando en ese Juzgado, providenciándose dicho memorial obviamente de forma posterior al retorno de la vacación judicial, sumándose a ello que a partir de “marzo” no cuentan con Secretario, habiéndose designado también recién al Oficial de Diligencias, por lo que se debe considerar que ese Juzgado es mixto y atiende varias materias, siendo que también tuvo que asumir el papel de notificador ante la ausencia de personal, tomando en cuenta que las diligencias también deben efectuarse a largas distancias, siendo la comunidad más cercana que queda dentro los 6 km a 10 km y las más alejadas quedan a 50 km y a 100 km; y, 3) El amparo constitucional no cumple con los requisitos fundamentales para su interposición, pues respecto a ese tipo de situaciones, las mismas pueden ser solucionadas de otra manera.
A las preguntas formuladas por la Sala Constitucional, respecto a la concesión o no, del recurso de apelación presentado por la parte demandada -en el proceso laboral- manifestó que: En el marco de la verdad “…estamos por remitirlo el día de hoy (…) hemos tenido problemas al transcribir las resoluciones no solo en este caso sino en varios casos…” (sic).
Marcelo Gustavo Castro Rodríguez, ex Secretario del Juzgado Público Mixto Civil Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Porvenir del departamento de Pando, en audiencia, manifestó que: i) Conforme el Memorándum de agradecimiento de servicios, a partir del 2 de marzo -de 2021- su persona ya no es Secretario de dicho Juzgado; ii) Respecto a la dilación dentro del proceso laboral, debe considerarse que el aludido Juzgado tuvo muchas acefalías en lo que se refiere a los jueces desde que dejó de asumir funciones la Jueza María Eugenia Romero Ossio, habiendo varios jueces suplentes simplemente en materia civil, niñez y adolescencia, familia, penal y no así en materia laboral; por lo que, se comunicó con Presidencia informando que no tenían juez laboral, en ese sentido, considerando los plazos, hizo ingresar de oficio el expediente judicial a despacho para que se pronuncie sentencia porque ya habían presentado pruebas de cargo y de descargo, procediéndose a notificar con la sentencia a las partes, y posterior a ello se apersonó el accionante y su abogado José Luis Vargas Alejandro, por ello considerando que el impetrante de tutela había cambiado constantemente de abogados el Juez de la causa mediante decreto indicó que previamente debía hacer conocer el pase profesional, para lo cual se señaló audiencia en la que se tenía que verificar si el mencionado profesional era el abogado del peticionante de tutela; sin embargo, no se hicieron presentes, reprogramándose nueva audiencia a la cual tampoco asistieron los nombrados, apersonándose únicamente Jhonny Ventura Voght, abogado que conoció el proceso desde el inicio; por tal motivo, la autoridad judicial declaró “improbada” la reposición planteada, no aceptándose la personería del abogado que presentó dicho recurso, siendo que tampoco presentó el recurso de reposición con alternativa de apelación, por lo cual no se remitió los actuados respecto a ese aspecto; y, iii) En cuanto a los memoriales presentados en “febrero”, su persona hizo ingresar los mismos a despacho, constando los respectivos decretos por los cuales se aclaró que el recurso de reposición había sido declarado improbado; razón por la cual habiendo dejado de asumir funciones desde el 3 de marzo -de 2021-, desconoce si se remitió dicho expediente.
Levana Abano Castro, ex Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Civil Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Porvenir del departamento de Pando, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni presentó informe alguno, pese a su citación.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 024/2021 de 22 de marzo, cursante de fs. 34 a 37 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas el Juez ahora accionado, emita pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto el 10 de diciembre de 2020, ya sea admitiendo o rechazando dicho recurso, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) La Sentencia de 28 de enero de 2019, declaró probada en parte la demanda laboral, debiendo cancelar la empresa demandada los beneficios y derechos laborales detallados; asimismo, mediante memorial presentado el 2 de febrero de 2021, el accionante solicitó se prosiga con el proceso, petición que fue reiterada el 12 del mismo mes y año, mereciendo decreto de 19 de dicho mes y año, por el cual la autoridad judicial accionada señaló que existe un recurso pendiente, indica cuando se esté a la remisión ante el superior en grado; b) Mediante decreto de 30 de noviembre de 2020, se pidió pase profesional, señalándose audiencia para el 13 de enero de 2021, la cual fue suspendida para el 15 de igual mes y año, debido a que José Luis Vargas Alejandro, abogado de la parte accionante no habría asistido a dicha audiencia programada; c) De lo manifestado se tiene que el demandado dentro el proceso laboral, interpuso recurso de apelación, el cual no fue contestado por el impetrante de tutela dentro el plazo establecido por el art. “105” del Código Procesal del Trabajo (CPT), por lo que la autoridad judicial ahora accionada tenía la facultad de conminar o en su caso determinar la concesión o rechazo de la impugnación; no obstante, no se advierte que dicha autoridad haya actuado conforme a ley, pues dejó transcurrir el tiempo sin determinar la concesión o rechazo del recurso formulado, dejando a las partes en incertidumbre por más de dos meses, toda vez que si bien se encontraba en vacaciones judiciales, se tiene que, habiendo retornado el 4 de enero de 2021, hasta la “presente fecha" -22 de marzo del citado año-, el Juez accionado manifestó que “mañana” se emitiría pronunciamiento; d) Si bien se intenta justificar el hecho de que el abogado del peticionante de tutela no habría asistido a dos audiencias el 13 y 15 de enero de 2021; sin embargo, posterior a ello tampoco dispuso el rechazo o admisión del aludido recurso de impugnación, advirtiéndose una pasividad de la autoridad accionada, lo que contraviene el principio de impulso procesal establecido en el Código Procesal del Trabajo, a fin de que los procesos se lleven adelante dentro de los plazos establecidos en la norma; y, e) Con relación al Secretario coaccionado, si bien ya no sería funcionario del Órgano Judicial, así se identifique solo el cargo del cual surge la vulneración, es posible la procedencia de la acción de amparo constitucional; sin embargo, de la prueba adjunta no se advierte que dicho funcionario hubiera cumplido su obligación de informar al Juez de la causa sobre el cumplimiento del plazo, ya que interpuesto el recurso de apelación la otra parte tiene cinco días para responder y cumplido ese plazo, el Secretario tenía el deber de informar a la referida autoridad de conformidad a lo dispuesto por el art. “95” de la LOJ; evidenciándose de ello, que el ahora accionado vulneró el derecho al debido proceso del accionante en su elemento celeridad.