SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2022-S3
Fecha: 12-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 2 y 9 de marzo de 2021, cursantes de fs. 64 a 73 y 77 a 80 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Felipe Colque Cabrera -su padre- contra Crispín Apaza Fernández -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica; y, uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), con número de caso 1108/2015, que se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez ahora accionado. Su padre falleció el 29 de agosto de 2017, fue declarada heredera legal conforme se evidencia del Testimonio 1494/2017 de 24 de noviembre, por lo que en aplicación del art. 76.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y probando que el “hecho ilícito” también le afectó de manera directa, se apersonó ante el Fiscal de Materia y el Juez hoy accionado, exponiendo que su progenitor; en vida, le hizo una transferencia por acciones y derechos de su propiedad en la que vive, y sobre la cual se fraguó un documento de compraventa en favor del imputado -hoy tercero interesado-, quien simulando una transferencia por parte de su padre, pretende adueñarse del inmueble que ella adquirió.
Es así que, el 28 de enero de 2020, el ahora tercero interesado interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción y extinción por duración máxima del proceso ante el Juez hoy accionado, quien por decreto de “29” -se entiende de igual mes y año- corrió en traslado dicho escrito a las partes procesales, y en cumplimiento a ello; el 17 de febrero de ese año, el Operador de Notificaciones del Juzgado en el que radica la causa, notificó con esos actuados a su fallecido padre en la calle Yanacocha, edificio Arco Iris, piso 8, oficina “805” de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; lugar que constituye un domicilio procesal completamente extraño y que nunca fue fijado por su padre o su persona, simulando que la notificación fue legal para hacer “suponer” al Juez ahora accionado que fue notificada y que no respondió de forma escrita en el plazo legal de tres días.
Esa actuación ilegal, restringió su derecho a asumir defensa contra las injustas pretensiones del hoy tercero interesado, impidiéndole participar de manera oportuna en calidad de representante del querellante fallecido y como víctima, a ser oída y presentar prueba incidental.
Posteriormente, en el acta de audiencia pública de extinción de la acción penal de 3 de marzo de 2020, el Juez ahora accionado para emitir resolución señaló nuevo día y hora de audiencia, quedando notificado el “denunciado”, y debiendo notificarse a los demás sujetos procesales; empero, el 8 de dicho mes y año, se evidencia un formulario de notificación en el cuaderno procesal, efectuado por la Notificadora de la Oficina Gestora de Procesos, por la cual su persona supuestamente fue notificada con el indicado decreto en su domicilio procesal, sin señalar el lugar en el que está ubicado, ya que en realidad no fue notificada, por lo que al no tener conocimiento, tampoco se apersonó al Juzgado como parte procesal; puesto que por las observaciones efectuadas a su personalidad jurídica, el Juez hoy accionado recién la dio como apersonada en octubre de ese año, lo que significa que se debió notificar a su padre en el domicilio que señaló, lo cual hace evidente la ilegal notificación y la intención premeditada de celebrar la citada audiencia intentando simular que la accionante abandonó el proceso para favorecer al hoy tercero interesado. Al respecto, se debe considerar que lleva tramitando la recolección de pruebas ante el Ministerio Público, extremo que puede ser evidenciado.
Del acta de audiencia pública de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de 10 de marzo de 2020, se tiene que la Fiscal de Materia manifestó que su persona no estaba presente en la referida audiencia probablemente por no tener conocimiento de ese acto procesal; puesto que reside en el campo, por lo que a efectos de no dejarla en indefensión solicitó que la citada audiencia sea suspendida, a pesar de aquello, el Juez ahora accionado aseguró que las diligencias de notificación fueron debidamente practicadas conforme a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; empero, dicha norma no modificó el derecho a la información que tiene la accionante, debiendo ser notificada en su domicilio real antes de dictarse un fallo de carácter definitivo, conforme al art. 163.3 del CPP, motivo por el cual el mencionado Juez debió observar si la notificación se realizó correctamente además de definir si correspondía notificar a su padre o a ella.
De acuerdo a lo anterior, la Resolución 46/2020 de 12 de marzo, que declaró fundada la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en favor del ahora tercero interesado, es injusta y se encuentra viciada, además que el 22 de julio de 2020, dicha Resolución fue notificada a su difunto padre en la Calle Yanacocha, edificio Arco Iris, piso 12, oficina 1205, de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, dirección que no es el domicilio procesal ni real del nombrado, si bien fue su anterior domicilio procesal, en obrados consta el cambió de la dirección de dicho domicilio, conforme se puede corroborar del memorial de “9” de julio de 2020, en el que señaló como dirección en la zona 12 de octubre, calle Franco Valle 421, Edificio Elymar, piso 1, oficina 19 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, a lo que el Juez hoy accionado refirió “por señalado”, e incluso en un memorial posterior que presentó el 21 de igual mes y año, indicó el correo electrónico de su nuevo abogado, ante lo cual, la referida autoridad judicial tuvo presente lo manifestado.
Todos esos actos ilegales y omisiones indebidas la dejaron en indefensión porque no pudo impugnar la Resolución 46/2020 que se encuentra ejecutoriada, y que dispone levantar las medidas cautelares y precautorias, además de la anotación preventiva sobre el bien inmueble de su propiedad, facilitando que el ahora tercero interesado pueda hipotecarlo o transferirlo, ocasionando perjuicio por la falsedad del Testimonio de propiedad.
Finalmente, el 13 de octubre de 2020, tomó conocimiento de las actuaciones procesales, cuando mediante decreto el Juez ahora accionado la tuvo como apersonada, y consecuentemente, interpuso los recursos ordinarios para restituir sus derechos vulnerados; empero, los mismos fueron rechazados por los decretos de 30 de noviembre de igual año y 27 de enero de 2021, aclarando y reiterando que los actos ilegales del indicado Juez son; primero, convalidar notificaciones ilegales; y segundo, que no anuló obrados que vulneraron sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la igualdad de las partes y al debido proceso; citando al efecto los arts. 115.II, 119 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se “admita” la acción de amparo constitucional; y, en consecuencia, se disponga la anulación de la Resolución 46/2020 y de las notificaciones hasta el vicio más antiguo, que es la notificación de 17 de febrero de 2020.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 18 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 106 a 109 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) Los actos ilegales en los que incurrió el Juez hoy accionado son; primero, respecto a las notificaciones; puesto que las mismas se efectuaron a su difunto padre en un domicilio totalmente extraño, lo cual le provocó indefensión; y segundo, los decretos que emitió, ya que al plantear recurso de reposición tuvo la oportunidad de corregir los actuados; b) La SC “1193” señaló que la notificación constituye el acto más importante dentro del proceso y que permite a las partes ejercer su derecho a la defensa, que hace efectivo el principio de contradicción; por lo tanto, prohíbe que las autoridades judiciales puedan emitir un fallo sin que las partes tengan la oportunidad de ser oídas, considerando la inviolabilidad del proceso; c) Por otra parte, el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) hace mención al derecho inviolable a ser oído, el cual debe ser tomado en cuenta al encontrarse relacionado con los derechos a la defensa y al debido proceso; y, d) La Resolución 46/2020, hoy cuestionada, se notificó el 22 de julio de 2020 en la calle Yanacocha, edificio Arco Iris, piso 12, oficina 1205 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; empero, el “9” de ese mes y año ya se fijó un nuevo domicilio.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 18 de marzo de 2021, cursante de fs. 104 a 105, indicó que: 1) La Resolución 46/2020 fue emitida el 12 de marzo de 2020, y la accionante fue notificada con dicha Resolución el 22 de julio de dicho año, a las 10:31 horas; y, ante la solicitud de ejecutoría de la referida Resolución, emitió el Auto de 24 de agosto de igual año, por el que de manera expresa declaró la ejecutoría del fallo; por otra parte, del Número de Registro Judicial (NUREJ) 20382122 se evidencia que la accionante interpuso la acción de defensa el 3 de marzo de 2021, a las 13:11 horas; y por lo anterior, de conformidad con el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional se interpone dentro del plazo fatal y perentorio de seis meses, lo que no ocurrió en el presente caso; 2) El Código de Procedimiento Penal establece los recursos ordinarios para que la accionante haga prevalecer sus derechos presuntamente vulnerados, y entre ellos, el de apelación, no pudiendo sustituir el mismo por una acción de defensa; y, 3) Por lo mencionado, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Participación del tercero interesado
Crispín Apaza Fernández, mediante memorial presentado el 17 de marzo de 2021, cursante de fs. 100 a 102 vta., señaló que: i) La accionante incurrió en irregularidades al formular la presente acción tutelar; puesto que en el memorial de subsanación señaló su nombre como tercero interesado; empero detalló de manera errónea su número de carnet de identidad y su ocupación, por lo que se podría tratar de una persona homónima; ii) Felipe Colque Cabrera, ahora fallecido, de forma espontánea le transfirió un lote de terreno mediante Testimonio 1537/2014 de 4 de septiembre; por lo que es legítimo propietario de ese bien inmueble, es más pagó impuestos “hasta el presente”, cumpliendo con las obligaciones correspondientes; enterándose de forma sorpresiva del “amañado proceso”; sin embargo, el querellante -se entiende Felipe Colque Cabrera- no pudo sustentar los supuestos hechos denunciados desde el 2015; es decir, por más de seis años; además, la accionante de manera maliciosa pretende atribuir a su persona el retrasó del proceso de investigación; haciendo constar que en el proceso penal no existe imputación formal; iii) Del certificado de defunción del querellante, se tiene que el mismo falleció el 29 de agosto de 2017, a las 10:30 horas; empero, en el cuaderno de investigaciones cursan memoriales de fechas 23 de julio y 8 de agosto de 2018, suscritos por el nombrado, cuya actuación constituye un delito por flagrante suplantación de firmas y rúbricas por los supuestos herederos; iv) El art. 292.4 del CPP refiere que se considerará abandonada la querella cuando el representante o sucesor del querellante no concurra a proseguir el proceso, dentro de los sesenta días siguientes a su incapacidad o muerte, y al respecto, se evidencia que la accionante no se apersonó en el plazo establecido ante el Ministerio Público, y menos ante el Juez ahora accionado, demostrándose el abandono del proceso; v) Respecto a la notificación de la Resolución 46/2020, se debe tomar en cuenta que en la audiencia de consideración de extinción de la acción penal por prescripción y extinción por duración máxima del proceso, se encontraba presente la representante del Ministerio Público, y que sobre lo alegado por la accionante con relación a que no fue notificada en su domicilio procesal, corresponde resaltar que en su memorial de apersonamiento de 9 de julio de 2020, fijó como domicilio procesal la calle Yanacocha, edificio Arco Iris, piso 12, oficina 1205, de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; es más, su abogado jamás señaló otro domicilio, conforme se puede verificar del cuaderno de investigaciones; y, vi) Por lo mencionado, y considerando que se cumplió con la legal notificación con la referida Resolución, que además se encuentra ejecutoriada por Auto de 24 de agosto de ese año; por lo que solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 034/2021 de 18 de marzo, cursante de fs. 110 a 116, concedió la tutela solicitada; y en consecuencia, anuló actuados hasta “fs. 72”; es decir, hasta el Auto de declaratoria de ejecutoría, debiendo el Juez hoy accionado, dictar una nueva resolución, tomando en cuenta el domicilio que hizo conocer la accionante en el memorial que presentó el 9 de julio de 2020 y que fue admitido por decreto de 10 de dicho mes y año; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación al principio de subsidiariedad, de las pruebas presentadas y lo expuesto por las partes, se tiene que contra el decreto de 30 de noviembre de 2020, la accionante no cuenta con ningún otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos y garantías supuestamente restringidos suprimidos o amenazados; consecuentemente, la nombrada se encuentra facultada de interponer la acción de amparo constitucional; b) Respecto al principio de inmediatez, de los datos del cuaderno de control jurisdiccional, se establece que la accionante mediante memorial presentado el 27 de igual mes y año, planteó incidente de nulidad de notificaciones, el cual fue decretado el 30 de ese mes y año, por el que el Juez ahora accionado indicó que esté a los datos del proceso; consecuentemente, a partir de ese acto, hasta el 2 de marzo de 2021, que fue la fecha de interposición de la acción tutelar, la accionante cumplió el plazo de seis meses previsto por la normativa procesal constitucional; c) Ingresando a analizar el fondo de la problemática, se tiene que la Resolución 46/2020, que declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y fundada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en favor del ahora tercero interesado, fue notificada al querellante en el domicilio de calle Yanacocha, edificio Arco Iris, piso 12, oficina 1205 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; en el despacho del abogado Carlos Chuquimia, conforme cursa a fs. “67”, no obstante a que la accionante en su memorial presentado el 9 de julio de 2020, señaló en el “MÁS OTROSÍ”, un nuevo domicilio; es decir, en la zona 12 de octubre, calle Franco Valle 421, edificio Elymar, piso 1, oficina 19 de la ciudad de El Alto, e inclusive indicó el número de celular con WhatsApp activo, así como el correo electrónico de su abogado; datos que fueron aceptados por el Juez hoy accionado, conforme se advierte del decreto de 10 de julio de igual año; d) Sin embargo, la Oficina Gestora de Procesos, continúa notificando en el domicilio anterior de la calle Yanacocha de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y ante esa actuación ilegal, por Auto de 24 de agosto de ese año, el referido Juez declaró ejecutoriada la Resolución 46/2020, disponiendo en consecuencia el archivo de obrados; e) De esa manera, contra el citado Auto de ejecutoría, mediante memorial presentado el 27 de noviembre de igual año, la accionante interpuso incidente de nulidad de notificaciones solicitando que se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, y ante ello, el Juez hoy accionado el 30 del señalado mes y año, decretó indicando que esté a los datos del proceso, sin considerar que por expresa determinación del art. 166.1 del CPP, la notificación es nula si existió error sobre el lugar, por lo que como director del proceso debió correr en traslado a la otra parte y resolver dicho incidente conforme al art. 314 del indicado Código y dentro del plazo establecido por ley; situación que no aconteció; y, f) Además, si se planteó el recurso de reposición, la mencionada autoridad judicial debió resolver conforme corresponde en sujeción a los arts. 401 y 402 del CPP; aspecto que tampoco fue atendido.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, la accionante por memorial presentado el 24 de marzo de 2021, cursante a fs. 119, señaló a la Sala Constitucional que se observaron incongruencias de redacción con relación al alcance de la concesión de tutela, y para que no exista errónea interpretación solicita se corrobore si se anularon obrados hasta la Resolución 46/2020.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional por Auto de 25 de marzo de 2021, cursante a fs. 120 señaló que “…en observancia del principio de inmediatez, no corresponde cuestionar la precitada resolución, sino únicamente el auto de ejecutoria de 24 de agosto de 2020” (sic); declarando “no ha lugar” a la aclaración, complementación y enmienda.