SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2022-S3

Fecha: 12-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante por memoriales presentados el 19 de febrero y 2 de marzo de 2021, cursantes de fs. 147 a 159 y 162 a 166 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Gerencia Distrital GRACO Santa Cruz del SIN inició un proceso de verificación en su contra, en virtud de la Orden de Verificación Externa 0015OVE15429 por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos fiscales febrero, abril, mayo y junio de 2013; en consecuencia, se emitió la Vista de Cargo 291979000068 de 29 de marzo de 2019 que les fue notificada el 9 de abril de ese año, calculando un adeudo tributario de UFV’s108 320.- (ciento ocho mil trescientos veinte unidades de fomento a la vivienda). El 9 de mayo de igual año presentaron descargos y pruebas, y el 24 de junio de ese año se emitió la Resolución Determinativa 171979000758, que ratificó gran parte del adeudo tributario establecido, Resolución que les fue notificada el 28 de igual mes y año.

Considerando que la determinación es forzada y atenta al debido proceso, además de no valorarse los descargos presentados; puesto que no se emitió una posición fundamentada respecto a la aceptación o rechazo de ellos, detectándose falta de motivación, fundamentación y congruencia en la Resolución Determinativa 171979000758, presentaron recurso de alzada, emitiéndose la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0472/2019 de 18 de octubre, que anuló obrados hasta la Resolución Determinativa 171979000758, para que la Administración Tributaria realice el análisis correspondiente de las solicitudes presentadas en el memorial de descargo de 9 de mayo de 2019. Estando ejecutoriada la referida Resolución del Recuro de alzada, el 2 de enero de 2020, el SIN pretendió notificarles de manera electrónica al correo tributario con una nueva Resolución Determinativa; no obstante, pese a los intentos no se pudo descargar el archivo ya que el mismo se encontraba dañado o vacío; por lo tanto no se cumplió con la finalidad de la notificación que es poner en conocimiento de una de las partes el acto emitido, vulnerando de esta manera el principio de defensa y el debido proceso, más aún si se considera que la notificación con dicha Resolución debió ser de manera personal con la entrega de una copia de la misma.

Si bien es cierto que el art. 3 de la Ley 812 de 30 de junio de 2016 incorpora el art. 83 Bis al Código Tributario Boliviano (CTB) permitiendo que las resoluciones determinativas puedan notificarse a través de medios electrónicos mediante el buzón tributario; sin embargo, la finalidad de las notificaciones no cambió y hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional no conocen el contenido del acto administrativo que se les pretendió notificar. En ese sentido, el 10 de febrero de 2020 presentaron un incidente de nulidad denunciando que la notificación de 2 de enero de ese año no se completó y no cumplió su finalidad, generando indefensión, como respuesta se emitió el Proveído 242079000258 de 7 de agosto de igual año, concluyendo que no existía una causal establecida en el indicado Código que permita dar curso a la solicitud; por lo que correspondía rechazar la misma, sin pronunciarse sobre el art. 55 del Reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo -Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003-, que establece la revocatoria de un acto anulable por vicios de procedimiento cuando se ocasione indefensión de los administrados, debiendo la autoridad administrativa disponer la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptar las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observados.

En ese contexto, haciendo uso del último recurso ordinario, el 23 de junio de 2020 presentaron una consulta tributaria en aplicación de los arts. 115 del CTB, 14 de su Reglamento -DS 27310 de 9 de enero de 2004- y 9 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 101700000019 de 29 de septiembre de 2017 que señala que la respuesta a la consulta tendrá efecto vinculante para la Administración Tributaria respecto al consultante sobre el caso concreto de la consulta en tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia; dicha consulta se efectuó debido a que la Resolución Determinativa -171979001995 de 30 de diciembre de 2019- que pretendía notificarse a través del buzón tributario no pudo ser abierta porque el archivo estaba vacío o dañado, y la norma no prevé de manera expresa qué sucede ante esa contingencia, siendo manifiesto el interés en la consulta y en los efectos que provocaría en el proceso tributario ya que a través de la vinculatoriedad de esa consulta se puede regularizar el procedimiento dando curso al memorial de nulidad de 10 de febrero de 2020 que a la fecha de la consulta no tenía respuesta oficial.

Lamentablemente, el 27 de agosto de 2020 fueron notificados con el Auto 592000000022 de 5 de ese mes y año qué resolvió el rechazo in límine de la consulta tributaria efectuada, por incumplimiento del requisito establecido en el art. 5 de la RND 101700000019, sin resolver el problema de fondo referido a la notificación incompleta por un error informático que provocó indefensión; por consiguiente, de acuerdo a lo previsto por el art. 119 del CTB, al no existir recurso ulterior que permita restablecer los derechos y garantías constitucionales vulnerados, interponen la acción de amparo constitucional dentro los seis meses estipulados por el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), cumpliendo con los principios de inmediatez y subsidiariedad; puesto que, se interpuso un incidente de nulidad y una consulta tributaria vinculante.

Con relación a la presunta notificación de 2 de enero de 2020 con la supuesta Resolución Determinativa -171979001995-, cuando la empresa que contrataron para hacerse cargo de la contabilidad y el seguimiento de las notificaciones trató de ingresar a su buzón tributario, no pudieron abrir el archivo a pesar de los intentos, tal como consta en el Informe con CITE DSIS-PQ 01-I20 de 31 de enero de igual año, elaborado de manera particular por un ingeniero de sistemas, que concluyó que se presentó un problema al momento de la descarga de la referida notificación a las 10:15 horas, apareciendo un error por falta de respuesta del servidor “ERROR ORA-01400” indicando que no existe el documento a descargar, tampoco cargaba la página para pre-visualizar el archivo adjunto, Informe refrendado por el Acta de Notoriedad Extraprotocolar 04/2020 de la misma fecha, elaborada por la Notaría de Fe Pública 1 de Puerto Quijarro del departamento de Santa Cruz, que fue adjuntada al incidente de nulidad de notificación y que no fue considerada por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN.

Si bien el art. 83 Bis del CTB modificado por el art. 3 de la Ley 812 permite la notificación de resoluciones determinativas mediante el buzón tributario; sin embargo, se vulneran derechos y se genera indefensión al pretender notificarlos con un archivo dañado, inexistente o imposible de descargar lo que les impidió tomar pleno conocimiento del acto administrativo, no pudiendo ejecutoriarse una Resolución Determinativa sin permitirles asumir defensa, siendo esencial para la notificación entregar una copia de la resolución con la que se notifica, debiendo la Administración Tributaria en virtud al principio de buena fe previsto por el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), garantizar que el administrado no tropiece con ningún problema informático que ocasione su indefensión; en el presente caso, la notificación no fue practicada conforme a ley y no puede surtir efectos legales que permitan el cómputo de plazos de acuerdo a lo señalado por el art. 37 de la LPA.

Se desconoce si se cumplió lo dispuesto por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0472/2019 ya que no se conoció el contenido de la nueva Resolución Determinativa -171979001995-, debido a las limitaciones tecnológicas como la deficiente prestación del servicio de internet en provincias, que impidieron la correcta notificación del acto administrativo; por lo que debió procurarse que la notificación sea efectuada de manera correcta, en lo posible, con la entrega en mano propia del acto a ser notificado, que en este caso genera una deuda millonaria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115 y 116.II, de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se declare la nulidad de la notificación electrónica al correo tributario, efectuada el 2 de enero de 2020, con la Resolución Determinativa -171979001995- dentro de la Orden de Verificación Externa 0015OVE15429.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 11 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 412 a 417 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliándolo, manifestó que: a) Debido a las acciones iniciadas por la Aduana Nacional (AN) y el SIN, se encuentran al borde de la quiebra; b) De manera extraña la verificación del IVA de la gestión 2013, se dividió en dos semestres, respecto a uno de ellos, emitida la Resolución Determinativa 171979000758, se ganó el recurso de alzada y la Administración Tributaria sin interponer recurso jerárquico, de mala fe quiso notificarles con una nueva resolución adjuntando un archivo dañado o vacío pretendiendo ejecutoriar la resolución y cobrar una deuda millonaria; c) Se interpuso un incidente de nulidad de notificación pero fue rechazado por un aspecto de forma cuando tranquilamente se podía anular la notificación y retrotraer el proceso; d) Se rechazó la consulta tributaria alegando que fue formulada en un proceso de verificación siendo susceptible de impugnación, sin considerar que al momento de plantear la consulta el proceso ya no estaba en etapa de accionar un recurso; y, e) En el marco de la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, la notificación incompleta que pretendió efectuar el SIN vulnera el debido proceso porque no cumple los presupuestos descritos en el art. 83 del CTB; asimismo, les ocasionó indefensión porque les impidió presentar acciones recursivas, y tiene relevancia constitucional ya que de discutirse el fondo del asunto se modificaría la determinación asumida.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Eduardo Mauricio Garcés Cáceres, Gerente GRACO Santa Cruz del SIN, mediante informe presentado el 11 de marzo de 2021, cursante de fs. 403 a 411 vta., sí como en audiencia, manifestó que: 1) En cumplimiento a la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0472/2019, se pronunció la Resolución Determinativa 171979001995 que fue notificada de forma electrónica el “24” de enero de 2020; el 10 de febrero de igual año la parte accionante denunció la notificación irregular, en respuesta se emitió el Proveído 242079000258, que fue notificado de forma electrónica el 17 de agosto de ese año; posteriormente, la parte accionante presentó consulta tributaria que fue remitida a la Gerencia Jurídica y de Normas Tributarias del SIN dictándose el Auto 592000000022 que rechazó la consulta; 2) La parte accionante no cumplió con el principio de inmediatez previsto por los arts. 129 de la CPE y 55 del CPCo, ya que de acuerdo a lo señalado en el AC 0158/2018-RCA de 11 de abril, el cómputo del plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional inicia a partir de ocurrido el acto ilegal vulnerador de derechos y garantías constitucionales; en ese sentido, el accionante identifica como acto lesivo la supuesta notificación incompleta efectuada el 2 de enero del citado año, con un archivo que no pudo ser descargado; es decir, se trata de un acto realizado hace más de un año; por lo tanto es indudable la improcedencia de la presente acción de defensa por promoverse fuera del plazo establecido; 3) Si bien la parte accionante puede alegar que planteó un incidente de nulidad de notificación, en respuesta a dicho incidente se emitió el Proveído 242079000258 que fue notificado a la parte accionante el 17 de agosto de dicho año, desde esa fecha hasta la presentación de esta acción tutelar, igualmente transcurrieron más de seis meses; 4) De ninguna manera puede considerarse la consulta tributaria como un reclamo válido para observar una notificación, siendo más bien un procedimiento especial que tiene como finalidad absolver dudas respecto al alcance y aplicación de una disposición normativa a una situación de hecho concreta, determinando específicamente el art. 116 del CTB que la presentación de la consulta no suspende plazos procesales, mucho menos afecta el computo del plazo para interponer la acción de amparo constitucional; 5) La jurisprudencia constitucional determinó que los recursos deben ser idóneos y efectivos o establecidos por ley, siendo incoherente acudir a un medio que no será viable, como es la consulta tributaria, más aun tratándose de decisiones judiciales; puesto que los procedimientos establecen con precisión los recursos que corresponden a cada resolución; por lo que el titular del derecho no puede activar mecanismos de defensa que no son aptos para enervar el acto que estima lesivo. Al respecto, la SCP 1347/2010-R de 20 de septiembre precisó que el agotamiento del principio de subsidiariedad no implica la utilización de cualquier medio o recurso sino los idóneos o adecuados, lo contrario implica la imposibilidad de ingresar al fondo de la problemática y otorgar la tutela; 6) En cuanto al principio de subsidiariedad previsto en los arts. 129 de la CPE y 54.I del CPCo, la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección de los derechos o garantías restringidos o suprimidos, en el presente caso, la parte accionante antes de acudir a la jurisdicción constitucional debió agotar las instancias legales franqueadas por ley; en ese sentido, ante la notificación con el Proveído 242079000258 que rechazó el incidente de nulidad de notificación, debió acudir ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) presentando un recurso de alzada conforme prevén los arts. 143, 197 y 202 del CTB y 4.4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, más aun existiendo antecedentes de que dicha Autoridad resolvió recursos en los que se impugnó solicitudes de nulidad de notificación tales como las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0014/2020 de 6 de enero y AGIT-RJ 0845/2017 de 24 de abril; sin embargo, teniendo una vía expedita la parte accionante no activó la misma y decidió acudir directamente a la jurisdicción constitucional volviendo improcedente la presente acción de defensa, la cual no debió ser admitida, correspondiendo ser rechazada y denegarse la tutela; 7) La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso por una supuesta notificación incompleta; sin embargo, de tener alguna observación bien pudo presentar los recursos que le franquea la Ley. Asimismo, para desvirtuar la supuesta comisión de tal vulneración se advierte que la parte accionante, tenía pleno conocimiento de la Ley 812 que modificó el art. 83 del CTB introduciendo la notificación mediante medios electrónicos que tiene la misma validez que la notificación personal; en consecuencia, no puede alegar indefensión o vulneración del debido proceso; 8) De igual manera, en la tramitación del procedimiento se advierte que realizada la notificación con la Vista de Cargo 291979000068, la parte accionante presentó descargos, y en su oportunidad interpuso recurso de alzada; es decir tenía conocimiento pleno de las actuaciones que efectuaba la Administración Tributaria, incurriendo en negligencia propia al no ejercer una adecuada defensa; puesto que reconoció de forma expresa que tomó conocimiento de la notificación practicada el 2 de enero de 2020 a las 10:15 horas, y ante cualquier eventualidad podía apersonarse a oficinas del SIN el mismo día de la notificación, en ejercicio de su derecho reconocido por el art. 68 del CTB que establece el derecho del sujeto pasivo de conocer el estado de su proceso a través del libre acceso a las actuaciones; sin embargo, presentó un memorial de nulidad de notificación recién el 10 de febrero del mismo año; 9) En ningún momento se generó indefensión, ya que la parte accionante, si bien supuestamente no pudo abrir el archivo adjunto pero reconoce que si tuvo conocimiento de la notificación, pudiendo acceder a los medios de defensa necesarios, pero no actuó de esa manera, situación que demuestra que únicamente pretende deslindarse de sus propios errores y que la Administración Tributaria asuma la responsabilidad en lugar del contribuyente, procurando únicamente evadir el pago de impuestos legalmente determinados; 10) La parte accionante puede acceder en cualquier momento al buzón tributario mediante la oficina virtual; y, 11) El Informe presentado por la parte accionante, no establece ninguna responsabilidad del SIN, tampoco se tiene certeza de que fue emitido por un perito certificado, y no puede ser analizado en instancia constitucional; tomando en cuenta que debió ser rebatido en recurso de alzada y jerárquico dando la oportunidad a la contraparte de ejercer el derecho a la defensa.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 25/2021 de 11 de marzo, cursante de fs. 418 a 421, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La parte accionante no pide a la jurisdicción constitucional que se pronuncie sobre el último acto emitido en instancia administrativa, sino que solicita que se anule la notificación efectuada el 2 de enero de 2020; sin embargo, la instancia constitucional no actúa de manera invasiva con otras jurisdicciones, debiendo la parte accionante ser clara y coherente con los fundamentos expuestos en la acción de amparo constitucional; ii) La parte accionante considera como último acto vulnerador el Auto 592000000022 de rechazo de consulta tributaria; a partir del mismo, computó el plazo de seis meses para interponer la presente acción tutelar; no obstante, pidió la anulación de la indicada notificación realizada el 2 de enero de 2020, contra la cual interpuso un incidente de nulidad que fue rechazado mediante Proveído 242079000258, contra el cual no se presentó el recurso de alzada previsto en la normativa tributaria; iii) De acuerdo a lo expuesto, considerando la finalidad a la que quiere llegar la parte accionante que está delimitada por el petitorio, se advierte que no se cumplió con el principio de subsidiariedad entendido como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal antes de acudir a la acción de amparo constitucional; iv) En el caso concreto de acuerdo a las reglas de subsidiariedad descritas en la SCP “1/2018-S2”, se advierte que las autoridades competentes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse respecto al incidente de nulidad de notificación; puesto que la parte accionante no presentó recurso de alzada contra el Proveído 242079000258; por lo tanto no demostró cumplir con el principio de subsidiariedad y mediante esta acción de tutela busca que la jurisdicción constitucional supla roles encomendados por el ordenamiento jurídico boliviano a otra jurisdicción; y, v) La parte accionante computó el plazo de inmediatez a partir del Auto 592000000022; sin embargo, no se refiere en absoluto a ese Auto en la acción de amparo constitucional, tampoco se lo menciona en el petitorio, motivo por el cual se deniega la tutela por incumplimiento al principio de subsidiariedad, sin considerar la inmediatez.

En vía de complementación y enmienda, la parte accionante solicitó a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que se aclare por qué se rechazó la acción de amparo constitucional por incumplimiento del principio de subsidiariedad haciendo énfasis en el incidente de nulidad de notificación, cuando se explicó que el recurso de alzada procede contra la resolución determinativa que es correctamente notificada; por lo tanto no podía presentar el indicado recurso si no conocía el acto que le fue notificado; asimismo, se refirió solamente al incidente de nulidad de notificación y evidentemente desde el mismo incluso transcurrieron más de seis meses y la acción de amparo constitucional sería extemporánea; sin embargo, de acuerdo al art. 129 de la CPE, el plazo de seis meses se computa desde la notificación con la última decisión administrativa o judicial, en el caso concreto la última decisión no es el fallo que resuelve la nulidad, sino la consulta tributaria; asimismo, contra la resolución de nulidad de notificación no existe recurso ulterior; por ello es que se agotó la subsidiariedad y de manera complementaria se presentó la consulta tributaria.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional estableció que se denegó la tutela solicitada por incumplimiento del principio de subsidiariedad, por existir un procedimiento administrativo que surgió por el incidente de nulidad, respecto al cual estaban pendientes los recursos de impugnación, siendo clara la resolución emitida, no teniéndose nada que complementar, enmendar o aclarar, declarando no ha lugar la solicitud efectuada.