SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2022-S3

Fecha: 12-Abr-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1     Cursa Cédula de identidad de Serapio Cano Santivañez, nacido en Colquechaca del departamento de Potosí, el 14 de noviembre de 1922 (fs. 8).

II.2     Consta Cédula de identidad de la accionante, nacida en la ciudad de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, el 22 de octubre de 1928 (fs. 9).

II.3     Cursa boleta de resumen de partida de matrimonio de Serapio Cano Santivañez con Irma Siles Bernal, inscrita ante la Oficialía de Registro Civil (ORC): 183, registrada en el Libro 1-51, Partida 128 y Folio 64, celebrada en la ciudad de Oruro, provincia Cercado del departamento de Oruro, el 30 de agosto de 1952 (fs. 4 y 72).

II.4     Consta boleta de resumen de partida de matrimonio de Serapio Cano Santivañez con María Luz Céspedez Benavidez -ahora accionante-, inscrita ante la ORC: 599, registrada en el Libro 0011-52-53, Partida 247 y Folio 112, celebrada en la ciudad de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, el 1 de octubre de 1953. Por nota marginal se señala que ese matrimonio fue disuelto por Sentencia 246/2015 de 1 de diciembre (fs. 6 y 73).

II.5     Cursa resumen de partida de matrimonio de José Torrico Rodríguez con Irma Siles Bernal, inscrita ante la ORC: 182, registrada en el Libro 14-57, Partida 152 y Folio 76, celebrada en la ciudad de Oruro, provincia Cercado del departamento de Oruro, el 16 de agosto de 1958, (fs. 36 y 75).

II.6     Consta boleta de Datos Actuales de Matrimonio de Serapio Cano Santivañez con la accionante, inscrita ante la ORC: 601, registrada en el Libro 0014-64, Partida 8 y Folio 8, celebrada en Yotala, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, el 30 de enero de 1964, figurando una nota marginal en sentido de que dicha partida fue cancelada por doble registro (fs. 74).

II.7.    Cursa Certificado de Defunción de Serapio Cano Santivañez, inscrita ante la ORC: OD-01, registrada en el Libro 0093-13, Partida 40 y Folio 40 de 17 de junio de 2013, acaecido en la ciudad de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca (fs. 17).

II.8.    Consta el decreto de 14 de diciembre de 2015, del trámite TS DERECHOHABIENTE, emitido por el SENASIR, en respuesta a la solicitud de renta de viudez presentada por la accionante al fallecimiento de su esposo, en el que se refirió que el titular de la renta, Serapio Cano Santivañez, registra dos matrimonios vigentes; el primero con Irma Siles Bernal; y, el segundo con la accionante, y para dar continuidad al trámite, la nombrada debía presentar la disolución del primer matrimonio o en su defecto el certificado de defunción de Irma Siles Bernal, certificaciones que deben ser de fecha anterior al segundo matrimonio (fs. 43).

II.9.    Mediante Provisión Ejecutoria 037/2016 de 1 de febrero, expedida por la Jueza Tercera de Partido de Familia de la Capital del departamento de Chuquisaca, encomendando su ejecución a la Dirección Departamental del SERECI Chuquisaca, figurando la Sentencia 246/2015 de 1 de diciembre, que anuló la partida de matrimonio de Serapio Cano Santivañez con la accionante celebrada en Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, el 1 de octubre de 1953 (fs. 18 a 23).

II.10.  Por memorial presentando el 19 de julio de 2016, ante el Juez Público de Turno de Familia, la accionante planteó demanda judicial pidiendo se declare la extinción por muerte del matrimonio de Serapio Cano Santivañez con Irma Siles Bernal (fs. 29 y vta.); y consiguientemente, por decreto de 20 de igual ms y año, el Juez Público de Familia Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca, rechazó dicha demanda en mérito al Instructivo “008/2014” emitido por el Tribunal Supremo de Justicia por el que se ordenó a los jueces abstenerse de conocer los procesos en torno a modificaciones, rectificaciones o adiciones al estado civil de las personas, por ser de competencia del SERECI; y, por no cumplir con los parámetros mínimos establecidos para interponer una demanda (fs. 30).

II.11.  Mediante memorial presentado el 6 de diciembre de 2016, Omar Cano Céspedes, solicitó al Director Departamental del SERECI Chuquisaca expida Resolución Administrativa sobre extinción por muerte del matrimonio de su padre Serapio Cano Santivañez -ya fallecido- con Irma Siles Bernal (fs. 32 a 33); y, por decreto de 7 de ese mes y año, el mencionado Director dispuso: “No a lugar a la solicitud” (sic), debiendo el solicitante sujetarse a lo establecido por el Código Civil (fs. 33).

II.12.  Por decreto de 28 de enero de 2021, el Director Departamental del SERECI Chuquisaca rechazó la solicitud interpuesta por María Jamel, Zulema, Jorge, Luz Jeny, Omar, Ever, Jhonny y Willy, todos Cano Céspedes, pretendiendo se habilite la partida de matrimonio civil de sus progenitores Serapio Cano Santivañez y la accionante, misma que fue cancelada en mérito a un trámite administrativo (fs. 54 a 55).

II.13.  Mediante memorial presentado el 23 de febrero de 2021, ante el Director Departamental del SERECI Chuquisaca, a través del cual la accionante pidió la cancelación de la partida matrimonial de Serapio Cano Santivañez con Irma Siles Bernal, además de anular o dejar sin efecto la RA 7482/2013 de 11 de julio, expedida dentro del trámite iniciado sin su autorización por su hijo Jhonny Cano Céspedes (fs. 51 a 52 vta.), y por decreto de 24 de febrero de 2021, dicho Director declaró la no procedencia de la demanda, en mérito a que una anterior solicitud fue rechazada el 28 de enero de igual año, debiendo la accionante plantear recurso de revocatoria contra ese decreto, no así presentar una nueva demanda (fs. 53 y vta.).

II.14.  Por memorial presentado el 2 de marzo de 2021, la accionante presentó recurso de revocatoria contra el decreto de 24 de febrero de igual año, expedido por el Director del SERECI Chuquisaca (fs. 56 a 58 vta.); emitiéndose la Resolución 001/2021 de 4 de marzo, pronunciada por el Director Departamental del SERECÍ Chuquisaca que confirmó en todas sus partes la “Resolución” de 24 de febrero de ese año, que rechazó la solicitud de cancelación de partida matrimonial, quedando expedito el recurso jerárquico (fs. 60 a 61).

II.15.  A través de memorial presentado el 9 de marzo de 2021, ante la Autoridad Superior Competente y/o Director Departamental del SERECI Chuquisaca por el cual la accionante presentó recurso jerárquico contra la Resolución 001/2021 (fs. 62 a 64); y consiguientemente, por nota SERECI JNRC-0364/2021 de 15 de marzo, el Jefe del Departamento de Tecnología y Registro Cívico de la Dirección Nacional del SERECI del Tribunal Supremo Electoral devolvió el memorial del mencionado recurso y sus antecedentes al Director Departamental del SERECI Chuquisaca, recordándole que el Reglamento de Rectificación, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas de Registro Civil por la Vía Administrativa establece en su art. 7, la competencia para conocer y resolver dichas solicitudes, así como para conocer los recursos de revocatoria y jerárquico, y considerando que la Dirección Nacional del SERECI, no tiene competencia para pronunciarse al respecto, asimismo sugirió al SERECI Chuquisaca anular hasta el vicio más antiguo y que se reencauce el trámite (fs. 65 y vta.).

II.16.  Mediante decreto de 22 de marzo de 2021, el Director Departamental del SERECI Chuquisaca, en cumplimiento a la nota SERECI JNRC-0364/2021, recondujo el trámite iniciado por la accionante, anulando obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la contestación que se efectuó a la solicitud de la nombrada, correspondiendo a Litto Mario Tudela Díaz, Profesional I de Trámites Administrativos y Control Legal del SERECI Chuquisaca -ahora accionado- proceder a la revisión de los antecedentes del caso y emitir respuesta (fs. 66).

II.17.  Por Resolución CONTLEG 1/2021 de 29 de marzo, el ahora accionado rechazó la solicitud de cancelación de partida matrimonial presentada por la accionante (fs. 68 a 70).