SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2022-S3
Fecha: 12-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y razonabilidad; puesto que, ante el fallecimiento de su esposo Serapio Cano Santivañez, el 23 de febrero de 2021, solicitó al Director Departamental del SERECI Chuquisaca, la cancelación de la partida matrimonial de 30 de agosto de 1952 correspondiente a un anterior matrimonio de su esposo con Irma Siles Bernal, pidiendo que se ponga en vigencia su partida matrimonial de 30 de enero de 1964, únicamente para percibir su renta de viudez; además, que se disponga dejar sin efecto la RA 7482/2013 de 11 de julio, solicitada por su hijo Jhonny Cano Céspedes sin su autorización, a través de la cual se canceló su partida de matrimonio; en ese contexto, una vez que en el SERECI se rechazó su petición, impugnó por la vía de revocatoria y luego a través del recurso jerárquico, anulándose obrados hasta que se dé respuesta a su solicitud, y ante ello, el hoy accionado, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, dictó la Resolución CONTLEG 1/2021 de 29 de marzo, por la que rechazó su pedido de cancelar dicha partida matrimonial de 1952, sin considerar su condición de persona de la tercera edad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación como elementos del debido proceso
La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, señaló que: [«‘“…La garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
(…)
De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho»] (las negrillas son nuestras).
III.2. El principio de congruencia como elemento del debido proceso
La SCP 0775/2020-S3 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad…” (las negrillas nos pertenecen).
La SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos asumidos de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: «“Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva…’”» (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y razonabilidad; puesto que, ante el fallecimiento de su esposo Serapio Cano Santivañez, el 23 de febrero de 2021, solicitó al Director Departamental del SERECI Chuquisaca, la cancelación de la partida matrimonial de 30 de agosto de 1952 correspondiente a un anterior matrimonio de su esposo con Irma Siles Bernal, pidiendo que se ponga en vigencia su partida matrimonial de 30 de enero de 1964, únicamente para percibir su renta de viudez; además, que se disponga dejar sin efecto la RA 7482/2013 de 11 de julio, solicitada por su hijo Jhonny Cano Céspedes sin su autorización, a través de la cual se canceló su partida de matrimonio; en ese contexto, una vez que en el SERECI se rechazó su petición, impugnó por la vía de revocatoria y luego a través del recurso jerárquico, anulándose obrados hasta que se dé respuesta a su solicitud, y ante ello, el hoy accionado, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, dictó la Resolución CONTLEG 1/2021 de 29 de marzo, por la que rechazó su pedido de cancelar dicha partida matrimonial de 1952, sin considerar su condición de persona de la tercera edad.
Ahora bien, de la extensa relación de antecedentes, se tiene que cursa la siguiente documentación: i) Cédula de identidad de Serapio Cano Santivañez, nacido en Colquechaca del departamento de Potosí, el 14 de noviembre de 1922 (Conclusión II.1.); ii) Cédula de identidad de la accionante, nacida en la ciudad de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, el 22 de octubre de 1928 (Conclusión II.2.); iii) Boleta de resumen de la partida de matrimonio de Serapio Cano Santivañez con Irma Siles Bernal, celebrada en la ciudad de Oruro el 30 de agosto de 1952 (Conclusión II.3.); iv) Boleta de resumen de la partida de matrimonio de Serapio Cano Santivañez con la accionante, celebrada en la ciudad de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, el 1 de octubre de 1953. Por nota marginal se señala que ese matrimonio fue disuelto por Sentencia 246/2015 de 1 de diciembre (Conclusión II.4.); v) Resumen de Partida de matrimonio de José Torrico Rodríguez con Irma Siles Bernal, celebrada en la ciudad de Oruro, el 16 de agosto de 1958 (Conclusión II.5.); vi) Boleta de Datos Actuales de matrimonio de Serapio Cano Santivañez con la accionante, celebrada en la citada ciudad de Sucre, el 30 de enero de 1964, figurando una nota marginal en sentido de que dicha partida fue cancelada por doble registro (Conclusión II.6.); vii) Certificado de Defunción de Serapio Cano Santivañez, acaecido el 17 de junio de 2013, en la indicada ciudad de Sucre (Conclusión II.7.); y, viii) Provisión Ejecutoria 037/2016 de 1 de febrero, emitida por la Jueza Tercera de Partido de Familia de la Capital del departamento Chuquisaca, encomendando su ejecución a la Dirección Departamental del SERECI Chuquisaca, figurando la Sentencia 246/2015 de 1 de diciembre, que anuló la partida de matrimonio de Serapio Cano Santivañez con la accionante celebrada en la citada ciudad de Sucre, el 1 de octubre de 1953 (Conclusión II.9.).
Asimismo, de los actuados desplegados, se tiene el decreto de 14 de diciembre de 2015, del trámite TS DERECHOHABIENTE, emitido por el SENASIR, en respuesta a la solicitud de renta de viudez de la accionante ante el fallecimiento de su esposo, en el que se refirió que el titular de la renta, Serapio Cano Santivañez, registra dos matrimonios vigentes, el primero con Irma Siles Bernal y el segundo con la accionante, y para dar continuidad al trámite, la nombrada debía presentar la disolución del primer matrimonio o en su defecto el certificado de defunción de Irma Siles Bernal, certificaciones que deben ser de fecha anterior al segundo matrimonio (Conclusión II.8.).
Por memorial presentando el 19 de julio de 2016, ante el Juez Público de Turno de Familia la accionante planteó demanda judicial pidiendo se declare la extinción por muerte del matrimonio de Serapio Cano Santivañez con Irma Siles Bernal; y consiguientemente, por decreto de 20 de igual mes y año, el Juez Público de Familia Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca, rechazó dicha demanda en mérito al Instructivo “008/2014” emitido por el Tribunal Supremo de Justicia por el que se ordenó a los jueces abstenerse de conocer los procesos en torno a modificaciones, rectificaciones o adiciones al estado civil de las personas, por ser de competencia del SERECI; y, por no cumplir con los parámetros mínimos establecidos para interponer una demanda (Conclusión II.10.).
Posteriormente, mediante memorial presentado el 6 de diciembre de 2016, Omar Cano Céspedes, solicitó al Director Departamental del SERECI Chuquisaca expida Resolución Administrativa sobre extinción por muerte del matrimonio de su padre Serapio Cano Santivañez ya fallecido con Irma Siles Bernal; y, por decreto de 7 de ese mes y año, el mencionado Director dispuso: “No a lugar a la solicitud” (sic), debiendo el solicitante sujetarse a lo establecido por el Código Civil (Conclusión II.11.).
Después, por decreto de 28 de enero de 2021, el Director Departamental del SERECI Chuquisaca rechazó la solicitud interpuesta por María Jamel, Zulema, Jorge, Luz Jeny, Omar, Ever, Jhonny y Willy, todos Cano Céspedes, pretendiendo se habilite la partida de matrimonio civil de sus progenitores Serapio Cano Santivañez con la accionante, misma que fue cancelada en mérito a un trámite administrativo (Conclusión II.12.); y, por memorial presentado el 23 de febrero de igual año, ante el citado Director, a través del cual la accionante solicitó la cancelación de la partida matrimonial de Serapio Cano Santivañez con Irma Siles Bernal, además de anular o dejar sin efecto la RA 7482/2013 de 11 de julio, expedida dentro del trámite iniciado sin su autorización por su hijo Jhonny Cano Céspedes, y por decreto de 24 de febrero de 2021, dicho Director declaró la no procedencia de la demanda, en mérito a que una anterior solicitud fue rechazada el 28 de enero de ese año, debiendo la accionante plantear recurso de revocatoria contra ese decreto, no así presentar una nueva demanda (Conclusión II.13.).
Consiguientemente, por memorial presentado el 2 de marzo de 2021, ante el Director Departamental SERECI Chuquisaca, la accionante presentó recurso de revocatoria contra el decreto de 24 de febrero de igual año, expedido por el mencionado Director; y, emitiéndose la Resolución 001/2021 de 4 de marzo, pronunciada por el mencionado Director que confirmó en todas sus partes la “Resolución” de 24 de febrero de ese año, que rechazó la solicitud de cancelación de partida matrimonial, quedando expedito el recurso jerárquico, (Conclusión II.14.); y, a través de memorial presentado el 9 de marzo del citado año, ante Autoridad Superior Competente y/o Director Departamental Competente y/o Director Departamental del SERECI Chuquisaca, la accionante presentó recurso jerárquico contra la Resolución 001/2021; y, por nota SERECI JNRC-0364/2021 de 15 de marzo, el Jefe del Departamento de Tecnología y Registro Cívico de la Dirección Nacional del SERECI del Tribunal Supremo Electoral devolvió el memorial del mencionado recurso y sus antecedentes al aludido Director, recordando que el Reglamento de Rectificación, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas de Registro Civil por la Vía Administrativa, establece en su art. 7, la competencia para conocer y resolver dichas solicitudes, así como para conocer los recursos de revocatoria y jerárquico, y considerando que la Dirección Nacional del SERECI no tiene competencia para pronunciarse al respecto; asimismo sugirió al SERECI Chuquisaca anular hasta el vicio más antiguo y que se reencauce el trámite (Conclusión II.15.).
Así, mediante decreto de 22 de marzo de 2021, el Director Departamental del SERECI de Chuquisaca, en cumplimiento a la nota SERECI JNRC-0364/2021, recondujo el trámite iniciado por la accionante, anulando obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la contestación que se efectuó a la solicitud de la nombrada, correspondiendo al Profesional I de Trámites Administrativos y Control Legal del SERECI Chuquisaca -ahora accionado- proceder a la revisión de los antecedentes del caso y emitir respuesta (Conclusión II.16.).
Finalmente, por Resolución CONTLEG 1/2021 de 29 de marzo, el ahora accionado rechazó la solicitud de cancelación de partida matrimonial presentada por la accionante (Conclusión II.17.).
En ese contexto, se debe considerar que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la motivación y fundamentación de una resolución emitida por la jurisdicción ordinaria o administrativa, se tienen por cumplidas cuando se efectúa la justificación normativa, explicando por qué el caso se enmarca -o no- en la hipótesis prevista en el precepto legal, y de manera clara y concreta se exponen los motivos o razones por los cuales se llegó a una conclusión y se asumió la decisión respectiva, sin que sea necesaria una exposición exagerada y abundante de consideraciones, sino más bien precisa, clara y concreta.
Al mismo tiempo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, la congruencia externa es entendida como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto e implica responder a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, debiendo existir, coherencia en todo el contenido del fallo; es decir, en los considerandos y la parte resolutiva, observando de esa manera la debida congruencia interna.
Precisada la ampulosa relación de antecedentes del caso concreto y la jurisprudencia constitucional aplicable, se debe resaltar que la problemática planteada por la accionante radica en la presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución CONTLEG 1/2021 emitida por el hoy accionado, quien manifestó los siguientes argumentos:
De obrados y antecedentes cursantes en el SERECI Chuquisaca, con relación a quien fuera esposo de la accionante, Serapio Cano Santivañez, cursan tres partidas de matrimonio, la del 30 de agosto de 1952, fecha en la que contrajo matrimonio con Irma Siles Bernal en el departamento de Oruro; en forma posterior, el 1 de octubre de 1953, se produjo el matrimonio con la accionante y por último el 30 de enero de 1964 se casó nuevamente con la nombrada.
Asimismo, la accionante expresó que es de su conocimiento y de sus hijos que su esposo contrajo matrimonio en tres oportunidades, y que la primera esposa, Irma Siles Bernal, se casó con José Torrico Rodríguez, el 16 de agosto de 1958, sin que se divorcie previamente de Serapio Cano Santivañez.
Por otro lado, la accionante indicó que por un mal asesoramiento, inició un proceso de anulación del primer matrimonio; sin embargo, anularon el suyo, ocasionándole perjuicios. Que, considera que al contraer dos matrimonios con la misma persona, nada impide que se ponga en vigencia el segundo de ellos de 30 de enero de 1964, aclarando que lo que persigue es la percepción de la renta de viudez, pidiendo se deje sin efecto la RA 7482/2013.
Ahora bien, de los datos cursantes en el SERECI, es evidente que se produjeron los tres matrimonios; con relación al primero de Serapio Cano Santivañez con Irma Siles Bernal, no pesa ninguna observación. En cuanto al matrimonio del nombrado con María Luz Céspedez Benavidez celebrado en 1953, es evidente que en ese momento el esposo no contaba con libertad de estado, por lo que ese matrimonio fue anulado por Sentencia 246/2015 de 1 de diciembre. Finalmente, el matrimonio de Serapio Cano Santivañez con María Luz Céspedez Benavidez, efectuado el 30 de enero de 1964, fue cancelado administrativamente en mérito a lo dispuesto por el art. 12 inc. f) del Reglamento de Rectificación, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas de Registro Civil por la Vía Administrativa, que otorga competencia a los servidores del SERECI, a solicitud de los interesados, para cancelar partidas de matrimonio cuando los mismos cónyuges tengan más de una partida y siempre que no se haya disuelto el primer matrimonio, quedando vigente la primera partida registrada.
Por otra parte, se debe considerar que Irma Siles Bernal contrajo matrimonio con José Torrico Rodríguez en 1958, sin gozar de libertad de estado; empero sigue vinculada en matrimonio con Serapio Cano Santivañez y que la acción de anulabilidad del matrimonio Cano Céspedez fue solicitada por la propia accionante, según consta en los archivos de esa repartición. Y no consta que fue el SERECI el que propuso como solución buscar el divorcio de Irma Siles Bernal con José Torrico Rodríguez para solucionar el problema, lo que carece de asidero legal; puesto que dicho matrimonio también se encuentra viciado de nulidad en razón a la falta de libertad de estado de Irma Siles Bernal, que se encontraba casada con Serapio Cano Santivañez, matrimonio aún vigente, mientras no exista una sentencia judicial o administrativa ejecutoriada.
Asimismo, se debe tener presente que la RA 7482/2013, canceló la segunda partida matrimonial de los señores Cano Céspedez, fue expedida conforme a lo establecido por el art. 12 inc. f) Reglamento de Rectificación, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas de Registro Civil por la vía Administrativa, que otorga competencia a los servidores del SERECI, a solicitud de los interesados, para cancelar partidas de matrimonio cuando los mismos cónyuges tengan más de una partida, situación que se presentó en este caso. Al respecto, el referido matrimonio no causa perjuicio alguno, soslayando la normativa en materia familiar que exige que nadie puede contraer segundas nupcias sin disolver el primer matrimonio, de acuerdo a los arts. 148 incs. c) y d), y 168 incs. c) y d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF). Y por otra parte, dicho registro se encuentra cancelado en mérito a un trámite administrativo iniciado por el hijo de la accionante.
Finalmente, respecto a que la cosa juzgada adquiere mayor relevancia en este caso, se debe considerar que concurrió la voluntad deliberada de la propia parte, teniéndose plena certeza de que no existe error o injusticia a ser reparada, cuando fue la propia accionante quien activó la instancia jurisdiccional buscando la anulabilidad de su matrimonio con Serapio Cano Santivañez, y en igual forma, fue el propio hijo de la accionante la que activó la instancia administrativa para la cancelación del doble registro matrimonial de sus progenitores, en mérito a los preceptos legales antes mencionados. En consecuencia, conforme al principio de legalidad se tiene que se encuentra vigente el matrimonio de Serapio Cano Santivañez con Irma Siles Bernal, mientras no sea declarado nulo por autoridad competente, teniendo la accionante los procesos legales para hacer valer sus derechos, como es el de percepción de la renta de viudez, pero no se pueden desconocer resoluciones que la nombrada provocó.
En ese sentido, sin el afán de redundar en los argumentos expuestos precedentemente, de los mismos, se puede evidenciar que la Resolución CONTLEG 1/2021, emitida por el hoy accionado se encuentra debidamente fundamentada y motivada, toda vez que los antecedentes del caso fueron manifestados con claridad y sustentando la actuación del SERECI Chuquisaca en mérito a lo establecido por los arts. 148 incs. c) y d), y 168 incs. c) y d) del CFPC, así como del art. 12.f) del Reglamento de Rectificación, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas de Registro Civil por la Vía Administrativa que otorga competencia a los servidores del SERECI, a solicitud de los interesados, para cancelar partidas de matrimonio cuando los mismos cónyuges tengan más de una partida y siempre que no se haya disuelto el primer matrimonio, quedando vigente la primera partida registrada, motivando su determinación conforme a todos los actuados que figuran en los archivos de dicha entidad.
En consecuencia, con base a lo precedentemente señalado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin desconocer que la accionante merece un trato preferencial por ser una persona de la tercera edad -tal es así que se le concedió el adelanto de sorteo de la presente acción tutelar-, advierte que en el presente caso particular, por la multiplicidad de actuados, el ahora accionado dio cumplimiento con su obligación de pronunciar una determinación en el marco del debido proceso, exponiendo de forma fundamentada y motivada la razón de su decisión, realizando una compulsa de los antecedentes, señalando los motivos por los cuales rechazó la solicitud de la accionante, y demostrando de manera sustentada, que fue tanto la nombrada como su propio hijo quienes tramitaron la cancelación de los matrimonios Cano Céspedez tanto en la vía judicial como en la administrativa.
Asimismo, en cuanto a la denuncia de falta de congruencia de la Resolución CONTLEG 1/2021 cuestionada, se tiene que la misma, cuenta con congruencia externa; puesto que presenta una estructura de fondo y forma que guarda relación con los datos del proceso y entre lo cuestionado y resuelto en mérito a los particulares antecedentes del caso concreto que conllevaron que el hoy accionado resuelva la problemática expuesta por la accionante; y, congruencia interna, toda vez que existe coherencia en todo el contenido de dicha Resolución, sin presentar ningún tipo de contradicciones.
Por lo mencionado, el ahora accionado, al emitir la Resolución CONTLEG 1/2021 cuestionada, cumplió con los entendimientos jurisprudenciales citados en los Fundamentos Jurídicos precedentes, con relación al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, extensible a la razonabilidad de la decisión asumida correspondiendo denegar la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.