SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2022-S3
Fecha: 20-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 abril de 2021, cursantes de fs. 131 a 156, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Previamente con relación al principio de subsidiariedad señaló que, al ser su representado una persona con discapacidad mental del 64%, conforme se tiene del carnet expedido por el Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS) de la ciudad de Oruro y la pericia psicológica que indica que tiene dicha discapacidad estancado entre los siete y nueve años de edad, merece una atención prioritaria; por lo que, la vía para el restablecimiento de sus derechos es la acción de amparo constitucional.
Haciendo una extensa relación de antecedentes relacionados con el proceso penal seguido por el Ministerio Público -y acusación particular de Silvia Tania Colque Callejas y Juan Carlos Garcia- contra su representado y otros, por la presunta comisión del delito de infanticidio y otros, refirió que el 29 de marzo de 2021, se plantearon los incidentes de reconocimiento psiquiátrico y de defectos absolutos en la acusación particular, el primero a nombre del ahora representado y el segundo respecto a su persona -compréndase del hoy accionante-, los cuales fueron resueltos por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro -cuyos integrantes hoy son accionados- mediante Auto Interlocutorio 55/2021 de 5 de abril, “rechazando” los mismos -lo correcto es declarándolos sin lugar y en consecuencia improbados-.
Mediante el señalado Auto Interlocutorio, en etapa de juicio oral se resolvió el incidente de reconocimiento psiquiátrico, que fue planteado conforme a los alcances del art. 86 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitando que el hoy representado sea sometido a dicho reconocimiento a objeto de que se determine si tiene la capacidad de comprender los alcances del proceso penal; toda vez que, de los antecedentes y de las documentales presentadas a momento de su planteamiento se demostró que padece de un retraso mental moderado; de esta manera, en una primera instancia se planteó solamente este aspecto y no así que sufre de una enajenación mental o que estuviese loco, lo cual determinará el profesional correspondiente, no existiendo a la fecha -de interposición de esta acción de defensa- resolución alguna que se hubiese pronunciado sobre este extremo; vale decir, sobre si comprende o no la causa penal, en tal sentido, urge conocer la situación mental y la capacidad con la que cuenta su hijo -ahora representado-, siendo un extremo que no puede quedar en el vacío y sin resolverse.
Sin embargo, los Jueces accionados con relación al referido incidente de reconocimiento psiquiátrico, se basaron en aspectos subjetivos y confusos, haciendo además el papel de peritos en psiquiatría, al sostener que no se demostró la enajenación mental, apartándose de los requisitos exigidos por el pre citado art. 86 del CPP, que son diferentes como ser que, se tendría que probar con algún elemento la enfermedad mental que le impida al acusado entender los actos del proceso penal, siendo este un análisis que no fue realizado; además tampoco se efectuó un análisis íntegro de la prueba presentada como el Informe Pericial Psicológico realizado por Rodrigo Solis Ruiz, a más que el mismo debía operar de oficio en caso de advertirse tal enfermedad y una vez comprobada la existencia de este elemento tendría que ordenarse el reconocimiento psiquiátrico.
Resaltó que, en el incidente se solicitó un reconocimiento psiquiátrico y en ningún momento se planteó la enajenación mental, pero las autoridades judiciales hoy accionadas tomaron aspectos comprometidos con la psicología y psiquiatría como si fueran entendidos en la materia y llegaron a la conclusión de que su representado podría comprender los actos del proceso penal; y, si bien se planteó en etapa preparatoria dicho reconocimiento no existe resolución judicial que defina esta situación conforme al mencionado art. 86 del CPP; por lo que, esta inexistencia de determinación judicial obligó a solicitar nuevamente este aspecto.
Concluyó, sosteniendo que sobre la problemática planteada de reconocimiento psiquiátrico del ahora representado, no existe una respuesta legal de acuerdo al art. 86 del CPP; vale decir, que sobre su discapacidad mental no se pronunció un profesional competente en materia de psiquiatría, lo cual además tendría que estar inmerso en una resolución.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela alega la lesión de los derechos al debido proceso en su componente del derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, a la salud y a la dignidad; citando al efecto los arts. 22, 35, 36, 37, 70.1, 115.II, 119.I, 120.I, 121.I, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 24 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 5, 13 y 17 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y se declare la nulidad del Auto Interlocutorio 55/2021 de 5 de abril; y, en su defecto otorgar el reconocimiento psiquiátrico del hoy representado, a ser realizado en una institución especializada estatal y elaborado por profesionales del Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” de la ciudad de Sucre, para: a) Detallar la discapacidad o enfermedad del referido representado; b) Determinar si podría o no imposibilitar que comprenda los actos del proceso penal y sus incidencias; y, c) El grado de comprensión de la realidad de retraso y desarrollo mental.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 22 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 166 a 172; presente la parte accionante asistido de su abogado y ausentes los Jueces accionados y los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el
memorial de la presente acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló
que: Con relación a la subsidiariedad se debe aclarar, que evidentemente se
planteó el incidente y según el Auto Interlocutorio
-ahora impugnado- no se encuentra dentro de los alcances de la apelación
incidental establecidos en el art. 403 del CPP, de consiguiente no es posible
recurrir; sin embargo, las partes tienen el derecho de hacer el anuncio de
apelación restringida, “...tratándose de un derecho urgente, de un derecho que
está atentando -prácticamente que es desde nuestro punto de vista- el derecho a
la defensa a la igualdad, etc., no podemos esperar, no sabemos si va a terminar
en un año, en dos años el juicio y recién activar apelación restringida,
reclamar este extremo, tratándose de ese fenómenos jurídico procesal no nos
queda de otra que recurrir al amparo constitucional para reclamar precisamente
estos derechos que se han vulnerado, en tratándose (...) de una persona con
discapacidad...” (sic); y, se debe considerar la excepción al principio de
subsidiariedad.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Omar Urbano Mollo Marca, Germán López Flores y Janeth Josefina Gil Ramos, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe escrito cursante a fs. 165 y vta., señalaron que: 1) Se debe efectuar una interpretación teleológica del art. 86 del CPP, de lo cual se encuentran dos elementos de importancia: el reconocimiento psiquiátrico y la enfermedad mental, en este sentido, la parte accionante confunde una situación de discapacidad intelectual con una enfermedad mental que lleva a la enajenación mental; 2) La enajenación mental está relacionada con aquella persona que tiene poco juicio o se comporta de forma “disparatada”, imprudente o temeraria, sin pensar en las consecuencias, en este sentido, la norma establece este tipo de enfermedad mental, y no como la parte peticionante de tutela pretende entender como discapacidad mental, cuando la figura es distinta; 3) La norma a la que se hizo referencia va al hecho de que en el transcurso del proceso -penal- una persona pueda sufrir una alteración mental, por diferentes circunstancias, siendo otro el instituto jurídico para su tratamiento; 4) La causa penal se inició el 13 de febrero de 2016, y se reclama una situación de discapacidad cuando ya se tiene una acusación pública, si bien se hizo referencia a que se interpuso una similar acción en etapa preparatoria y que la misma no surtió efecto positivo, debieron agotarse todas las instancias; 5) Las documentales aparejadas y los antecedentes procesales muestran que el hoy representado padece de discapacidad, prueba de aquello son los diferentes informes psicológicos y el propio credencial, presentando una discapacidad mental moderada, señalándose que tendría una edad mental de una persona de siete a nueve años; 6) La parte accionante pretende hacer valer esta situación a estas alturas del proceso en etapa de juicio oral y la norma en la cual se sustenta la pretensión no es aplicable al hecho relacionado con la figura de una persona con discapacidad intelectual, no pudiendo reclamarse una enajenación mental; 7) La causa es especial al tratarse de un delito de infanticidio, así por un lado se tiene al ahora representado y por otra a la víctima menor de edad; y, 8) No se vulneraron los derechos invocados, por el contrario en el Auto Interlocutorio impugnado se observó el cumplimiento del procedimiento, señalando de manera concisa y clara porqué se rechazó -no ha lugar e improbado- el incidente interpuesto. Por lo expuesto solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Participación de los terceros interesados
Silvia Tania Colque Callejas y Juan Carlos García, acusadores particulares dentro del proceso penal del cual emerge esta acción de defensa, no se hicieron presentes en audiencia ni presentaron memorial alguno, pese a su notificación cursante a fs. 162.
I.2.4. Resolución
La Sala
Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por
Resolución 30/2021 de 22 de abril, cursante de fs. 173 a 179 vta., denegó la tutela solicitada y en vía de
exhortación dispuso la notificación a los miembros del Tribunal de Sentencia
Penal Primero de la Capital -del departamento de Oruro- con la Resolución
-constitucional- señalando que por las connotaciones especiales del proceso
penal amerita el acatamiento y cumplimiento de los principios de celeridad,
eficacia, eficiencia, justicia pronta y oportuna que proclama la Norma Suprema,
correspondiendo se tramite y en su caso concluya el referido proceso en los
plazos establecidos en el adjetivo penal, priorizado el mismo en su tramitación
frente a otros procesos de naturaleza ordinaria, tomando en cuenta que tanto el
procesado y la víctima son miembros de un grupo vulnerable; por lo que, merece
que concluya de manera eficaz, eficiente, pronta y oportuna a objeto de evitar
la revictimización, ello bajo los siguientes fundamentos: i) Se reconoce la existencia de la posibilidad recursiva en una
apelación restringida como lo habían anunciado las autoridades accionadas en el
Auto Interlocutorio 55/2021 y en el acta correspondiente; ii) Del contexto inicial de esta acción tutelar, se ha vinculado
justificar la excepción al principio de subsidiariedad, manifestándose que la
duración del proceso penal podría ser de dos o más años, como efectivamente
suele ocurrir, y que en ese tiempo no se permitiría ni sería viable determinar la
situación que la parte accionante considera urgente, prioritaria y necesaria,
más aun cuando el procesado pertenece a un grupo vulnerable; siendo este el
primer elemento que se debe analizar para determinar si corresponde ingresar o
no al fondo sobre la aplicación correcta o incorrecta del art. 86 del CPP y
consecuentemente de la legalidad o arbitrariedad del Auto Interlocutorio que
resolvió el incidente -de reconocimiento psiquiátrico-; iii) No se superó debidamente el principio de subsidiariedad por
cuanto es evidente que el actual representado tiene una certificación y
credencial emitido por CODEPEDIS, que establece cierto grado de discapacidad
mental, lo cual hace ver de manera objetiva que pertenece a un grupo vulnerable
que amerita una protección reforzada por parte del Estado, pero este elemento
objetivo no es suficiente para entender que dicho principio este superado,
porque se deben acreditar dos elementos: a)
Que la protección pueda resultar tardía; y, b) Que exista la posibilidad de generarse un daño irremediable o
irreparable de no concederse la tutela; si bien en el caso se manifestó que
estos podrían devenir de la duración irrazonable del proceso penal, se deben analizar
otros elementos en grado de ponderación de derechos, considerando que la causa
penal es de relevancia social, al tratarse de un infanticidio, cuya víctima
también se encontraba dentro de un grupo vulnerable; iv) Se debe considerar la “S.C. Nº 292/2012”, que hace referencia
al principio de favor debilis y por
principio de interpretación constitucional se debe hacer un análisis ponderativo del juzgamiento adecuado con
perspectiva de género y de las normas internacionales vinculadas al bloque de
constitucionalidad consagrado en el art. 410 de la CPE; v) El proceso penal
-del cual deviene esta acción tutelar- amerita un tratamiento especial por la
condición de ambos que debe vincularse específicamente a los principios de
celeridad, eficacia y eficiencia, más allá de esto no se puede entender que el
principio favor debilis pueda
aplicarse solo en favor del ahora representado sino también de la víctima;
motivo por el cual, no existe una adecuada justificación para la excepción al
principio de subsidiariedad; vi) Otro
elemento para considerar es el relacionado con los actos consentidos libres y
expresamente, teniéndose que dictado el Auto Interlocutorio 55/2021 -ahora
impugnado- conforme el acta se hizo conocer por el Presidente del Tribunal de
la causa que se tenía presente la reserva de la apelación restringida efectuada
por la parte accionante, al respecto, los efectos de los recursos en materia
penal sobre incidentes y excepciones fueron debidamente acreditados y aclarados
por la
SCP 0407/2019-S2 de 24 de junio, que determinó básicamente “...que tratándose de incidentes y excepciones
en materia penal se asume la siguiente hermenéutica recursiva, si las
excepciones e incidentes han sido formuladas en etapa de investigación en el
juzgado de instrucción cautelar, es viable el recurso de apelación incidental,
si las excepciones e incidentes han sido formulados en etapa preparatoria del
juicio oral el recurso de apelación es incidental, empero si las excepciones o
incidentes han sido formuladas en etapa de juicio, el mismo debe ser objeto de
apelación restringida conjuntamente la sentencia que podría dictarse en ese
proceso...” (sic), de lo cual se puede señalar efectivamente de que el
juicio y su resultado en sentencia estuviera condicionada a esta situación;
conforme a ello, existe un acto consentido por la parte impetrante de tutela,
cuando además formuló el incidente en etapa de juicio, cuando pudo efectuarlo
en los actos preparatorios a este, cuya resolución hubiese sido objeto de
apelación incidental de forma inmediata, teniendo una respuesta anticipada a la
conclusión del juicio oral y así lo asumió la propia parte accionante, sin que
esto signifique hacer mención siquiera si hubo o no hecho uso de esa
posibilidad de formularlo en etapa de investigación antes de juicio; y, vii) No se acreditó que la protección
pueda ser tardía ni la inminencia de un daño irremediable e irreparable y no
existe mucho menos una presunción de certeza o en su caso perjuicio o cualquier
otro elemento que haga determinar que la eventual sentencia podría serle
perjudicial.