SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2022-S3
Fecha: 20-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad funcionaria de la carrera administrativa y al debido proceso formal y material en sus elementos de motivación y fundamentación; puesto que en su condición de servidor público de carrera en la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, fue desvinculado de manera arbitraria mediante Memorando con CITE R.R.H.H. 120/2020 de 3 de noviembre, sin causa justificada ni proceso administrativo previo; por ello interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico que no fueron resueltos hasta la interposición de la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
El art. 129.I de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). Asimismo, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que la citada acción tutelar: “…no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
Al respecto, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció que existen: “…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad funcionaria de la carrera administrativa y al debido proceso formal y material en sus elementos de motivación y fundamentación; puesto que en su condición de servidor público de carrera en la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, fue desvinculado de manera arbitraria mediante Memorando con CITE R.R.H.H. 120/2020 de 3 de noviembre, sin causa justificada ni proceso administrativo previo; por ello interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico que no fueron resueltos hasta la interposición de la acción de amparo constitucional.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que de acuerdo al Acta de Elección Final de 19 de julio de 2017, del proceso de reclutamiento y selección de personal “Profesional de la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción” convocatoria pública externa, el Comité de Selección mediante Nota de 20 del citado mes y año, informó al accionante que cumplió con los requisitos de formación profesional según la indicada convocatoria encontrándose habilitado para la evaluación correspondiente (Conclusión II.1.); es así que, a través de Memorando de la misma fecha, la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, comunicó al accionante su designación en el puesto de profesional de la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de esa entidad municipal, en cumplimiento a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (Conclusión II.2.); posteriormente, por Memorando con CITE R.R.H.H. 120/2020 de 3 de noviembre, la Alcaldesa ahora accionada, agradeció los servicios del accionante (Conclusión II.5.); por ello, el nombrado interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico contra el citado Memorando solicitando que se disponga su reincorporación (Conclusión II.6.), no consta en antecedentes que dichos recursos hubiesen sido resueltos.
En ese contexto, conforme lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, uno de los principios característicos de la acción de amparo constitucional es el principio de subsidiariedad, a partir del cual se entiende que esa acción tutelar no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; puesto que su finalidad no es reemplazar a los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, estableciéndose por ello, que quien considere que sus derechos fundamentales o garantías constitucionales fueron vulnerados o restringidos, debe con carácter previo reclamar dicha vulneración ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, debiendo agotar las vías legales idóneas para el efecto, a partir de las cuales se pueda adoptar medidas que prevengan o corrijan la amenaza o restricción de los derechos alegados, pudiendo interponer dicha acción de defensa en caso de que la reparación solicitada no haya sido otorgada.
Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes se evidencia que a través del Memorando con CITE R.R.H.H. 120/2020, el accionante fue desvinculado del cargo de profesional de la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba; sin embargo, considera que dicho Memorando es ilegal y arbitrario porque fue emitido sin causa justificada ni proceso administrativo previo, por cuanto se considera servidor público de carrera, respaldando dicha aseveración con la Certificación de 29 de octubre de 2020 expedida por el Jefe de RR.HH. y el Secretario Municipal Administrativo Financiero ambos de la referida entidad municipal, que señala que el accionante ingresó por convocatoria pública al mencionado Gobierno Municipal, obteniendo el mejor porcentaje de puntuación de acuerdo a informe de la Comisión de Calificación y cumplió con todo lo establecido en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal “convirtiéndose” en servidor público de carrera administrativa (Conclusión II.3.) y de acuerdo a la escala salarial de 2020 y 2021 del Órgano Ejecutivo de la citada institución municipal, firmado por el Jefe de RR.HH. del Mencionado Gobierno Municipal, el accionante pertenecía a la categoría operativa, clase funcionario de carrera con nivel salarial 5 profesional A (Conclusión II.4.).
Sin embargo, la Alcaldesa ahora accionada considera que el accionante no es un funcionario de carrera sino provisorio, por ello la desvinculación fue legal; respaldándose en la Nota con CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-UFPRP-CMCS-0146-CAR/21 de 16 de marzo de 2021, emitida por el Director General del Servicio Civil, por la que remitió a la Alcaldesa hoy accionada, la Nota con CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-UFPRP-CMCS-0011-CAR/21 y la Nota Interna MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-UFPRP-CMCS-0001-NOT/21, ambas de 7 de enero de igual año, esta última acredita de manera categórica que verificada la base de datos de Otorgación de Códigos de Legislación Especial de la indicada Dirección General del Servicio Civil, no se encontró registro alguno de servidores públicos de carrera del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba; es decir, que no existen servidores públicos de carrera en dicha entidad municipal, considerando que las servidoras y servidores públicos en entidades sujetas a legislación especial deben estar registrados (Conclusión II.7.).
En consecuencia, de acuerdo a las notas y certificaciones señaladas precedentemente, al existir controversia en la condición de funcionario público del accionante, en cuanto a determinar si el nombrado es un servidor público de carrera o provisorio, dicho análisis debe ser efectuado por la jurisdicción laboral y no por este Tribunal Constitucional Plurinacional, considerando que la definición de una relación laboral, está sujeta a un proceso contradictorio que necesariamente deberá ser promovido por la vía laboral; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, por cuanto el accionante incumplió con el principio de subsidiariedad, al no acudir previamente ante la jurisdicción laboral, para que en esa instancia se pueda determinar si el nombrado es servidor público de carrera o provisorio; y en consecuencia, resolver si la destitución del accionante fue legal o ilegal.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otro fundamento obró de manera correcta.