SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2022-S3

Fecha: 20-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denuncia la lesión de los derechos al debido proceso en su componente del derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, a la salud y a la dignidad, por cuanto los Jueces accionados de forma indebida por Auto Interlocutorio 55/2021, inviabilizaron el incidente de reconocimiento psiquiátrico que formuló en etapa de juicio oral, efectuando una subjetiva interpretación del art. 86 del CPP al apartarse de los requisitos exigidos por dicho precepto procesal penal, confundiendo los alcances del elemento de la enajenación mental y desarrollando el rol de peritos de psiquiatría y psicología al llegar a la conclusión de que -el representado- podría comprender los actos del proceso penal, a más no de no realizar la valoración íntegra de los elementos probatorios aportados como el Informe Pericial Psicológico.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

En cuanto a este tópico, la SCP 0578/2019-S1 de 22 de julio, sostuvo: «Al respecto la SCP 0665/2016-S1 de 15 de junio estableció que: “La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.

A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: ‘…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…’.

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a ésta acción ha referido que: ‘…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio…”’»

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión de los derechos invocados en esta acción de defensa, en razón a que los Jueces accionados de forma indebida por Auto Interlocutorio 55/2021 de 5 de abril, inviabilizaron el incidente de reconocimiento psiquiátrico que formuló en etapa de juicio oral, efectuando una subjetiva interpretación del art. 86 del CPP al apartarse de los requisitos exigidos por dicho precepto procesal penal, confundiendo los alcances del elemento de la enajenación mental y desarrollando el rol de peritos de psiquiatría y psicología al llegar a la conclusión de que -el representado- podría comprender los actos del proceso penal, a más no de no realizar la valoración íntegra de los elementos probatorios aportados como el Informe Pericial Psicológico.

Identificado como se tiene el objeto procesal y en virtud al marco normativo procesal-constitucional que regula la procedibilidad de la acción de amparo constitucional, resulta importante hacer especial análisis del principio de subsidiariedad el cual se constituye en un presupuesto de procedencia que supedita la posibilidad de apertura de esta vía de tutela al agotamiento previo de los mecanismos intra procesales; debiéndose en esta lógica de verificación constitucional señalar que la exigencia de su cumplimiento permite su excepcionalidad cuando el impetrante de tutela por su condición pertenece a un grupo de vulnerabilidad, tales como las personas con discapacidad o con capacidades diferentes.

Bajo este contexto, en el caso que se examina, se tiene en antecedentes cursantes en el expediente constitucional, Carnet de Discapacidad correspondiente a Royer Giovany Choque Mamani -hoy representado-, que establece: tipo de discapacidad múltiple, deficiencia psicológica en 64% (Conclusión II.1), a partir de esta documental se puede afirmar prima facie que la exigencia de agotamiento previo de la vías procesal ordinaria respecto a la ahora cuestionada inviabilización del incidente de reconocimiento psiquiátrico planteada en relación al ahora representado, no sería imperiosa -se reitera- por su condición de discapacidad evidenciada; aclarándose que esta premisa afirmativa se encuentra relacionada y circunscrita a la labor propia de esta jurisdicción constitucional vinculada al principio de pro actione, y no debe entenderse como una positiva concatenación de este argumento que sostiene la abstracción de la subsidiariedad con el presunto acto lesivo denunciado, por cuanto, se recalca que este razonamiento tiene como única finalidad y propósito favorecer la activación de este medio de defensa por la situación de vulnerabilidad constatada, relacionada además a la discapacidad comprobada por el Carnet de Discapacidad, lo que no vincula a determinar y/o reconocer de ninguna forma enajenación, enfermedad mental o reconocimiento psiquiátrico alguno.

Ahora bien, no obstante refrendarse la posibilidad de aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad por la condición de pertenencia a un grupo vulnerable del hoy representado, no se puede desconocer a partir de los actuados procesales y jurisdiccionales desarrollados dentro del proceso penal en relación al aspecto de cuestionamiento constitucional, que ante la emisión del Auto Interlocutorio 55/2021, por el que los Jueces hoy accionados declararon: “...SIN LUGAR en consecuencia IMPROBADA el incidente de Reconocimiento Psiquiátrico y Defecto Absoluto, promovido por la parte acusada Royer Giovani Choque Mamani y Alfonso Choque Urquidi, adherida por Erik Quiver Choque Gonzales y Mario Mamani Aramayo, En consecuencia se dispone la continuación del juicio oral hasta la conclusión. La presente resolución, no se encuentra dentro de los alcances de apelación incidental previsto por el Art. 403 del CPP, de consiguiente no es recurrible; sin embargo las partes tienen el derecho de hacer anuncio de apelación restringida.-”; la defensa técnica del hoy representado en audiencia señaló: “DEFENSA: (Dr. Rubén Cámara Mamani): La palabra presidente su autoridad a indicado que esta resolución no es apelable eso que conste en acta y nosotros vamos a hacer la reserva de recurrir en agravio por donde corresponda (...)” ante lo cual la autoridad judicial refirió: “PRESIDENTE: Se tiene presente la reserva de apelación restringida que ha efectuado la parte acusada...” (sic [Conclusión II.2]); es decir, que por motu proprio asumiendo un despliegue procesal voluntario, la parte procesada -hoy representado- activó vía reserva de apelación restringida la impugnación contra la determinación judicial que es objeto de reclamación constitucional.

En este sentido, si bien se tiene inicialmente admitida la excepción a la subsidiariedad ello no puede persistir ante la dinámica procesal advertida y desplegada por la propia parte accionante, que ineludiblemente implica una barrera inhibitoria para que la justicia constitucional ingrese a analizar el fondo de la denuncia planteada, en el comprendido de que se generó la activación de vías paralelas, es decir, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional en busca del mismo propósito y sustentando igual elemento medular de agravio-acto lesivo, vale decir, el antes señalado Auto Interlocutorio 55/2021.

En esta misma exegesis de procedibilidad abordada, se debe aclarar que los razonamientos abordados no se encuentran limitados en su validez ante la justificación realizada en audiencia de la presente acción tutelar por la parte accionante, en sentido de una eventual ineficacia por la posibilidad de demora de tramitación del juicio oral al cual estaría supeditada la apelación restringida y que repercutiría en la materialización de la impugnación contra la determinación judicial observada, habida cuenta que esta alegada circunstancia de forma alguna permite desconocer en su efecto procesal la certeza de su activación voluntaria vía reserva de apelación restringida.

En consecuencia dentro de la verificación constitucional realizada no se puede obviar la existencia de activación de vías paraleles en diferentes jurisdicciones -ordinaria y constitucional-, resaltándose que admitir la persistencia de esta dualidad, podría generar la consolidación de resoluciones contradictorias provocando una disfunción procesal e incluso invalidar la promoción -al margen del efecto subsecuente de su tramitación y efectivización- de un medio recursivo dentro del proceso penal.

Bajo tales razonamientos, no es posible abrir el ámbito de tutela de esta acción de defensa dentro de los alcances desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al evidenciase la concurrencia de una barrera procesal-constitucional vinculada a la existencia de vías paralela o duales que fueron activadas por la parte accionante, debiéndose en consecuencia denegarse la tutela impetrada.

Finalmente y como corolario, cabe ratificar los argumentos que respaldan la exhortación efectuada por la Sala Constitucional en la Resolución venida en revisión, considerando que la misma tiene como única finalidad impulsar a los integrantes del Tribunal de Sentencia Penal que conocen el proceso penal -sobre el cual se promovió esta acción tutelar- a garantizar que el mismo se desarrolle dentro de los plazo procesales, en virtud a sus connotaciones propias que involucran a personas que componen grupos de vulnerabilidad, lo cual permite reforzar aún más el razonamiento medular abordado precedentemente en cuanto al reconocimiento procesal-constitucional del anuncio de reserva de apelación restringida activado por la parte procesada -hoy representado-.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obro de  forma correcta.