SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2022-S3
Fecha: 12-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 10 de mayo de 2021, cursante de fs. 77 a 83 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el fallecimiento de su esposo Serapio Cano Santivañez en junio de 2013, viene realizando trámites en el SERECI Chuquisaca, el 23 de febrero de 2021, solicitó a la citada institución la cancelación de la partida matrimonial -se entiende de Serapio Cano Santivañez e Irma Siles Bernal-, pidiendo que se ponga en vigencia su partida matrimonial de 30 de enero de 1964, únicamente para percibir su renta de viudez en el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), y que se disponga el levantamiento y/o cancelación de la nota marginal más su anulación, o en su caso, se deje sin efecto la Resolución Administrativa (RA) 7482/2013 de 11 de julio, pedida por su hijo Jhonny Cano Céspedes, sin su autorización.
El art. 12 inc. f) del Reglamento de Rectificación, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas de Registro Civil por la Vía Administrativa, establece que el SERECI tiene atribución para: «“‘Cancelar partidas de matrimonio, cuando los mismos cónyuges tengan más de una partida y siempre que no se haya disuelto el primer matrimonio, quedará vigente la primera partida de matrimonio registrada. SI EL JUEZ ORDENO LA CANCELACIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL DEL SEGUNDO MATRIMONIO, LA CANCELACION DEL VINCULO MATRIMONIAL DE LA PRIMERA PARTIDA DEBE SER REALIZADA POR LA VIA ADMINISTRATIVA…’”» (sic). El segundo párrafo citado, no fue comprendido por el SERECI Chuquisaca; y en consecuencia, dicha entidad vulneró su derecho de ser acreedora a su renta de viudez; puesto que la norma no indica que la partida sea solo entre cónyuges o con terceras personas, como es el caso real, correspondiendo que se cancele la partida matrimonial de Serapio Cano Santivañez con Irma Siles Bernal, para el inesperado caso de negativa de la primera opción, que de manera razonable y legal no puede seguir vigente; dicha partida data del 30 de agosto de 1952, por lo que su persona se encuentra respaldada por los principios de verdad material, favorabilidad, legalidad, competencia administrativa y responsabilidad, previstos en el mencionado Reglamento; empero que el SERECI Chuquisaca no tomó en cuenta.
El reclamo que planteó tuvo respuesta el 24 de febrero de 2021, mediante un decreto por el que rechazó su pretensión, llegando al extremo de indicar que respecto a su solicitud «“‘NO corresponde su conocimiento a instancia alguna’”» (sic), y a su vez, recomendando que «“‘salvando a la parte de presentar instrumento legal que anule el primer matrimonio y con ello acudirse al establecimiento de la Unión Libre reconocida judicialmente si así correspondiese’”» (sic). Contra dicho decreto, el 2 de marzo de igual año, formuló recurso de revocatoria; mereciendo como respuesta la Resolución 001/2021 de 4 de marzo, emitida por el Director Departamental del SERECI Chuquisaca, por la cual con argumentos totalmente contradictorios, se determinó confirmar la “Resolución” de 24 de febrero de ese año.
Por ello, el 9 de marzo de 2021, interpuso ante la Autoridad Superior Competente y/o Director Departamental del SERECI Chuquisaca, recurso jerárquico, de acuerdo a los arts. 25 y 26 del Reglamento de Rectificación, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas de Registro Civil por la Vía Administrativa; normas en las que existe una total confusión e inconsistencia, ya que no se sabe quién es la autoridad superior competente, -a su entender- debió ser el Jefe de Sección y no así el Director Nacional del SERECI. Empero, esa entidad y/o autoridad expidió la nota SERECI JNRC-0364/2021 de 15 de marzo, indicando que: «“‘no tiene competencia para conocer y resolver solicitudes de trámites administrativos en partidas de registro civil, tampoco recursos jerárquicos que se planteen contra las decisiones asumidas por los servidores públicos correspondientes…’”» (sic), sugiriendo finalmente anular obrados hasta el vicio más antiguo, cuando debió decir que se dé aplicación al art. 7 del referido Reglamento, ocasionando en todo caso una demora en la tramitación, lo cual vulnera lo establecido por el art. 115.II de la Norma Suprema.
En mérito a lo anterior, el 22 de marzo de 2021, el Director Departamental del SERECI Chuquisaca emitió un decreto, con el cual no fue notificada y mediante el mismo se dispuso: «“‘ANULAR hasta el vicio mas antiguo el presente trámite, el cual recae en la respuesta del SERECI Chuquisaca’”» (sic), delegando al ahora accionado, emitir respuesta en el marco del art. 7 del Reglamento de Rectificación, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas de Registro Civil por la Vía Administrativa.
En ese entendido el ahora accionado, pronunció la Resolución CONTLEG 1/2021 de 29 de marzo de 2021, por la que rechazó su solicitud de cancelación de partida matrimonial e indicó que podía «“‘…acudir a la via llamada por ley en cuanto asi corresponda…’”» (sic); decisión con la que nuevamente se vulneraron sus derechos a la salud y a una resolución debidamente motivada y fundamentada; puesto que no se le explicó con claridad por qué no se puede dar curso a su petitorio, manteniéndola en la incertidumbre.
Por lo que el SERECI Chuquisaca envió su recurso jerárquico a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; empero, desde allá nuevamente reenviaron el referido recurso a la ciudad de Sucre, con el argumento de que no les corresponde resolver ese recurso, sino al Profesional I del mismo SERECI Chuquisaca, procediéndose a anular obrados sin indicar hasta que parte.
Finalmente, la Resolución CONTLEG 1/2021 ahora cuestionada, además de vulnerar sus derechos, no considera que es una persona de la tercera edad protegida por la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-; empero, al contrario, no tuvo un trato preferente en todo el trámite, debido a la demora de sus reclamos, por ello sufrió violencia institucional.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y razonabilidad; citando al efecto los arts. 115.II, 117, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución CONTLEG 1/2021 de 29 de marzo; y, b) El SERECI Chuquisaca emita una nueva Resolución definitiva que resuelva su petitorio en sujeción a la legalidad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 24 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 103 a 112 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) La omisión en la que incurrió el SERECI Chuquisaca al resolver su petitorio, le impide ser acreedora de la renta de viudez, aclarando que, lo que pide a dicha entidad que se cancele la partida de matrimonio que data de hace sesenta años por las razones ya expuestas en su memorial de interposición de la acción tutelar; empero, la precitada institución expidió Resoluciones en las que alegó que “…no corresponde su conocimiento a instancia alguna…” (sic) y que puede acudir a una unión conyugal libre, lo que resulta inentendible; 2) Una vez interpuesto el recurso jerárquico, el SERECI La Paz debería otorgarle una respuesta; sin embargo, devolvió los antecedentes a la ciudad de Sucre a efectos de que sea resuelto, lo que implica que el SERECI Chuquisaca desconoce el manejo del Reglamento de Rectificación, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas de Registro Civil por la Vía Administrativa; 3) La Resolución CONTLEG 1/2021 contra la cual se planteó esta acción de defensa, con dicha Resolución no fue notificada, dejando pasar el tiempo y luego alegan cosa juzgada, lo que no procede cuando se vulneraron derechos fundamentales; y, 4) La mencionada Resolución hoy impugnada carece de fundamentación y motivación; puesto que el ahora accionado no justificó ni razonó su decisión y tampoco explicó la causa por la que no se puede dar curso a su petición.
Respondiendo a las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional, la accionante a través de su abogado indicó que, el “art. 12” del Reglamento de Rectificación, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas de Registro Civil por la Vía Administrativa, no indica que la partida sea solo entre los cónyuges, sino también entre terceros, y ante el fallecimiento de Serapio Cano Santivañez, el matrimonio se extinguió, por lo que se debe cancelar la partida de matrimonio de “Cano Santivañez” con “Siles Bernal”, y paralelamente cancelar la RA 7482/2013 que se dictó en el trámite iniciado por su hijo sin su autorización. Entonces, según el “art. 12. f)” del citado Reglamento, es posible solicitar la cancelación de una partida matrimonial por la vía administrativa.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Litto Mario Tudela Díaz, Profesional I de Trámites Administrativos y Control Legal del SERECI Chuquisaca, mediante informe presentado el 25 de mayo de 2021, cursante de fs. 97 a 99, manifestó que: i) Asumió conocimiento de la solicitud de cancelación de partida matrimonial, en cumplimiento al decreto de 22 de marzo de igual año, expedido por la Dirección Departamental del SERECI Chuquisaca, emergente de la nota SERECI JNRC-0364/2021 emitida por el Jefe del Departamento de Tecnología y Registro Cívico de la Dirección Nacional del SERECI del Tribunal Supremo Electoral; ii) Con referencia a la solicitud presentada por la accionante, corresponde señalar que es evidente la existencia del matrimonio civil de Serapio Cano Santivañez con Irma Siles Bernal, celebrado el 30 de agosto de 1952 en el departamento de Oruro, y también consta el matrimonio civil posterior de Serapio Cano Santivañez con la accionante, de 1 de “noviembre” -siendo lo correcto octubre- de 1953, que fue anulado mediante Sentencia 246/2015 de 1 de diciembre, emitida por la Jueza Tercera de Partido de Familia de la Capital del departamento de Chuquisaca y asentado en el SERECI, el 10 de febrero de 2016, bajo la causal de falta de libertad de estado del cónyuge; iii) Esa acción de anulabilidad de matrimonio se tramitó a instancia de la accionante; iv) Asimismo, es cierta la existencia de otro matrimonio civil de Serapio Cano Santivañez con la nombrada, celebrado el 30 de enero de 1964; v) Ese tercer matrimonio fue cancelado administrativamente por tratarse de los mismos contrayentes, según el art. 12 inc. f) del Reglamento de Rectificación, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas de Registro Civil por la Vía Administrativa que otorga competencia a los servidores públicos del SERECI, a solicitud de los interesados legitimados para “‘Cancelar partidas de matrimonio, cuando los mismos cónyuges tengan más de una partida y siempre que no se haya disuelto el primer matrimonio, quedará vigente la primera partida registrada’” (sic); vi) Entonces, por RA 7482/2013, se canceló la segunda partida de matrimonio de Serapio Cano Santivañez con la accionante, casados entre sí por dos veces consecutivas, y esa norma no es aplicable a la cancelación del primer matrimonio del nombrado con Irma Siles Bernal, como pretende la accionante; vii) Por lo mencionado, la autoridad jurisdiccional en su momento resolvió la anulabilidad del matrimonio Serapio Cano Santivañez y la accionante, basado en la vigencia del primer matrimonio de Serapio Cano Santivañez con Irma Siles Bernal; viii) Ahora bien, la pretensión de dejar en vigencia una partida matrimonial que adolece de la libertad de estado del cónyuge, soslaya la normativa familiar, cuando se tiene establecido que no puede contraerse nuevo matrimonio civil antes de la disolución del anterior o sin adquirir la libertad de estado; vale decir, el matrimonio civil para su legitimidad debe estar exento de vicios que lo anulen o hagan anulable; ix) La libertad de estado es un requisito de fondo, cuya ausencia determina la anulabilidad absoluta, imprescriptible, irrenunciable y de orden público, soslayando además el ámbito legal imperante; puesto que al tratarse de un acto nulo, carece de legitimidad; debido a que no nació a la vida jurídica; x) Por otra parte, dicho registro se canceló en mérito a un trámite administrativo a instancia del propio hijo de la accionante; xi) Cabe señalar que el SERECI, como entidad meramente administrativa tiene bajo su tuición el registro de los actos civiles de las personas, por lo que no se encuentra en la posición de vulnerar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la accionante adulta mayor, quien pretende hacer valer derechos que se suscitaron o generaron a raíz del matrimonio con Serapio Cano Santivañez, confesando que se trata de beneficios en razón de viudez, prerrogativas que no corresponde reclamar al SERECI, que se encuentra supeditado a la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, existiendo una normativa y procedimientos que regulan el saneamiento de partidas del registro civil; xii) Asimismo, es deber del Tribunal Supremo Electoral a través de las Direcciones Departamentales del SERECI, atender las solicitudes y trámites administrativos encontrándose a tal efecto en plena vigencia el Reglamento de Rectificación, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas de Registro Civil por la vía Administrativa aprobado por la “Resolución 080/2012”; xiii) Reiteró que el matrimonio de Serapio Cano Santivañez con Irma Siles Bernal, no fue objeto de ningún trámite administrativo o judicial por el que se lo hubiera sido disuelto o se lo dejara sin valor alguno; y, que el trato preferente al que se refiere la accionante previsto en la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, respecto a la oportunidad y flexibilidad en la resolución de los trámites correspondientes a personas adultas mayores, no fue vulnerado de ninguna manera, por cuanto el decreto de 24 de febrero de 2021, que rechaza su pretensión se emitió oportunamente, tomando en cuenta la cronología de los actos; es decir, desde que se asumió conocimiento de la solicitud y su resolución; xiv) Por otra parte, en esta acción se denunció el supuesto desconocimiento del propio procedimiento de la entidad, derivando en la vulneración al debido proceso, extremo que no es evidente; puesto que la acción de defensa está dirigida contra la Resolución CONTLEG 1/2021, misma que fue pronunciada oportunamente y una vez que se tuvo saneado el procedimiento; xv) Nunca dejó de considerar la condición de la accionante, quien efectivamente es una persona de muy avanzada edad; empero, la referida Resolución no ha hecho más que cumplir con las normas y leyes imperantes; xvi) Por todo lo anotado, el decreto de 4 de febrero de 2021 de primera instancia, si bien es negativo, fue dictado de manera oportuna, por lo que no se puede hablar de excepcionalidad por motivos de salud; y asimismo, se debe tener en cuenta que la acción de amparo constitucional no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, y en el presente caso la accionante dirigió su demanda contra esa resolución de primera instancia, misma que no fue impugnada; xvii) Por otra parte, no se tiene establecido con claridad cuál es la norma o el derecho que fue vulnerado, cuando de la acción tutelar se desprende que se estaría vulnerando el derecho fundamental de acceder oportunamente a las prestaciones del Sistema Integral de Pensiones, derecho subsidiario que no se encuentra vinculado a la Constitución Política del Estado; y, xviii) Por último, la cosa juzgada adquiere mayor relevancia cuando concurrió la voluntad de la “propia parte” solicitante, la que persigue un propósito y logrado el mismo dirima su situación legal, en este caso, se tiene plena certeza que no existe error o injusticia a ser reparada, cuando es la accionante a través de su hijo quien procede a cancelar su doble partida matrimonial y la que con posterioridad es la que activa la instancia jurisdiccional buscando la anulabilidad de su matrimonio con Serapio Cano Santivañez; consecuentemente, el SERECI no puede desconocer sus propias resoluciones, mismas que cobraron firmeza al no ser impugnadas por recurso alguno, y menos puede desconocerse en sede administrativa resoluciones judiciales que emanan de autoridad jurisdiccional competente.
Asimismo, en audiencia respondiendo a las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional, respecto a que la accionante pide de manera confusa que se cancele la partida de matrimonio de Serapio Cano Santivañez con Irma Siles Bernal; además solicita que se habilite la partida de matrimonio de Serapio Cano Santivañez con la accionante; a) El SERECI no tiene legitimación para anular administrativamente un matrimonio civil que se encuentra sin observaciones en su sistema, y en realidad la titular de esa partida se encuentra con vida, y el “Sr. Cano” las dejó en esa condición, por lo que acudió a la vía administrativa y jurisdiccional para dar solución a la situación anotada; y, b) Aclaró que el caso planteado es sui géneris en el sentido de que la accionante contrajo matrimonio con Serapio Cano Santivañez de buena fe; empero, el nombrado ya tenía vigente un anterior matrimonio, y el SERECI no cuenta con una vía para dar solución a ese tipo de caso; sin embargo, jurídicamente la accionante tendría que acudir a la unión libre, agregando que una vez que los registros fueron cancelados administrativamente, no se puede retrotraer el trámite; y, en el caso de que la matrícula entre en vigencia, le sigue el vicio de la existencia de libertad de estado.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 62/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 113 a 116, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La problemática a resolver consiste en determinar si es evidente o no que el ahora accionado, al emitir la Resolución CONTLEG 1/2021 vulneró el derecho fundamental de la accionante al debido proceso en sus vertientes a la debida congruencia, fundamentación y motivación; dicha Resolución que además a criterio de la nombrada resulta irrazonable por no considerar que es persona adulta mayor; 2) Respecto a la naturaleza de la acción de defensa, se tiene que se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez, de manera que procede previo agotamiento de los mecanismos de reclamo intraprocesales; empero, además que la acción tutelar debe ser presentada dentro del plazo máximo de seis meses, conforme al art. 129 de la CPE. Sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, existen excepciones al principio de subsidiariedad, y una de ellas, se refiere a personas adultas mayores, a quienes no se les deberá exigir que agoten los medios o recursos de impugnación, situación que concurre en el presente caso; 3) Así, de obrados, se tiene que por decreto de 22 de marzo de 2021, el Director Departamental del SERECI Chuquisaca dispuso que el hoy accionado, previo análisis de los antecedentes del caso, resuelva lo solicitado por la accionante, por lo que se expidió la Resolución CONTLEG 1/2021, en cuya primera parte se refirió precisamente a los antecedentes del caso, describiendo las partidas de matrimonio: La primera, de Serapio Cano Santivañez con Irma Siles Bernal que data de 30 de agosto de 1952; la segunda partida de matrimonio de Serapio Cano Santivañez con la accionante, de 1 de octubre de 1953; y, la tercera de Serapio Cano Santivañez con la accionante de 30 de enero de 1964; 4) A partir de ello, en dicha Resolución se explicó que la última de las partidas de matrimonio fue cancelada en la vía administrativa por la RA 7482/2013, en tanto que la de 1953 fue anulada por proceso judicial tramitado por la accionante, y sobre el trámite administrativo respecto a la cancelación de la segunda partida, también recae el valor de cosa juzgada y no existe error que reparar en tanto no existe declaración judicial; 5) Sobre el matrimonio contraído entre Serapio Cano Santivañez e Irma Siles Bernal, no cursa ningún trámite por el que se hubiera disuelto o dejó sin efecto el mismo, no siendo aplicable el trámite administrativo establecido por el art. 12 inc. f) del Reglamento de Rectificación, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas de Registro Civil por la Vía Administrativa del SERECI, por lo que la accionante puede activar los procesos de nulidad en la vía jurisdiccional; y en consecuencia, se rechazó la solicitud de cancelación de partida matrimonial y la restitución de vigencia de la última que fue dispuesta en trámite administrativo; 6) Respecto a la congruencia como componente del debido proceso, aquella debe ser entendida en dos dimensiones, externa e interna, conforme a la SCP 1083/2014 de 10 de junio; la primera, “…exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia…”, y por la segunda; se debe cuidar que la Sentencia guarde “…un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión…”; 7) Por su parte, el deber de fundamentar y motivar son entendidos como la obligación de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que se sustenta la determinación adoptada, explicar los supuestos contenidos en la norma, el sentido y alcance de los mismos, y a partir de ellos desarrollar los razonamientos lógico-jurídicos sobre por qué considera que el caso concreto se ajusta a los supuestos normativos, conforme a la SCP 1414/2013 de 16 de agosto; asimismo, se tiene que la explicación de las razones de la decisión necesariamente deben basarse en los antecedentes del caso y los elementos aportados, y cuando esta motivación no guarda coherencia y no encuentra sustento en esos antecedentes, es arbitraria; 8) Ahora bien, dentro de ese marco, se tiene que la Resolución CONTLEG 01/2021 emitida por el hoy accionado analizó la solicitud de cancelación del primer matrimonio del esposo de la accionante y la petición de poner en vigencia su propia partida matrimonial, la cual fue cancelada en la vía administrativa, de cuyo análisis el SERECI concluyó que la anulación de la partida matrimonial de Serapio Cano Santivañez con Irma Siles Bernal no puede ser realizada en la vía administrativa, y respecto a dejar sin efecto la RA 7482/2013 que dispone la cancelación de la partida de 1964, la misma adquirió ejecutoria en la vía administrativa, no siendo viable lo pretendido mientras no lo disponga la autoridad jurisdiccional competente; y en consecuencia, se advierte que no existen incongruencias en la citada Resolución, siendo además que la accionante no precisó ni explicó con claridad en qué consistirían las incongruencias denunciadas, vale decir no se precisó si se omitió resolver los temas planteados o se incorporaron aspectos ajenos al asunto formulado; sin embargo, corresponde aclarar que la congruencia no implica que la autoridad administrativa o jurisdiccional tenga que responder favorablemente a las pretensiones planteadas en el trámite; 9) Respecto a la fundamentación y motivación, si bien la accionante no explicó cómo se vulneró ese derecho, la Resolución CONTLEG 1/2021 denunciada como arbitraria, expone que el art. 12 inc. f) del citado Reglamento no resulta aplicable al caso, por cuanto no es viable dar curso en la vía administrativa a una solicitud de cancelación de una partida matrimonial de la que no es titular la accionante, siendo que el matrimonio correspondiente a Serapio Cano Santivañez e Irma Siles Bernal no fue objeto de declaración judicial de invalidez o anulación; por consiguiente, el SERECI no tiene facultad de resolver lo solicitado; asimismo, se explicó que respecto a la cancelación efectuada de su partida de matrimonio de 1964 con Serapio Cano Santivañez, dicho trámite adquirió firmeza y no se lo puede dejar sin efecto mientras no sea declarado nulo por autoridad competente; por lo que la accionante puede activar los procesos en la vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos. Se puede advertir que el demandado explicó el sentido y alcance que se le asigna a la norma invocada y que en virtud a la misma no es posible cancelar partidas de matrimonio que involucran a otras personas, por lo que no resultaría aplicable al asunto pretendido por la accionante; 10) Si bien la Resolución CONTLEG 1/2021 no es ampulosa en citas y consideraciones de normas legales; empero, contiene la explicación de las razones jurídicas del por qué no corresponde disponer la nulidad de la partida de matrimonio de 1952 que involucra a terceras personas con base a la solicitud de la accionante, y que corresponde a la autoridad judicial ordenar la cancelación de dicha partida matrimonial; sin embargo, la accionante podría tramitar el reconocimiento de su unión conyugal libre para los efectos pretendidos. Entonces, se puede colegir que existe una explicación que permite comprender las razones de la decisión; puesto que la propia accionante hizo entender que comprendió los alcances de esta resolución, porque de acuerdo con ese entender es que cuestiona el sentido y alcance que se le otorga al art. 12 inc. f) del referido Reglamento, y en definitiva lo que pretende es que esa jurisdicción pueda ordenar se admita su pretensión por su condición de adulta mayor; no obstante, aquello resulta contradictorio, con su petitorio de dejar sin efecto la Resolución CONTLEG 1/2021 para que el SERECI dé una respuesta fundamentada en derecho; y, 11) Finalmente, es evidente que la accionante merece un trato especial, considerado y diligente; a pesar de ello no puede dar lugar a que por la vía a Constitucional se pueda ordenar que el ahora accionado realice acciones que no se encuentran en el marco de sus competencias establecidas en la normativa aplicable; puesto que ello derivaría en inseguridad jurídica entendida como la certeza que debe tener la sociedad en su conjunto respecto a la aplicación objetiva de la ley, y en este caso obliga al SERECI a no tener que cancelar partidas de matrimonio a pedido de terceros, a pesar que en el caso existe un interés de la accionante, porque la partida matrimonial cuya cancelación pretende corresponder a un primer matrimonio de su difunto esposo con una tercera persona; aunque el trámite administrativo no garantiza el derecho a la defensa de personas que podrían resultar afectadas con la mencionada cancelación, por lo cual debe ser la autoridad jurisdiccional la que resuelva la controversia en el marco del debido proceso; concluyendo que no se evidencian elementos objetivos que denoten las vulneraciones denunciadas, debiéndose denegar la tutela.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memorial presentado el 24 de agosto de 2021, cursante de fs. 121 a 127 vta.; la accionante solicitó el adelanto de sorteo, por tratarse de una persona de la tercera edad, que goza de atención prioritaria y porque se encuentra delicada de salud. Ante ese pedido, la Comisión de Admisión de este Tribunal mediante AC 149/2021-CA/S de 22 de septiembre, cursante de fs. 131 a 133, declaró ha lugar el adelanto de sorteo, siendo notificadas las partes el 22 de febrero de 2022 (fs. 134 a 135).