SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2022-S3
Fecha: 12-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; puesto que, en el proceso de verificación tributaria seguido en virtud de la Orden de Verificación Externa 0015OVE15429, se efectuó la notificación electrónica de 2 de enero de 2020 con la supuesta Resolución Determinativa 171979001995 de 30 de diciembre de 2019; sin embargo, esa notificación no fue efectiva debido a que el archivo adjunto no pudo descargarse porque estaba vacío, dañado o defectuoso; interpuesto el incidente de nulidad de notificación el mismo fue desestimado, rechazándose de igual manera la consulta tributaria efectuada sobre dicha notificación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
La SCP 0539/2021-S3 de 30 de agosto, citando a la SCP 0376/2019-S1 de 12 de junio, estableció que: [Precisando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional respecto al plazo de caducidad en la interposición del amparo constitucional, la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, señaló: «El art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: “La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: “La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio ‘pacta sunt servanda’.
Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”».
(…)
Similar criterio contiene la SC 0852/2010-R de 10 de agosto, haciendo referencia a la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, al señalar que: «...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos».
Finalmente y sobre el principio en análisis, la SCP 1427/2012 de 24 de septiembre, sostiene la siguiente concepción: «se puede advertir en síntesis que la presentación de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, caso contrario, ante la jurisdicción constitucional opera el principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar; en ese sentido, si la persona supone que se le han vulnerado sus derechos o garantías constitucionales, esta de forma diligente y sin esperar que transcurra el tiempo -más de los seis meses- debe dirigirse a la jurisdicción constitucional, caso contrario se considera su interposición como extemporánea, situación que inhabilita el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada».
Por otro lado, la SCP 1677/2012 de 1 de octubre, sobre la extemporaneidad de la presentación de la acción de amparo constitucional como causa para la denegatoria de la tutela, sostuvo que: «El principio de inmediatez, que debe ser observado en la esfera del derecho constitucional, entre otros aspectos a tiempo de deducir esta acción tutelar, responde a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, así como la finalidad de conceder la tutela -cuando corresponda-, en términos de eficacia y oportunidad, por cuanto la inmediatez de resguardar y proteger derechos constitucionales, podría resultar ineficaz, si se deja transcurrir demasiado tiempo.
Es así que, el legislador a efectos de que la ciudadana o el ciudadano boliviano obtenga una efectiva administración de justicia constitucional, ha previsto este presupuesto constitucional, cual es la de presentar su demanda en un plazo no mayor a los seis meses a computarse desde la comisión del hecho lesivo o desde el momento en que se notificó la última decisión en sede judicial o administrativa.
(…)
Concluyendo podemos manifestar, que por regla general el transcurso del tiempo, tiene vital importancia en los diversos campos del derecho, así por ejemplo en el derecho civil el dejar transcurrir el tiempo puede tener dos efectos, la extinción de un derecho cuando su titular no los ejerce en el tiempo previsto por ley art. 1492 del Código Civil (CC) o la constitución de un derecho por el transcurso del tiempo art. 134 del CC; por otro lado, en la jurisdicción penal el transcurso del tiempo también tiene un rol importante, así se advierte en el instituto jurídico de la prescripción art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Del mismo modo en el ámbito del derecho constitucional, también tiene sus efectos, como ocurre en el caso que se analiza, sobre el momento en que se presentó esta acción de defensa respecto del momento en que se hubo causado la vulneración de derechos; en consecuencia, el plazo previsto por ley que reviste a esta acción tutelar tiene dos componentes uno positivo y otro negativo, el primero con la finalidad conceder la tutela, en términos de eficacia y oportunidad y el segundo entendido como un principio que sanciona la dejadez y descuido del accionante».
Ahora bien, sobre los mecanismos idóneos y legales para interrumpir el cómputo de la inmediatez, la SCP 0950/2014 de 23 de mayo, sostuvo que: «“…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional” (SC 0079/2007-R de 23 de febrero).
(…)
En este entendido, el principio de inmediatez, sustentado el mismo en el principio de preclusión de los derechos para demandar, implica que la acción de amparo puede interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial idónea, ya que no se puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a disposición en forma indefinida a efecto de la tutela de derechos y garantías constitucionales.
Consecuentemente, cuando se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial cuando existan medios idóneos y específicos, toda vez que cuando se reclama ante instancias no competentes, por medios inidóneos o de forma extemporánea, éstos no interrumpen el plazo establecido de caducidad en las acciones de amparo constitucional, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica que impida la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional»] (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; puesto que, en el proceso de verificación tributaria seguido en virtud de la Orden de Verificación Externa 0015OVE15429, se efectuó la notificación electrónica de 2 de enero de 2020 con la supuesta Resolución Determinativa 171979001995 de 30 de diciembre de 2019; sin embargo, esa notificación no fue efectiva debido a que el archivo adjunto no pudo descargarse porque estaba vacío, dañado o defectuoso; interpuesto el incidente de nulidad de notificación el mismo fue desestimado, rechazándose de igual manera la consulta tributaria efectuada sobre dicha notificación.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, siguió un procedimiento de verificación contra la parte accionante, en virtud de la Orden de Verificación Externa 0015OVE15429 (Conclusión II.1.); en consecuencia, se emitió la Resolución Determinativa 171979000758 de 24 de junio de 2019 que determinó una deuda tributaria de UFV’s 108 635.- (Conclusión II.2.); interpuesto el recurso de alzada contra la mencionada Resolución Determinativa, se emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0472/2019 de 18 de octubre, que anuló obrados hasta la referida Resolución Determinativa (Conclusión II.3.).
Posteriormente, la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN emitió la Resolución Determinativa 171979001995 de 30 de diciembre de 2019, ratificando la deuda tributaria de la parte accionante. Resolución que fue notificada electrónicamente a la misma, el 2 de enero de 2020 a las 10:15 horas (Conclusión II.4.). No obstante, la parte accionante denunció que no tuvo conocimiento de la Resolución Determinativa 171979001995 porque no pudo descargar el archivo adjunto a la indicada notificación porque el mismo se encontraba vacío, dañado o defectuoso, supuesta situación irregular que según señala, acreditó mediante el Informe con CITE DSIS-PQ 01-I20 de 31 de ese mes y año y el Acta de Notoriedad Extraprotocolar de igual fecha (Conclusión II.5.).
En ese contexto, el 10 de febrero de 2020, la parte accionante presentó incidente de nulidad solicitando que se deje sin efecto la notificación de 2 de enero del citado año (Conclusión II.6.); asimismo, el 2 de julio de ese año, presentó un memorial planteando una consulta tributaria vinculada a la notificación practicada en el buzón tributario que no pudo completarse debido a un archivo vacío o dañado, y su efecto vinculante con el indicado incidente de nulidad (Conclusión II.7.); en mérito a ello, se emitió el Auto 592000000022 de 5 de agosto de igual año que rechazó in límine la consulta efectuada por estar vinculada a un proceso de verificación (Conclusión II.8.); y finalmente, mediante el Proveído 242079000258 de 7 del indicado mes y año, la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN resolvió que conforme a normativa no era posible dar curso a la solicitud de nulidad de notificación planteada por la parte accionante, dicho Proveído fue conocido por la parte accionante el 14 del señalado mes y año y se dio por notificada el 17 del referido mes y año (Conclusión II.9.).
En ese marco, la parte accionante interpuso la acción de amparo constitucional, solicitando que esta jurisdicción declare la nulidad de la notificación electrónica efectuada el 2 de enero de 2020 con la Resolución Determinativa 171979001995, alegando que si bien tuvo conocimiento pleno de la notificación efectuada, la misma no cumplió su finalidad porque no pudo descargarse el archivo adjunto; por lo tanto, no conoció el contenido de la referida Resolución, situación que los dejo en indefensión y vulneró su derecho al debido proceso.
Por su parte, la Gerencia GRACO del SIN manifestó que: a) El Informe con CITE DSIS-PQ 01-I20 presentado por la parte accionante, no cumple con los requisitos necesarios para ser tomado en cuenta; b) El mencionado Informe no puede ser valorado porque contra el mismo no les fue permitido ejercer el derecho a la defensa que correspondía practicarse en la instancia de impugnación pertinente; c) Se incumplió el principio de inmediatez porque la presente acción de amparo constitucional fue presentada después de más de un año de conocido el acto lesivo; y, d) También se incumplió el principio de subsidiariedad, ya que contra la notificación de 2 de enero de 2020, la parte accionante presentó el incidente de nulidad que fue resuelto mediante Proveído 242079000258, que se constituía en un acto administrativo susceptible de impugnación ante la AIT mediante la interposición de un recurso de alzada y posterior recurso jerárquico, instancia que con anterioridad resolvió recursos de impugnación contra resoluciones que rechazaron incidentes de nulidad.
Asimismo, la Gerencia GRACO del SIN alegó que la notificación efectuada el 2 de enero de 2020 es válida y que no se ocasionó indefensión a la parte accionante ni se vulneró ningún derecho o garantía constitucional, ya que la parte accionante aceptó de forma reiterada que tuvo conocimiento de dicha notificación; entonces, sin reconocer que no pudo descargarse el archivo, la indicada Gerencia refirió que en caso de no poder descargarse la Resolución Determinativa 171979001995, la parte accionante, en pleno ejercicio de sus derechos reconocidos por el art. 68.6 del CTB que establece: “Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes: (…) 6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código” (las negrillas son añadidas), correspondía que la parte accionante, el mismo día de su notificación o lo más pronto posible, se aproxime ante las oficinas de la Administración Tributaria para revisar su expediente y conocer el contenido de la referida Resolución Determinativa e incluso solicitar una copia de la misma.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional se rige por el principio de inmediatez, que es un requisito que obliga al accionante a solicitar la tutela constitucional en el plazo de seis meses computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial que contiene el acto lesivo; puesto que se entiende que quien requiere la tutela constitucional, debe solicitarla de forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias; es decir, una vez que opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias.
En ese sentido, en el caso en análisis se advierte que la parte accionante, computó el plazo de inmediatez a partir del 27 de agosto de 2020, cuando fue notificada con el Auto 592000000022 que rechazó in límine la consulta tributaria que efectuó el 2 de julio de ese año; no obstante, de acuerdo a los arts. 115 y siguientes del CTB, la consulta tributaria, es un procedimiento especial, por el cual, como su nombre indica, se efectúa una consulta sobre la aplicación y alcance de una disposición normativa referente a un tema confuso o controvertible, cuya presentación no suspende el transcurso de plazos ni justifica el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los consultantes; es decir, conforme a su naturaleza y configuración el procedimiento de consulta descrito en dicha normativa, de ninguna manera está previsto como un medio de impugnación de actos administrativos o resoluciones de la Administración Tributaria vinculados a procedimientos de verificación, más aun si se considera el art. 5 de la RND 101700000019 de 29 de septiembre de 2017, que establece: “Serán admitidas las consultas tributarias con efecto vinculante, siempre que los hechos y situaciones materia de consulta no sean parte de procesos de verificación o fiscalización…”.
Por consiguiente, siendo que la consulta tributaria, no suple ni cumple la finalidad de un recurso de impugnación (alzada y posterior jerárquico) que puede ser interpuesto ante la AIT, para reclamar cuestiones referidas o vinculadas a los procedimientos de verificación tributaria, o en su caso, de un recurso de revocatoria interpuesto ante la misma Administración Tributaria en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del art. 5.II del DS 27350 de 2 de febrero de 2004; en el caso concreto, se advierte que el cómputo del plazo de seis meses que rige la acción de amparo constitucional, no puede efectuarse tomando en cuenta la presentación de la consulta tributaria y la notificación efectuada el 27 de agosto de 2020 con el Auto 592000000022, porque dicha consulta, no es un mecanismo de impugnación tributaria; es decir, no era un medio idóneo para conseguir que se deje sin efecto la notificación efectuada a la parte accionante el 2 de enero de 2020 con la Resolución Determinativa 171979001995 por correo electrónico, conforme estableció la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que refirió que el reclamo de un acto ilegal u omisión indebida ante instancias no competentes o por medios no idóneos, no interrumpen el plazo de inmediatez o de seis meses previstos para la interposición de la acción de amparo constitucional, ya que: “…al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional”.
Conforme a lo indicado, considerando que contra la notificación efectuada a la parte accionante el 2 de enero de 2020 a las 10:15 horas -la cual ahora pide se deje sin efecto-, presentó un incidente de nulidad que fue resuelto mediante el Proveído 242079000258 que dispuso no dar curso a la solicitud de nulidad de notificación; por lo tanto, siendo este el acto lesivo a sus intereses, correspondía efectuar el cómputo del plazo de inmediatez, a partir de la notificación con el aludido Proveído. En ese entendido, se advierte que el Proveído 242079000258 fue recibido por la parte accionante el 14 de agosto de 2020 y se dio por notificado de forma electrónica el 17 de ese mes y año por ser la primera hora del día siguiente hábil a la apertura del correo electrónico (Conclusión II.9.), mientras que la presente acción de amparo constitucional, fue interpuesta el 19 de febrero de 2021; es decir, esta acción de defensa se presentó después de seis meses y dos días de conocido el acto por el cual se podía anular la notificación efectuada el 2 de enero de 2020 ahora observada; por consiguiente, la parte accionante incumplió el plazo de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional y es de inexcusable cumplimiento conforme establecen los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo; correspondiendo por tal motivo, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.