SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2022-S3

Fecha: 12-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, los principios de legalidad y seguridad jurídica; puesto que, dentro del proceso penal que inició contra Guillermo Janco Villarpando, hoy tercero interesado, y otro; el Juez ahora accionado, resolvió dejar en espera la acusación formal presentada por el Ministerio Público hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre su Juzgado y la JIOC de Pocoata Esquena de la provincia de Chayanta del departamento de Potosí, y habiendo interpuesto recurso de reposición contra dicha decisión, el mismo fue rechazado a través de dos simples decretos -de 554/2020 de 4 y 575/20 de 12 de noviembre de 2020-.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Sobre la imposibilidad de impugnar y corregir el procedimiento de una acción tutelar o constitucional a través de otra. Jurisprudencia reiterada

La SCP 1235/2014 de 16 de junio, citando el razonamiento contenido en la SC 1662/2011-R de 21 de octubre, emitida por el anterior Tribunal Constitucional, estableció que: “…la jurisprudencia constitucional ha reiterado en varias Sentencias que las acciones constitucionales no son el medio o la vía idónea para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de amparo constitucional, como tampoco son la vía para pretender corregir supuestas irregularidades procesales que se hubieran presentado dentro de otra acción tutelar. Así, la SC 0045/2011-R de 7 de febrero, estableció el siguiente entendimiento: 'Las supuestas irregularidades procesales de una acción tutelar, no son impugnables a través de otra acción tutelar…'.

Así como no es posible interponer una acción tutelar para exigir el cumplimiento de un fallo pronunciado en otra acción tutelar (SC 1237/2010-R de 13 de septiembre), tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra…

No obstante, cabe recordar que el debido proceso, es también aplicable al ámbito de la justicia constitucional, la cual no está exenta de cumplir el procedimiento constitucional y legal establecido, en armonía con la jurisprudencia constitucional que sobre el particular se hubiere pronunciado; sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro…”.

Si bien el citado entendimiento jurisprudencial hace referencia a la proscripción efectuada por la jurisprudencia constitucional de que a través de una acción de defensa no es posible cuestionar el procedimiento, tramitación o la resolución y/o los alcances de la misma a través de otra acción tutelar, debe tenerse presente que el razonamiento antedicho aplica a la generalidad de los procesos constitucionales; es decir que, de igual manera no es posible la interposición de una acción de defensa para cuestionar lo tramitado en otra acción o proceso constitucional, pues en todo caso los reclamos u observaciones que devengan en alguna vulneración de derechos constitucionales o la simple inobservancia del procedimiento en la tramitación de un proceso constitucional deben ser atendidos y resueltos dentro del mismo proceso.

III.2.    Análisis del caso concreto

Expuesta la problemática planteada y considerando los antecedentes de la presente acción de amparo constitucional, de los cuales se evidencia el trámite de un conflicto de competencias jurisdiccionales entre la jurisdicción ordinaria representada por el Juez ahora accionado, y la JIOC, a su vez representada por Grober Choconi Mamani, Alcalde Comunal de la comunidad de Pocoata Esquena de la provincia de Chayanta del departamento de Potosí, hoy tercero interesado; en la audiencia pública de consideración de acción de amparo constitucional sustanciada ante la Jueza de garantías; y donde el citado Juez resolvió la solicitud de declinatoria de competencia presentada por la JIOC rechazándola y disponiendo la suspensión del proceso y la consiguiente remisión de todos los antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (Conclusión II.1.), extremo que fue cuestionado por el accionante a través de un recurso de reposición contra el decreto 535/20 (Conclusión II.2.) que rechazó dicho recurso sin resolverlo en el fondo; debe tomarse en cuenta que en definitiva el accionante cuestiona como vulneración de sus derechos fundamentales la supuesta indebida suspensión del proceso penal y remisión de antecedentes como emergencia del conflicto de competencias jurisdiccionales tramitado.

Es decir que, el accionante cuestiona lo tramitado en un proceso constitucional de conflicto de competencias jurisdiccionales que conforme se tiene de antecedentes, ya radica en sede de este Tribunal Constitucional Plurinacional (Conclusión II.6.), y aunque sus cuestionamientos fueron inicialmente reclamados a través de un recurso de reposición y una solicitud posterior de complementación y enmienda dentro del proceso penal, dada la naturaleza de dichos reclamos y los antecedentes precedentemente descritos, los mismos deben ser conocidos y resueltos dentro del proceso constitucional de conflicto de competencias jurisdiccionales cuyas fases de admisibilidad y resolución son tramitadas ante este Tribunal Constitucional Plurinacional.

De aquello se tiene que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede analizar en el fondo si los decretos 554/2020 de y 575/20, emitidos en respuesta al recurso de reposición interpuesto por el accionante, resultaron indebidos o no, o si cumplen con los cánones de fundamentación, motivación y congruencia debidos, y eventualmente dejarlas sin efecto como erróneamente dispuso la Jueza de garantías en primera instancia, por cuanto como se tiene señalado, tal extremo corresponde ser determinado y resuelto dentro del proceso constitucional de conflicto de competencias jurisdiccionales ya abierto y radicado en este Tribunal Constitucional Plurinacional, donde el juicio de admisibilidad es evaluado y reevaluado en ambas fases -de admisibilidad y resolución en el fondo- por este Tribunal.

Por consiguiente, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, no analizó adecuadamente los antecedentes del caso, ni la jurisprudencia aplicable al mismo; por lo que no obró de manera correcta.