SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2022-S3
Fecha: 12-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 30 de marzo y 1 de abril de 2021, cursantes de fs. 42 a 47 vta.; y, 50 a 51 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del accionante contra Guillermo Janco Villarpando -hoy tercero interesado- y otro, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y daño calificado; Grober Choconi Mamani, Alcalde Comunal de la comunidad de Pocoata Esquena de la provincia de Chayanta del departamento de Potosí, -ahora tercero interesado-, mediante escrito presentado el “15 de julio de 2020”, ante el Juez ahora accionado, promovió conflicto de competencias jurisdiccionales solicitando decline competencia ante la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC) de dicha comunidad.
El Juez hoy accionado, rechazó la solicitud de declinatoria de competencia mediante Auto 15/2020 de 16 de octubre, no obstante de lo cual, equivocadamente dispuso, la remisión de todos los antecedentes del proceso penal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que exista norma que le habilite a efectuar dicha remisión ante el rechazo de la declinatoria de competencia; equivocación que se hizo notar al citado Juez mediante memorial de 21 de igual mes y año, sin que el mismo corrigiera lo solicitado.
El 22 de octubre de 2020, el Fiscal de Materia presentó acusación formal, solicitando a su vez la remisión del caso ante el Juzgado de Sentencia Penal de turno, ante lo cual el Juez ahora accionado emitió el decreto 535/20 de 23 octubre de 2020; disponiendo que, en mérito al conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado y la consiguiente remisión de antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la referida acusación formal debía estar a la espera del pronunciamiento de dicho Tribunal.
Contra la decisión citada precedentemente interpuso recurso de reposición el 28 de octubre de 2020, que mereció el decreto 554/2020 de 4 de noviembre, por la cual el Juez hoy accionado, dispuso “…estese a la remisión Cite Of.J.P.M.C-C./Nº 115/2020 de fecha 22 de octubre…” (sic); finalmente solicitó complementación y enmienda, la cual fue igualmente rechazada mediante decreto 575/20 de 12 de noviembre de 2020. Así ambos decretos 554/2020 de 4 y 575/20 de 12 del referido mes y año, carecen de la debida fundamentación, motivación y congruencia.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, a los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto los decretos 554/2020 de 4 y 575/20 de 12 de noviembre de 2020, debiendo emitirse nueva resolución atendiendo las observaciones efectuadas en la presente acción de amparo constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 228 a 239 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Alejandro Antonio Cairo, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca del departamento de Potosí, mediante informe presentado el 7 de abril de 2021, cursante de fs. 145 a 147 vta., solicitó se deniegue la tutela imponiéndose costas y sanciones al accionante; bajo los siguientes fundamentos: a) Mediante memorial presentado el 28 de septiembre de 2020, Grober Choconi Mamani -ahora tercero interesado- en su condición de autoridad indígena originario campesina (IOC) suscitó conflicto de competencias jurisdiccionales, pidiendo la declinatoria de la causa ante la JIOC, la cual fue rechazada mediante Resolución de 16 de octubre del mismo año, disponiendo que de conformidad al art. 124.II de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) por Secretaría de su Juzgado se remita todos los antecedentes en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; b) El Fiscal de Materia presentó acusación formal el 22 de igual mes y año, frente a lo cual con la finalidad de evitar nulidades dispuso que dicho actuado permanezca a la espera de lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional dentro del conflicto de competencias jurisdiccionales interpuesto; contra dicha decisión, el accionante junto con Benigna Mamani Corpa de Janco -hoy tercera interesada- formularon recurso de reposición, el cual mereció respuesta mediante decreto 554/2020 de 4 de noviembre, respecto del cual se solicitó complementación y enmienda, que a su vez fue respondido mediante decreto 575/20 de 12 de noviembre de 2020; c) En el expediente 33623-2020-68-CCJ se pronunció la admisión del conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las autoridades IOC de la “…Comunidad de Yoroca del Sindicato Agrario de la Comunidad Yoroca de la Subcentralía Molle Molle, Cantón Tomoyo del Municipio de Ravelo, provincia Chayanta del Departamento de Potosí…” (sic) y, el Juez Público Civil y Comercial de Partido, Trabajo, Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Colquechaca del mismo departamento; así como la suspensión del proceso penal en cuestión; y, d) Por todo lo expuesto y encontrándose pendiente la resolución del fallo constitucional a dictarse conforme el Auto Constitucional (AC) 0069/2020-CA de 17 de marzo, considera que no vulneró derechos y garantías constitucionales.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Guillermo Janco Villarpando, a través de su abogado en audiencia, manifestó que: 1) El accionante desconoce que los conflictos de competencias jurisdiccionales deben ser conocidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional; 2) No explica por qué los decretos 554/2020 de 4 y 575/20 de 12 de noviembre de 2020 de carecerían de la debida fundamentación y motivación; 3) Ante las respuestas negativas a su recurso de reposición, el accionante aún tenía la vía de la apelación incidental, que no agotó, por lo que consintió el hecho que ahora reclama; y, 4) Finalmente, el AC 0069/2020-CA es prueba de que el Juez ahora accionado no actuó a capricho y cumplió con la ley.
Benigna Mamani Corpa de Janco, a través de su representante legal, en audiencia reiteró los argumentos de la acción de amparo constitucional, añadiendo que: i) El recurso de reposición presentado no fue respondido en los tres puntos planteados; ii) No es evidente que aún contaban con el recurso de apelación incidental como recurso ordinario idóneo antes de la interposición de la acción de amparo constitucional de acuerdo a los arts. 401 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, iii) Si bien existe un Auto Constitucional, el Juez aún debía fundamentar su respuesta al recurso de reposición, señalando las razones por las cuales adoptó la decisión hoy cuestionada.
Grober Choconi Mamani, en calidad Alcalde Comunal de la comunidad de Pocoata Esquena de la provincia de Chayanta del departamento de Potosí no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 210 a 211 vta.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs.170.
I.2.5. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Uncía del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 1/2021 de 7 de abril, cursante de fs. 240 a 245 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto los decretos 554/2020 de 4 y 575/20 de 12 de noviembre de 2020, debiendo el Juez ahora accionado resolver el recurso de reposición interpuesto en el plazo de tres días a partir de su legal notificación; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Se puede evidenciar que se vulneró el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones judiciales, las cuales son una obligación inherente al Juez contralor de garantías constitucionales y que conforme al art. 402 del CPP se señala la forma en que debe tramitarse un recurso de reposición; b) En el presente caso el Juez ahora accionado respondió dicho recurso con un ‘“estese a lo dispuesto”’ decreto que no resuelve la cuestión planteada ante la mencionada autoridad judicial; debiendo pronunciar un Auto Interlocutorio, otorgándole al accionante una nueva oportunidad con la solicitud de complementación y enmienda en cuya respuesta se volvió a vulnerar los derechos de este último; c) El AC 0069/2020-CA presentado como prueba, el cual versa sobre un conflicto de competencias jurisdiccionales, se dispuso la suspensión del proceso de referencia, la cual no puede ser equiparada al presente caso, donde no existe ninguna resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional donde se suspenda la competencia del Juez ahora accionado; y, d) Es erróneo sostener que aún debía agotarse con el recurso de apelación incidental, considerando que contra los decretos solo cabe el recurso de reposición sin recurso ulterior.