SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2022-S3

Fecha: 12-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la igualdad de las partes y al debido proceso; puesto que el Juez ahora accionado mediante Resolución 46/2020 de 12 de marzo declaró infundada la extinción de la acción penal por prescripción y fundada la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, interpuesta por el ahora tercero interesado, disponiendo el archivo de obrados, y posteriormente por Auto de 24 de agosto de 2020, ejecutorió dicha Resolución, ante ello, el 27 de noviembre de igual año, interpuso incidente de nulidad de notificación, el cual no fue resuelto en el fondo, mereciendo únicamente el decreto de 30 del señalado mes y año, por el que dicha autoridad judicial indicó que esté a los datos del proceso, y frente a ese pronunciamiento formuló recurso de reposición; empero, mereció el mismo decreto de esté a los datos del proceso.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Los derechos al debido proceso y a la defensa

La SC 1431/2010-R de 27 de septiembre, determinó que: “La SC 1044/2003-R de 22 de julio, ha concebido al debido proceso como ‘(…) el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley...’.

De acuerdo a la doctrina en la evolución del debido proceso se identifican, entre otras, garantías específicas tales como: El derecho a ser emplazado y gozar de un tiempo razonable para preparar defensa, el derecho al juez natural, derecho a la prueba, derecho a la igualdad, derecho a ser asistido por un traductor o interprete, derecho a un proceso público, el derecho de doble instancia, la garantía de presunción de inocencia, la garantía de prohibición de persecución penal múltiple non bis in idem, la garantía de no auto incriminación nemo tenetur, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, el derecho a recurrir. La jurisprudencia constitucional ha acogido ese criterio, así la SC 0917/2003-R de 2 de julio, ha señalado que: ‘…de otro lado con relación al debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la Constitución, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal Constitucional ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como ‘el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos…’.

Aunque se reconoce constitucionalmente como un derecho autónomo, uno de los elementos esenciales del debido proceso es sin duda el derecho a la defensa. En la doctrina se ha definido el derecho a la defensa como la posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada por el órgano jurisdiccional a fin de poder hacer conocer su versión y en su caso enervar la de la parte actora, con carácter previo a que se adopte una decisión. Por ese contenido se reconoce que cumple dentro de todo proceso un rol fundamental pues al mismo tiempo que un derecho, constituye también un principio garantizador básico que, precisamente por ese su carácter, si no se cumple torna inaplicables a todas las demás garantías o elementos que componen el debido proceso constitucional; Binder refiere que por esas características el derecho a la defensa cumple un papel particular: ‘…por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás’ (BINDER, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. 2da. ed. Buenos Aires - Argentina: Ad Hoc, 1999, p.155).

Dentro de ese contexto, surge a su vez como un presupuesto para la operativización del derecho a la defensa dentro de cualquier proceso, que la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia y de las actuaciones que se realicen en el proceso, pues de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella o en las actuaciones o resoluciones que se adopten en el curso del proceso, objetivo que se consigue precisamente a través de los institutos procesales de la citación y la notificación.

Respecto a la presunción de inocencia se debe señalar que la doctrina concibe que es una garantía procesal básica componente del debido proceso e implica el derecho a ser tratado como inocente durante todo el proceso, hasta el momento en que se dicte sentencia condenatoria y esta cobre ejecutoria; entre sus principales consecuencias se encuentra que no es posible que a la persona sometida a proceso se le apliquen anticipadamente las consecuencias o sanciones derivadas de este y que, como la inocencia se presume, se debe demostrar la culpabilidad y por ello la carga de la prueba corresponde al acusador. En coherencia con la doctrina, este Tribunal en la SC 0011/2000 de 3 marzo, señaló: ‘…este principio constitucional de presunción de inocencia se constituye en una garantía del debido proceso, protegiendo al encausado frente a actitudes arbitrarias que podrían dar margen al prejuzgamiento y a condenas sin proceso. Este principio constitucional traslada la carga de la prueba al acusador, vale decir que obliga a éste, en materia penal, a probar sus acusaciones dentro del respectivo proceso, y que los jueces dicten sentencia condenatoria siempre que exista plena prueba, o sea, cuando no haya duda sobre la culpabilidad del encausado demostrada por todos los medios de prueba, dentro de un proceso en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa…’.

Es preciso resaltar que como ha señalado este Tribunal en su abundante y uniforme jurisprudencia, el debido proceso y los elementos que lo componen alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la SC 2801/2010-R de 10 de diciembre, concluyó que: “Conforme prevé el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa; respecto al debido proceso, la amplia jurisprudencia constitucional desarrollada, indica que es de aplicación inmediata, vinculante a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal, prevista por el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales. Además este derecho tienes dos connotaciones: la defensa de la que gozan las personas sometidas a un proceso con formalidades específicas, a través de una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente y del mismo modo, respecto a quienes se les inicia un proceso en contra, permitiendo que tengan conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones, conforme al procedimiento preestablecido; por ello, el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la igualdad de las partes y al debido proceso; puesto que el Juez ahora accionado mediante Resolución 46/2020 de 12 de marzo declaró infundada la extinción de la acción penal por prescripción y fundada la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, interpuesta por el ahora tercero interesado, disponiendo el archivo de obrados, y posteriormente por Auto de 24 de agosto de 2020, ejecutorió dicha Resolución, ante ello, el 27 de noviembre de igual año, interpuso incidente de nulidad de notificación, el cual no fue resuelto en el fondo, mereciendo únicamente el decreto de 30 del señalado mes y año, por el que dicha autoridad judicial indicó que esté a los datos del proceso, y ante ese pronunciamiento formuló recurso de reposición; empero, mereció el mismo decreto de esté a los datos del proceso.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que mediante Resolución 46/2020 de 12 de marzo, emitida por el Juez hoy accionado mediante la cual se declaró infundada la extinción de la acción penal por prescripción y fundada la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, interpuesta por el ahora tercero interesado, y en consecuencia, dispuso el archivo de obrados; constando el formulario de notificación de dicha Resolución a Felipe Colque Cabrera -querellante- el 22 de julio de 2020, en la calle Yanacocha, edificio Arco Iris, piso 12, oficina 1205 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (Conclusión II.1.) Consiguientemente, por memorial presentado el 7 de igual mes y año, la accionante se apersonó como víctima ante el Juez ahora accionado, solicitó fotocopias del cuaderno procesal y en el “MAS OTROSI” fijó como domicilio procesal en la zona 12 de octubre, calle Franco Valle 421, edificio Elymar, piso 1, oficina 19 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, indicando además el número de celular con WhatsApp y el correo electrónico de su abogado; mereciendo el decreto de 10 de ese mes y año, por el que dicha autoridad judicial indicó que a efectos de su personalidad jurídica, adjunte documentación idónea en originales, y dio por señalado el domicilio procesal (Conclusión II.2.).

Después, a través del memorial presentado el 13 de julio de 2020, el ahora tercero interesado reiteró al Juez hoy accionado, el domicilio procesal que señaló la accionante, ubicado en la calle Yanacocha, edificio Arco Iris, piso 12, oficina 1205 de la ciudad Nuestra Señora de La Paz, a efectos de que sea notificado con la Resolución 46/2020; mereciendo el decreto de 22 de mismo mes y año, por el que dicha autoridad judicial indicó que esté al decreto de 25 de junio de ese año (Conclusión II.3.).

Por otra parte, consta Auto de 24 de agosto de 2020, emitido por el Juez ahora accionado, por el que consideró que la accionante fue notificada con la Resolución 46/2020 el 22 de julio de igual año, y que no respondió, declaró la ejecutoría de dicha Resolución (Conclusión II.4.).

En mérito a lo anterior, mediante memorial presentado el 27 de noviembre de 2020, ante el Juez hoy accionado, la accionante interpuso incidente de nulidad de notificación, alegando que la Resolución 46/2020 fue notificada a su fallecido padre de manera irregular en la calle Yanacocha, edificio Arco Iris, piso 12, oficina 1205 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, cuando anteriormente, se apersonó haciendo conocer su nuevo domicilio procesal, que es en la zona 12 de octubre, calle Franco Valle 421, Edificio Elymar, piso 1, oficina 19 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, a lo que el Juez ahora accionado lo dio por señalado; empero, no se consideró ese extremo, por lo que se vulneraron sus derechos; mereciendo decreto de 30 de igual mes y año, por el que dicha autoridad judicial indicó que esté a los datos del proceso (Conclusión II.5.).

Finalmente, mediante memorial presentado el 26 de enero de 2021, la accionante formuló ante el Juez hoy accionado, recurso de reposición contra el decreto de 30 de noviembre de 2020, por el que la citada autoridad judicial resolvió un memorial de nulidad de notificaciones, indicando que esté a los datos del proceso. Dicho escrito mereció el decreto de 27 de enero de 2021, emitido por la referida autoridad judicial, señalando nuevamente esté a los datos del proceso (Conclusión II.6.).

Precisado lo anterior, se debe puntualizar que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que un presupuesto para la operativización del derecho a la defensa dentro de cualquier proceso, es que la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia, así como de las actuaciones que se efectúen en el proceso; puesto que de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella o en las actuaciones o resoluciones que se adopten en el curso del proceso, objetivo que se consigue precisamente a través de los institutos procesales de la citación y la notificación. Asimismo, el Estado garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa; respecto al debido proceso, la amplia jurisprudencia constitucional desarrollada, indica que es de aplicación inmediata, vinculante a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal, prevista por el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales. Además, ese derecho tiene dos connotaciones: la defensa de la que gozan las personas sometidas a un proceso con formalidades específicas, a través de una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente y del mismo modo, respecto a quienes se les inicia un proceso en contra, permitiendo que tengan conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones, conforme al procedimiento establecido; por lo que el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio.

Inicialmente corresponde considerar respecto al principio de subsidiariedad, que la accionante no cuenta con ningún otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos y garantías supuestamente restringidos suprimidos o amenazados ante la emisión del decreto de 30 de noviembre de 2020; por lo que la nombrada se encuentra facultada de interponer la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en cuanto al principio de inmediatez, de la revisión de obrados, se tiene que la accionante mediante memorial presentado el 27 de noviembre de 2020, planteó incidente de nulidad de notificación, el cual fue decretado el 30 de igual mes y año, por el Juez ahora accionado, quién indicó que esté a los datos del proceso; consecuentemente, a partir de ese acto, hasta el 2 de marzo de 2021, que fue la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la accionante cumplió con el plazo de seis meses previsto por el Código Procesal Constitucional.

Con esas aclaraciones, ingresando al análisis de la problemática planteada, esta Sala el Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que la Resolución 46/2020 que declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y fundada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en favor del ahora tercero interesado, fue notificada al querellante en el domicilio de calle Yanacocha, edificio Arco Iris, piso 12, oficina 1205 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, perteneciente al abogado Carlos Chuquimia, sin considerar que la accionante tras el fallecimiento de su padre, en su memorial presentado el 9 de julio de 2020, señaló en el “MÁS OTROSÍ”, su domicilio procesal en “Av. Franco Valle No 421, 1er. Piso, Of. 19, Edificio Elymar, zona 12 de Octubre…” (sic [fs. 30 vta.]) de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz; y ante lo cual, el Juez hoy accionado, por decreto de 10 de igual mes y año, lo dio por señalado; empero, a pesar de aquello, la Oficina Gestora de Procesos realizó la notificación con la Resolución 46/2020 en el domicilio anterior; es decir, de calle Yanacocha de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y consiguientemente, sin advertir esa situación, dicha autoridad judicial, por Auto de 24 de agosto de ese año, declaró ejecutoriada la referida Resolución, disponiendo en consecuencia el archivo de obrados.

Es así que, la accionante mediante memorial presentado el 27 de noviembre de 2020, interpuso incidente de nulidad de notificaciones solicitando al Juez ahora accionado que se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, mereciendo el decreto de 30 de igual mes y año, por el cual dicha autoridad judicial indicó que esté a los datos del proceso.

De esas actuaciones, se debe tomar en cuenta que conforme al art. 166.1 del CPP, la notificación es nula si existió error sobre el lugar, por lo que el Juez de la causa, ante dicho incidente, debió tramitar y resolver el mismo conforme al art. 314 del indicado Código y dentro del plazo establecido por Ley; situación que no aconteció. Posteriormente, se debe tomar en cuenta que el 26 de enero de 2021, la accionante formuló recurso de reposición, el cual fue decretado el 27 de ese mes y año, por el Juez hoy accionado quien indicó, una vez más, que esté a los datos del proceso.

De esa manera, el Juez ahora accionado al no tramitar el incidente de nulidad de notificaciones y el recurso de reposición que formuló la accionante, no dio cumplimiento al procedimiento penal establecido, vulnerando los derechos al debido proceso, a la igualdad de las partes y a la defensa de la accionante, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada, disponiendo que el referido Juez resuelva conforme a derecho el incidente de nulidad de notificación planteado por la accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.