SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2022-S3
Fecha: 11-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela, considera lesionado su derecho al debido proceso en su elemento celeridad y acceso a la justicia de manera pronta y oportuna; debido a que: dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales que promovió contra la Empresa Industria Maderera “PANDO S.A.”: 1) El Juez accionado, emitió la Sentencia de 28 de enero de 2019, que declaró probada en parte la demanda; sin embargo, a pesar de haberse formulado el recurso de apelación contra la misma por la parte empleadora el 10 de diciembre de 2020, hasta la interposición de la presente acción de defensa los actuados procesales no fueron remitidos al Tribunal de alzada; no obstante, que por memoriales de 2 y 12 de febrero de 2021, solicitó celeridad en el referido proceso y se remita los antecedentes al superior en grado o en su caso se declare ejecutoriada esa Sentencia, señalando la mencionada autoridad judicial que se encontraría pendiente la resolución del recurso de reposición que planteó respecto a la titularidad “…del abogado quien era parte…” (sic), encontrándose el proceso “estancado”, por la demora atribuible a dicha autoridad; 2) El Secretario coaccionado, de acuerdo a lo previsto por el art. 94 de la LOJ, no cumplió con su obligación de informar o controlar de oficio respecto a la apelación que se encontraba pendiente de remisión; y, 3) El Oficial de Diligencias en cuanto a la notificación en el señalado proceso “…de seguro hará constar con fecha retrasada…” (sic), todo ello sin considerar que la Sentencia fue pronunciada después de aproximadamente dos años del inicio del proceso, provocándose nuevamente retardación de justicia desde la emisión de dicho fallo de primera instancia.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su objeto, en función a la finalidad de restitución de derechos, la SCP 0665/2016-S1 de 15 de junio, estableció que: «La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: “…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a ésta acción ha referido que: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
(…)
la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción (…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de ésta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma, se constituye en: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En ese entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Del desistimiento o retiro de demanda dentro de una acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0431/2020-S3 de 14 de agosto, citando la SCP 0129/2015-S2 de 23 de febrero, señaló que: « …la SCP 0352/2012 de 22 de junio, dejó establecido que: ‘“…el retiro o el desistimiento de un recurso de amparo en este caso cuando responde a la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación.
Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1151/2003-R, de 15 de agosto -entre otras-, enseña que: [conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción…].
En ese mismo sentido y complementando dicho entendimiento doctrinal de orden procesal, el AC 0008/2005-O de 26 de abril, señaló que: […el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia o abdicación expresa del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella.
Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional (…)], entendimiento doctrinal de orden procesal que se aplica a los recursos, cuando se encuentran con los jueces o tribunales de amparo e inclusive en grado de revisión ante este Tribunal’.
En sentido similar se pronunció la SC 0281/2010-R de 7 de junio. Por todo lo señalado, se puede establecer que ante una situación donde el accionante presente su desistimiento o retiro de demanda dentro de una acción de amparo constitucional, ya sea ante el juez o tribunal de garantías o en la fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dada la naturaleza de la misma, corresponde a este Tribunal aceptar el desistimiento o retiro sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; sin embargo, para ello se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
1) El desistimiento o retiro de la demanda es de carácter voluntario, por lo que debe emerger de una manifestación de voluntad inequívoca y que no denote la existencia de presión o mediación alguna que conlleve al accionante a efectuar contra su voluntad el desistimiento o retiro.
2) El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; actuado que deberá ser realizado antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.
3) Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud. En este sentido, en un estado democrático, el orden público no debe entenderse como un fin en sí mismo sino como una situación de paz para el ejercicio de derechos y los valores democráticos, de forma que para la aceptación del desistimiento de un derecho subjetivo en una acción de amparo constitucional, no debe afectarse un bien jurídico constitucional superior” (…). Entendimiento que fue reiterado en la SCP 0421/2014 de 25 de febrero» (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Sobre el principio de celeridad y el debido proceso
Asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, la SCP 1193/2019-S1 de 4 de diciembre, citando a su vez a la SCP 0165/2019-S1 de 26 de abril y SCP 0953/2015-S3 de 6 de octubre, entre otras, estableció: “‘«La celeridad se constituye en un elemento integrante del debido proceso, su observancia compele a quienes administran justicia, al deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimiento de los plazos establecidos en la norma y de no existir este dentro de un término razonable con el objetivo de que los trámites judiciales cumplan su finalidad de forma oportuna, en ese sentido, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.
(…)
Consecuente a lo anotado precedentemente, es posible concluir que la administración de justicia en aplicación del principio de celeridad debe ser eficiente y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan la aplicación de los plazos establecidos en la norma y de no estar determinados, dentro de un plazo razonable, sobre este particular el Tribunal Constitucional en la SC 0010/2010-R de 6 de abril, citada a su vez por la SCP 0023/2013 de 4 de enero, razonó de la siguiente manera: «…la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos…»’
Con base en estos entendimientos reiterados y consolidados, se concluye que los conceptos del debido proceso y de celeridad procesal se hallan directamente vinculados, puesto que resulta insustancial la idea de un proceso judicial en el que no existan plazos para el desarrollo de los distintos actos que lo componen, cobrando especial relevancia los plazos preestablecidos por la norma aplicable a la materia, que describan el tiempo otorgado a los órganos jurisdiccionales para la emisión de sus resoluciones; de ahí que, su inobservancia lógicamente otorga en favor del justiciable el derecho de acudir a la justicia constitucional en procura de que su situación jurídica sea resuelta” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, considera lesionado su derecho al debido proceso en su elemento celeridad y acceso a la justicia de manera pronta y oportuna; debido a que: dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales que promovió contra la empresa Industria Maderera “PANDO S.A.”: i) El Juez del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Porvenir del departamento de Pando -ahora accionado-, emitió la Sentencia de 28 de enero de 2019, que declaró probada la demanda; sin embargo, a pesar de haberse formulado el recurso de apelación contra la misma, por la parte empleadora el 10 de diciembre de 2020, hasta la interposición de la presente acción de defensa los actuados procesales no fueron remitidos al Tribunal de alzada; no obstante, que por memoriales presentados el 2 y 12 de febrero de 2021, solicitó celeridad en el referido proceso y se remita los antecedentes al superior en grado o en su caso, se declare ejecutoriada esa Sentencia, señalando la mencionada autoridad judicial que se encontraría pendiente la resolución del recurso de reposición que planteó respecto a la titularidad “…del abogado quien era parte…” (sic), encontrándose el proceso “estancado”, por la demora atribuible a dicha autoridad; ii) El Secretario coaccionado, de acuerdo a lo previsto por el art. 94 de la LOJ, no cumplió con su obligación de informar o controlar de oficio respecto a la apelación que se encontraba pendiente de remisión; y, iii) El Oficial de Diligencias en cuanto a la notificación en el señalado proceso “…de seguro hará constar con fecha retrasada…” (sic), todo ello sin considerar que la Sentencia fue pronunciada después de aproximadamente dos años del inicio del proceso, provocándose nuevamente retardación de justicia desde la emisión de dicho fallo de primera instancia.
Con carácter previo a ingresar al análisis de la presente causa, corresponde precisar que conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, relativo al desistimiento de la acción de amparo constitucional, que se constituye como una expresión de la decisión libre y voluntaria de la parte peticionante de tutela, declaración que debe ser respetada, en razón a que los derechos se practican por voluntad de su titular; interposición que puede efectuarse, previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo constitucional, ya sea ante el juez, tribunal de garantías o sala constitucional, como ocurre en el presente caso, o también ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que deban ser dilucidados en relación al fondo de la problemática planteada. En tal sentido, constando que el accionante en audiencia de la presente acción de defensa en cuanto a la Oficial de Diligencias coaccionada, comunicó el retiro de la acción de amparo constitucional, acto voluntario que fue aceptado, se excluye a dicho funcionario judicial del trámite de esta acción tutelar, prosiguiendo la causa con relación a los demás accionados.
Efectuada dicha precisión, a objeto de ingresar a resolver la problemática planteada, es de necesaria realización una contextualización del despliegue procesal suscitado en el presente caso, así de la documentación cursante en los antecedentes del presente fallo constitucional, se evidencia que dentro el proceso laboral de beneficios sociales seguido por el impetrante de tutela contra Jaime Rojas García, Gerente Propietario de la Empresa Industria Maderera “PANDO S.A.”, el Juez de la causa, hoy accionado, pronunció a su favor la Sentencia de 28 de enero de 2019 (Conclusión II.1); determinación que conforme a lo manifestado por las partes en esta acción de defensa, fue apelada el 10 de diciembre de 2020 por la parte demandada -en el referido proceso laboral-; no obstante, a pesar del tiempo transcurrido no se habrían remitido los antecedentes ante el superior en grado, por lo que mediante memorial presentado el 2 de febrero de 2021, el peticionante de tutela impetró a la autoridad ahora accionada “celeridad procesal”, pidiendo se prosiga con el trámite correspondiente o en su defecto se ejecutorié la Sentencia emitida; petición que fue respondida mediante decreto de 19 de igual mes y año, por la que la referida autoridad judicial, señaló que: “Se manifiesta al señor abogado, que existe una apelación pendiente, por lo que estese a la remisión de la misma ante el superior en grado” (sic); solicitud que fue reiterada por escrito presentado el 12 del referido mes y año, manifestando el accionante que en su caso no existe la debida diligencia, ya que la otra parte presentó recurso de apelación, sin que exista respuesta pronta y oportuna (Conclusión II.4).
En ese sentido, advirtiéndose que los motivos que justificaron la interposición de la presente acción tutelar, versan sobre las actuaciones tanto del Juez accionado, así como del Secretario coaccionado, corresponde que las mismas sean analizadas de forma separada.
En cuanto al Juez accionado
Con relación a la actuación de la señalada autoridad judicial, el impetrante de tutela alega como los actos lesivos a sus derechos que, habiéndose emitido la Sentencia de 28 de enero de 2019, que declaró probada en parte la demanda, -después de aproximadamente dos años del inicio del proceso laboral que promovió-, a pesar de haberse formulado el recurso de apelación contra la misma, por la parte empleadora el 10 de diciembre de 2020, hasta la interposición de la presente acción de defensa los actuados procesales no fueron remitidos al Tribunal de alzada; no obstante, a que por memoriales presentados de 2 y 12, ambos de febrero 2021, solicitó celeridad en el referido proceso y se remita los antecedentes al superior en grado o en su caso se declare ejecutoriada la referida Sentencia; empero, el Juez accionado indicó que se encontraría pendiente la resolución del recurso de reposición que planteó respecto a la titularidad “…del abogado quien era parte…” (sic), encontrándose el proceso “estancado”, por la demora atribuible a dicha autoridad.
Al respecto, de los antecedentes que cursan en el expediente judicial, así como de lo manifestado por el Juez accionado, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, se tiene que dicha autoridad judicial señaló que evidentemente el 15 de marzo de 2018, se inició proceso de beneficios sociales, el cual fue dilatado debido a la sobrecarga laboral y/o acefalías de funcionarios judiciales en el referido Juzgado, señalando que el 27 de noviembre de 2020, el peticionante de tutela presentó memorial solicitando se prosiga con el proceso y se “dicte sentencia”, mereciendo proveído de 30 de igual mes y año, por el cual dicha autoridad indicó que, toda vez que el accionante hubiera cambiado varios abogados en el transcurso del proceso de referencia “…a efectos de una correcta personería, previamente a aceptar la personería para que esté dentro el marco de la legalidad, corresponde adjuntar correspondiente pase profesional, del abogado que originalmente atendió este caso, nos referimos al abogado JHONNY VENTURA VOGHT” (sic); determinación que el 3 de diciembre de 2020, fue objeto de recurso de reposición formulado por el accionante (Conclusión II.2), el cual ingresó a despacho el 4 de enero de 2021 -posterior al periodo de vacación judicial-; a cuyo efecto, mediante providencia de 7 de ese mes y año, la autoridad accionada señaló que, respecto a que José Luis Vargas Alejandro sería en la actualidad el abogado patrocinante del impetrante de tutela; empero, el abogado que presentó la demanda es Jhonny Ventura Vogth “Hecho por el cual existirían intereses en juego por parte de ambos abogados, en este sentido y con la finalidad de aclarar estos aspectos, se fija audiencia para esclarecer este aspecto para no dar lugar a malentendidos por parte de los abogados…” (sic), ordenándose la notificación del peticionante de tutela y de los referidos profesionales, fijándose audiencia para el 13 del citado mes y año; actuado procesal que fue suspendida debido a que únicamente asistió Jhonny Ventura Vogth, señalándose nueva fecha de audiencia para el 15 de dicho mes y año, a la cual tampoco asistieron el accionante y su actual abogado patrocinante (Conclusión II.3), por lo que presumiéndose su mala fe ante una segunda inasistencia y habiéndose advertido en la anterior audiencia que aun de su incomparecencia dicho acto procesal se llevaría a cabo, la autoridad ahora accionada resolvió rechazar el recurso de reposición formulado.
Asimismo, teniendo en cuenta lo establecido y respecto al recurso de apelación por parte de la parte demandada dentro el proceso en cuestión, dicha autoridad judicial señaló que, la impugnación fue presentada el 10 de diciembre de 2020 “…a media vacación judicial…”, habiendo sido recepcionada por la única funcionaria que no se encontraba con vacaciones, providenciándose dicho recurso de forma posterior al retorno de la vacación judicial; por lo que, debe considerarse que desde “marzo” no cuentan con Secretario, habiéndose designado también recién al Oficial de Diligencias y que el referido Juzgado es mixto, por ello atiende varias materias, que inclusive tuvo que asumir el papel de notificador ante la ausencia de personal.
A partir de ese contextualizado desarrollo de antecedentes inherentes al proceso laboral de pago de beneficios sociales, del cual deviene la presente acción tutelar y en contraste con el objeto procesal y la petición que sustentó la interposición de la presente acción de defensa, se advierte la dilación indebida en que incurrió el Juez accionado; toda vez que, interpuesto el recurso de apelación contra la Sentencia de 28 de enero de 2019, correspondía ser concedida dentro de las veinticuatro horas de respondida la apelación fundamentada -contestación a efectuarse máximo dentro el término perentorio de cinco días de notificado con dicho recurso-, debiendo remitirse de inmediato el expediente al superior en grado tal cual dispone los arts. 205, 206 y 207 del CPT; sin embargo, en el caso de autos no aconteció así, pues desde la fecha de interposición de la apelación el 10 de diciembre de 2020 hasta la interposición de la presente acción de defensa el 16 de marzo de 2021, se evidencia que no se cumplió con los plazos establecidos para dicha remisión, máxime si ante las preguntas formuladas por el Presidente de la Sala Constitucional, el Juez accionado respecto a la concesión o no del recurso de apelación presentado refirió que “…en el marco de la verdad estamos por remitirlo el día de hoy (…) hemos tenido problemas al transcribir las resoluciones no solo en este caso sino en varios casos…” (sic), inobservando así lo que establece la normativa al respecto, teniéndose en cuenta asimismo que si bien durante la presentación del indicado recurso de impugnación el Juez accionando señala que esas fechas correspondían al periodo de vacación judicial; sin embargo, se constata que una vez reiniciadas las labores judiciales tampoco se dio celeridad al trámite respectivo.
Así también, corresponde señalar que, si bien mediante providencia de 30 de noviembre de 2020, el Juez accionado hubiera conminado al ahora impetrante de tutela a presentar el correspondiente pase profesional a efectos de considerar “una correcta personería” de su actual abogado patrocinante, lo que derivó en la interposición del recurso de reposición formulado por el prenombrado el 3 de diciembre de 2020, el cual ingresó a despacho el 4 de enero de 2021, trámite por el cual se pretende justificar la dilación en la atención de la solicitud de celeridad procesal efectuada por el peticionante de tutela, indicando la autoridad judicial que habiéndose señalado audiencia a fin de esclarecer ese aspecto para el 13 y 15 del citado mes y año, se resolvió rechazar el recurso de reposición planteado debido a la inasistencia del accionante y su actual abogado patrocinante; tales aspectos no desmerecen el criterio de que era su obligación pronunciarse de manera directa sobre el recurso de apelación presentado en el proceso laboral de referencia contra la Sentencia pronunciada, más aun considerando que respecto al recurso de reposición, de acuerdo al art. 254.III del Código Procesal Civil (CPC), “El recurso planteado por escrito será corrido en traslado con plazo de tres días, con la contestación o sin ella, se dictará resolución sin más trámite” (el resaltado es nuestro); normativa aplicable al caso de autos conforme la previsión contenida en el art. 252 del CPT, que establece que: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”, actualmente regida por el Código Procesal Civil; en consecuencia, correspondía que la autoridad accionada imprima el trámite inherente a dicho recurso de forma oportuna y conforme prevé el ordenamiento jurídico.
En ese marco, se constata que la autoridad accionada no observó el principio de celeridad como elemento integrante del debido proceso, que de conformidad al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, impele a quienes administran justicia, el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimiento de los plazos establecidos en la norma y dentro de un término razonable tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, lo que no aconteció en el caso en análisis, pues pese a los argumentos vertidos por el Juez accionado respecto a la sobrecarga laboral y/o acefalías de funcionarios judiciales en el referido Juzgado, debe considerarse que desde el momento que dicha autoridad asumió el ejercicio de funciones en el mencionado Juzgado, es su obligación efectuar el seguimiento y control de las causas puestas a su conocimiento, máxime si se toma en cuenta que desde la interposición del recurso de apelación a la fecha de interposición de la presente acción constitucional transcurrieron más de tres meses, incurriéndose en la tramitación indebida de dicho recurso, actuando de forma negligente, y además de aplicar un procedimiento irregular respecto al recurso de reposición, sin que se advierta de forma alguna que dicha situación se constituya en una justificación de la dilación ahora cuestionada, correspondiendo conceder la tutela solicitada ante la evidente lesión del derecho al debido proceso en su elemento de celeridad y acceso a la justicia de manera pronta y oportuna del accionante, disponiendo que el Juez ahora accionado otorgue la celeridad debida al proceso en la etapa que este se encuentre.
En cuanto al Secretario ahora coaccionado
Sobre el citado funcionario, el peticionante de tutela manifiesta que, de acuerdo a lo previsto por el art. 94 de la LOJ, no cumplió con su obligación de informar o controlar de oficio respecto a la apelación que se encontraba pendiente de remisión.
En ese sentido, en cuanto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, de acuerdo al contenido jurisprudencial desarrollado en la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla; es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) Incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) La vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) Emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; en cuyo caso, de concurrir alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva.
En ese marco, teniéndose en cuenta la relación de dependencia de las funciones del referido funcionario de apoyo jurisdiccional hacia el Juez, quien como autoridad máxima dentro de un Juzgado o Tribunal es quien tiene que controlar y velar que todas las causas que están a su conocimiento cumplan con las normas y plazos establecidos a fin de evitar lesiones de los derechos o garantías del mundo litigante; asimismo, en consideración a que, sobre el recurso de apelación formulado dicho servidor señaló que, con referencia a los memoriales presentados “en febrero”, su persona hizo ingresar los mismos a despacho, constando los respectivos decretos por los cuales el Juez accionado aclaró que el recurso de reposición había sido declarado improbado, además, que dejó de asumir funciones desde el 3 de marzo -de 2021-, desconociendo si se remitió dicho expediente; de lo que se tiene que, no corresponde considerar la actuación del indicado Secretario como lesiva de los derechos del accionante, cuando lo referido por el mencionado funcionario de apoyo jurisdiccional simplemente es el reflejo de lo determinado por el Juez accionado en el trámite irregular efectuado conforme se analizó anteriormente, sin que se advierta alguna acción u omisión del referido funcionario que se enmarque en uno de los presupuestos establecidos por la citada jurisprudencia constitucional en atención a lo señalado supra; por lo que, corresponde con relación a dicho Secretario, simplemente denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.