SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2022-S3

Fecha: 20-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 26 de marzo y 5 de abril de 2021, cursantes de fs. 43 a 47; y, 51 a 52, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de diciembre de 2019, fue notificado con la Resolución Determinativa 171990000167 de 29 de noviembre de igual año, emitida por la Gerencia Distrital Pando del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), que estableció contra su persona un adeudo tributario emergente de la omisión de presentación de declaraciones juradas, acto administrativo tributario que tiene origen en la Vista de Cargo 291990000068 de 27 de junio de ese año; no obstante, la notificación con la referida Vista de Cargo, no tiene valor, porque el Aviso de Visita de 13 de agosto del mismo año, fue recibido por “LIZET BENÍTEZ” con C.I. 4202898 expedido en Pando, cuyo nombre completo de acuerdo al indicado documento es “LIZETH ROSARIO BENÍTEZ ROMERO”, que en calidad de vecina firmó en constancia, así como la advertencia de que sería buscado el 14 de agosto del citado año, a las 15:00 horas, para su legal notificación; puesto que, dicha persona no le comunicó de ese Aviso porque no es su vecina; de tal manera, que nunca tuvo conocimiento de la notificación efectuada mediante cédula por el servidor público de la Administración Tributaria.

En ese sentido, siendo nula la notificación efectuada con la Vista de Cargo 291990000068, debido a que le generó indefensión, planteó recurso de alzada, que fue resuelto por la Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0271/2020 de 19 de junio, que determinó anular obrados, con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la notificación con la referida Vista de Cargo, inclusive, a objeto de que la Administración Tributaria realice una nueva notificación, de manera que garantice el efectivo conocimiento de los cargos determinados para que su persona asuma legítima defensa en resguardo del debido proceso.

La Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0271/2020, consideró que la notificación de la Vista de Cargo 291990000068, fue incorrecta y no cumplió su finalidad porque el Aviso de Visita de 13 de agosto de 2019, que se dejó en el domicilio fiscal de av. 16 de julio 116, zona central, fue recibido por Lizeth Rosario Benítez Romero, quien no es vecina de esa zona; por ello, con la finalidad de demostrar ese extremo, el Presidente “DE BARRIO” certificó que revisados los antecedentes, registros e indagaciones realizadas, la nombrada no figura como vecina del barrio “16 DE JULIO”; además que, solicitó una certificación a Juan Carlos Roa Taborga, Presidente del barrio “MADRE NAZARIA", quien en respuesta certificó que “LIZET” Rosario Benítez Romero con C.I. 4202898 expedido en Pando, junto a su familia, reside en dicho barrio desde hace más de diez años, en el domicilio ubicado en calle Graciela Pérez s/n frente al Colegio Mariscal Sucre.

Asimismo, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0271/2020 fue impugnada mediante recurso jerárquico presentado por la Gerencia Distrital Pando del SIN, pronunciándose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1283/2020 de 24 de septiembre, emitida por el ex Director ahora accionado, que revocó totalmente de la referida Resolución; y, mantuvo firme y subsistente la Resolución Determinativa 171990000167, vulnerando de esa manera sus derechos y garantías constitucionales.

El art. 83 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, señala los medios de notificación de los actos de la Administración Tributaria, en el art. 85 el citado Código establece la notificación por cédula en los casos que el interesado o su representante no fuera encontrado en su domicilio, circunstancia en la que se dejará aviso de visita a cualquier persona mayor de 18 años de edad o en su defecto a un vecino, bajo apercibimiento de que será buscado nuevamente a una hora determinada del día hábil siguiente; y, en caso de que tampoco pueda ser habido previa representación jurada, se notificará por cédula, siendo constitucionalmente relevante, el cumplimiento de las formas en los actos de comunicación, para asegurar que el afectado conozca efectivamente las determinaciones de la Administración Tributaria y pueda ejercer su derecho a la defensa.

Se interpuso la acción de amparo constitucional contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1283/2020, porque el ex Director hoy accionado, se limitó a efectuar una relación fáctica de la forma en que fue notificada la Vista de Cargo 291990000068, mencionando la normativa tributaria y jurisprudencia constitucional, concluyendo que existió error en el pronunciamiento efectuado por la Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz -Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0271/2020-, que anuló obrados y ordenó que se practique una debida comunicación de la indicada Vista de Cargo.

El ex Director ahora accionado señaló que la entidad fiscal cumplió con el procedimiento de notificación; puesto que, observó los presupuestos establecidos por el art. 85 del CTB; sin embargo, no se refirió ni analizó en absoluto, si dicha diligencia cumplió su finalidad; es decir, cómo a pesar de los defectos denunciados oportunamente, no se causó indefensión, ya que no conoció la notificación de la Vista de Cargo 291990000068 y por ello no pudo presentar descargos, más aun si se trata de un procedimiento de determinación en casos especiales, por no presentar declaraciones juradas por causas ajenas a su voluntad, al respecto el art. 97.II del CTB, establece que cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no presenten la declaración jurada, la Administración Tributaria lo intimará a su presentación, debiendo en unidad de acto, notificar la vista de cargo con el monto presunto calculado de acuerdo a lo dispuesto en normas reglamentarias, radicando precisamente en dicho artículo, la relevancia del cumplimiento de la finalidad del acto de notificación, ya que el derecho a la defensa; esto es, a presentar descargos, tiene directa vinculación con la adecuada correspondencia que debe existir entre valor tributario y capacidad contributiva.

La falta de comunicación de la Vista de Cargo 291990000068 emitida por la supuesta omisión de presentación de declaraciones juradas, es grave porque ocasionó que no pueda presentar descargos, de manera que se estableció un adeudo tributario por los periodos fiscales de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2018, que asciende a un total de UFV’s221 133.- (doscientos veintiún mil ciento treinta y tres unidades de fomento a la vivienda) que equivalen a la suma de Bs514 292.- (quinientos catorce mil doscientos noventa y dos bolivianos), a la que además de los recargos correspondiente se le adiciona una multa del 100 % del tributo omitido, motivo por el que fue intimado al pago de la suma de Bs1 006 580.- (un millón seis mil quinientos ochenta bolivianos), que constituyen la deuda determinada con tributo omitido, mantenimiento de valores, interés y sanción por omisión de pago, que evidentemente se encuentra totalmente fuera de la capacidad contributiva de su persona, más aún si durante esos periodos no tuvo ningún movimiento; por cuanto, si se hubiera efectuado correctamente la notificación, podría haber justificado ese hecho, presentando las declaraciones juradas omitidas con el pago de la multa por incumplimiento de deberes formales y no ser víctima de una determinación tributaria que pone en riesgo su estabilidad económica y la de su familia.

Se efectuó una interpretación formal y positiva de la “norma citada”, hasta sus últimas consecuencias, sin expresar ni argumentar una posición desde la equidad que resulta necesaria para la solución de las controversias; es decir, una interpretación justa de la aplicación de la norma, sujeta a los criterios de igualdad y justicia que no permite que pueda causarse perjuicio, ya que cualquier interpretación de la justicia debe direccionarse para lo justo en la medida de lo posible, de manera que la aplicación de las leyes no se haga demasiado rígida.

De ese modo, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1283/2020 es arbitraria; puesto que, la fundamentación y motivación que expuso se basa en consideraciones meramente retóricas que vulneran el debido proceso y el derecho a obtener una resolución motivada y fundamentada que permita conocer las razones que la sustentan.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, sin mencionar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1283/2020 de 24 de septiembre.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 16 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 289 a 299, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) Para la notificación por cédula es necesario la elaboración del pre aviso en la forma establecida por los arts. 85 del CTB, y 20 al 29 de la Resolución Administrativa de Presidencia 031900000619 de 14 de junio de 2019, sin embargo, en el caso concreto la persona a quien se dejó el primer aviso no era vecina del lugar donde se efectuó la notificación y no se consignó su nombre completo; b) Si bien presentó las declaraciones juradas omitidas, fue después de la notificación con la Resolución Determinativa 171990000167; es decir, cuando ya se encontraba establecida la deuda tributaria. La finalidad de la notificación con la vista de cargo, es que el contribuyente cumpla con la presentación de las declaraciones juradas omitidas; sin embargo, no tuvo esa oportunidad debido a la notificación incorrecta con la Vista de Cargo 291990000068, siendo la falta de presentación de los descargos, la que generó que se determine la elevada deuda que pretende ser cobrada de manera directa por la Administración Tributaria, vulnerando su derecho a la defensa, asimismo, todos los agravios sufridos fueron expuestos en el recurso de alzada; c) De acuerdo al art. 85 del CTB y la Resolución Administrativa de Presidencia 031900000619, el servidor público del SIN, después de dejar el primer Aviso de Visita de 13 de agosto de 2019, debió retornar al día siguiente a la hora señalada y efectuar un segundo aviso de visita; sin embargo, después de ese primer aviso, dejó de manera directa la notificación por cédula, situación que no fue considerada por el ex Director ahora accionado; d) Así también, nunca se vio la referida Vista de Cargo pegada en la puerta de su domicilio, lo que demuestra el incumplimiento de las normas específicas que garantizan la vigencia del derecho y la garantía del debido proceso, en el presente caso las reglas establecidas en el Código Tributario Boliviano y en los propios reglamentos del SIN; e) Los arts. 85 del CTB y 20 de la referida Resolución Administrativa de Presidencia, también establecen que si el notificador en la segunda visita no se apersona al domicilio de la persona a notificar en la hora establecida en el primer aviso de visita, debe volver a practicarse la diligencia de notificación, siendo nulos los actuados anteriores; f) En la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0271/2020 si se tomó en cuenta todos los aspectos denunciados y por ese motivo se anuló obrados hasta la notificación con la mencionada Vista de Cargo; g) Si solicito fotocopias del procedimiento administrativo; empero, fue después de la notificación con la Resolución Determinativa 171990000167 y no antes como afirmó la Administración Tributaria; y, h) En los periodos fiscalizados no tuvo movimiento económico, y no se presentaron las declaraciones juradas por omisión de su contador, ya que si hubiera sido notificado con dicha Vista de Cargo, habría presentado descargos y no tendría una deuda millonaria que pone en riesgo el futuro de sus hijos.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General de la AGIT, mediante informe presentado el 19 de abril de 2021, a través de sus representantes legales, cursante de fs. 201 a 207; así como en audiencia, manifestó que: 1) El accionante incumplió con lo establecido por el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), porque no identificó los hechos, derechos y garantías que se consideran vulnerados, lo que impide que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada; 2) El accionante tampoco explicó la relación de causalidad entre los hechos y la vulneración causada, ya que expuso agravios imprecisos y carentes de fundamento legal qué no demuestran las lesiones supuestamente generadas con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico ARIT-RJ-1283/2020, siendo insuficiente transcribir los antecedentes sin relacionarlos con las vulneraciones alegadas, incumpliendo la jurisprudencia citada en la SC "1732/2011-R", el AC 0099/2012-RCA de 6 de julio, y la SCP “0733/2014-ACC” de 15 de abril, debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada; 3) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, entre ella, la contenida en la SCP 0437/2015-S3 de 4 de mayo, la actividad interpretativa de la AGIT no puede ser revisada por la jurisdicción constitucional, salvo excepcionalmente, si se cumplen los requisitos establecidos, lo que no ocurre en el caso concreto, puesto que el accionante señaló agravios imprecisos y sin fundamento, no demostró cómo la interpretación y análisis que se efectuó, vulneraron los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado; asimismo, a través de la acción de defensa tampoco se puede revisar todo el proceso administrativo desarrollado ni la hermenéutica adoptada; 4) El accionante, de manera incorrecta pretende que la acción de amparo constitucional se convierta en una instancia más dentro del proceso administrativo; 5) Las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria no vulneró derechos y garantías constitucionales, más al contrario se sujetó al procedimiento y normativa específica conforme al debido proceso y al principio de congruencia; 6) De los antecedentes del presente caso, se tiene que al no ser encontrado el accionante en su domicilio declarado en av. 16 de julio 116, zona central de la ciudad de Cobija del departamento de Pando, según consta en el reporte “‘consulta del Padrón’”, se procedió a la notificación de la Vista de Cargo 291990000068 por cédula de acuerdo a lo dispuesto por el art. 85 del CTB, que se constituye en uno de los medios de notificación idóneo y habilitado por ley, para comunicar válidamente las actuaciones de la Administración Tributaria, cuando no es posible practicar la notificación personal, cumpliendo con todos los requisitos exigidos como en el caso en análisis, siendo que la copia de la actuación administrativa a notificar fue fijada en la puerta de dicho domicilio declarado ante la Administración Tributaria, lugar donde se notificó de manera personal la Resolución Determinativa 171990000167 que fue impugnada por el accionante conforme al art. 143 del CTB, en ejercicio de su derecho a la defensa; 7) Por otro lado, con relación a la documentación aparejada en fase de alzada por el accionante, consistente en: i) Certificación emitida por Juan Carlos Roa Taborga, Presidente del barrio “Madre Nazaria”, según la cual “Lizet Rosario Benítez Romero” tiene residencia en el barrio citado, por más de diez años; ii) Acta de Posesión del Directorio y la Mesa Directiva de la Junta de Vecinos “Madre Nazaria”, celebrada el “3 de abril”; iii) Personería Jurídica de la señalada Junta Vecinal; iv) Certificado emitido por Miguel García Bigabriel, Presidente de la Junta Vecinal del barrio “16 de julio” que certifica que la nombrada no cursa en el registro de moradores de ese barrio y los vecinos no la conocen; v) Extracto tributario emitido por el SIN en el que figuran las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado (IVA) y el impuesto a las transacciones (IT) de los periodos fiscales de agosto a noviembre de 2018, que fueron presentadas el 20 de diciembre de 2019; y, vi) Formularios de declaración jurada y generación de número de trámite del sistema “‘d-claro’” del SIN. Si bien la instancia de alzada, refirió que las juntas vecinales no están facultadas para emitir certificación de registro domiciliario; no obstante, conforme a los arts. 26 del Decreto Supremo (DS) “27340”, y 77 del CTB, y en aplicación del principio de verdad material, consideró que la Administración Tributaria no demostró el cumplimiento del objeto de la notificación de la mencionada Vista de Cargo, que es el conocimiento de dicho acto administrativo. De lo señalado, se advirtió contradicción en el razonamiento de esa instancia; puesto que, primero rechazó la Certificación de la “junta de vecinos”; empero, la considera como “‘prueba’” para aplicar el citado principio, sin observar que si bien la documentación valorada se presentó junto con el recurso de alzada; sin embargo, no fue ratificada en el periodo de prueba, por lo que no se la tomó como presentada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, conforme consta en el Acápite “‘II.4. Apertura del Término probatorio’’” (sic), de su Resolución -se entiende Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0271/2020- al manifestar que durante la vigencia del plazo probatorio que fenecía el 25 de febrero de 2020, las partes no presentaron pruebas; por cuanto, se concluyó que no correspondía sean valoradas; 8) Conforme a lo expuesto, se tiene que la Administración Tributaria cumplió el procedimiento de notificación establecido por el art. 85 del CTB, ya que dejó el Aviso de Visita de 13 de agosto de 2019 a una vecina del accionante y finalmente fijó la notificación por cédula y la copia de la indicada Vista de Cargo en la puerta del domicilio declarado ante el SIN con la intervención de un testigo de actuación, quien firmó en dicha diligencia, con el objeto de dar fe de las actuaciones del notificador; por lo tanto, la diligencia fue realizada de forma válida, sin que se evidencie vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, en cumplimiento del art. 68.6, 7, 8 y 10 del CTB, descartándose el argumento de que la receptora de ese Aviso de Visita no es vecina del accionante; puesto que, no se demostró tal extremo; y la notificación cumplió su finalidad, ya que se hizo conocer al accionante el acto administrativo; por otro lado, la presentación de descargos es una decisión que toma el contribuyente en el marco de su derecho a la defensa, si el accionante en pleno conocimiento del acto notificado, no intervino en el procedimiento, no se considera como vulneración al derecho a la defensa; 9) No se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y defensa, porque la referida Resolución de Recurso Jerárquico se apegó a los puntos sujetos a controversia y resueltos en fase recursiva, la cual contiene todos los elementos legales y técnicos, donde se analizaron todos los antecedentes, además que, se debe tomar en cuenta que la fundamentación no necesariamente debe ser ampulosa y exagerada sino concisa y clara y satisfacer los puntos demandados -SCP 0532/2014 de 10 de marzo- como ocurrió en el caso concreto y la acción de defensa planteada carece de sustento jurídico, siendo evidente que no existió lesión de derechos constitucionales; 10) El accionante no demostró de qué manera se puso en peligro su derecho a la defensa. La sola discrepancia con la decisión asumida no se traduce ni justifica la vulneración de derechos constitucionales como se entendió en la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre; 11) De acuerdo al art. 70.3 del CTB, es obligación del sujeto pasivo fijar su domicilio ante la Administración Tributaria, por ello, son válidas las notificaciones practicadas; 12) Se hace referencia a supuestas certificaciones emitidas por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); sin embargo, las mismas no se corrieron en traslado en la acción de amparo constitucional, mucho menos fueron parte de los argumentos del accionante en la fase de impugnación administrativa, no pudiendo ahora ser objeto de la acción tutelar, debiendo considerarse lo establecido en la SCP 1050/2017-S3 de 13 de octubre; 13) El accionante no desvirtuó la Representación Jurada -de 14 de agosto de 2019-, el Auto -de igual fecha- que autorizó la notificación por cédula, tampoco el pegado de la Vista de Cargo 291990000068 en su domicilio, actuados que se presumen válidos; 14) Así también, el nombrado no demostró la relevancia constitucional que justifique dejar sin efecto dicha Resolución de Recurso Jerárquico, considerando que de emitirse una nueva resolución la decisión de fondo no cambiaría; y, 15) Finamente, la SCP 1044/2013 de 17 de junio, establece la imposibilidad de modificar la acción de amparo constitucional después de su admisión; sin embargo, el accionante introdujo nuevos argumentos en la audiencia de consideración de la acción de defensa, que fueron señalados precedentemente, por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Efrain Opi Condori, Gerente Distrital Pando del SIN, por memorial presentado el 16 de abril de 2021, cursante de fs. 208 a 214 vta, manifestó qué: a) El accionante realiza una interpretación antojadiza de los antecedentes del procedimiento administrativo, la Vista de Cargo 291979000068 fue debidamente notificada conforme al art. 85 del CTB, el cual establece que cuando el interesado o su representante no fuera encontrado en su domicilio se dejara aviso de visita a cualquier persona mayor de 18 años de edad, que se encuentre en dicho domicilio o en su defecto a un vecino del mismo; b) De los antecedentes administrativos se puede evidenciar que el Aviso de Visita -de 13 de agosto de 2019- fue dejado a “Liset Benítez” comunicándose que el accionante sería buscado el 14 de igual mes y año, a las 15:00 horas, tal como reconoce el nombrado en la acción de amparo constitucional al señalar que el servidor público del SIN se apersonó a su domicilio con el objeto de notificarlo con la referida Vista de Cargo; c) El accionante manifestó que conoce y a la vez que desconoce a “Liset Benítez”; ya que en su recurso de alzada indicó que apenas la conoce, quedando en duda sus argumentos y llegando a contradecirse, por ello, resulta evidente que si conoce a ésta, y lo único que pretende es la anulación de la notificación con dicha Vista de Cargo, cuando ese documento se dejó en la puerta de su domicilio fiscal y tenía conocimiento de la mencionada notificación, por cuanto el accionante es quien en su momento no se apersonó para presentar descargos; d) Con relación a la fundamentación de que “Lizet Benítez Romero” con C.I 4202898 expedido en Pando, no vive o habita en la av. 16 de julio, el accionante solicitó que se remitan oficios al Presidente del barrio “16 de del julio” y al Presidente del barrio “Madre Nazaria”, respecto al último se desconoce el motivo; empero, esas personas no son competentes para emitir un certificado domiciliario de una tercera persona, más aun utilizar la respuesta que vaya a pronunciar como prueba dentro de un proceso, tomando en cuenta que toda prueba debe gozar de licitud, no pudiendo el accionante solicitar una certificación domiciliaria “de barrio” de una persona ajena o desconocida, sin el consentimiento de esa persona considerándose tal acto como ilegal, por lo que, no puede ser valorada ni considerada en calidad de prueba, por ser manipulable en beneficio de éste y así evadir sus responsabilidades tributarias; e) En cuanto a la falta de fotografía de la notificación, o pegado en la puerta del domicilio de la persona a quien se pretendió notificar, que refirió el accionante, cabe señalar que no es un requisito esencial que deba estar inserto en el cuaderno procesal como prueba de la notificación, tal como lo establece el art. 85 del CTB; así también, con relación al testigo de actuación, el accionante señaló que la notificación está firmada por otro servidor público de la Administración Tributaria, ese aspecto da fe a la notificación efectuada, ya que el art. 85.III de CTB, no especifica quien debe firmar como testigo, pudiendo ser un servidor público del SIN o cualquier persona o vecino que se encuentre presente en el acto administrativo, mayormente cuando se notifica por cédula, el notificador acude al lugar con otro servidor público para que sea su testigo de actuación y de fe al acto realizado; f) Las notificaciones fueron realizadas en apegó a la normativa legal vigente, ya que el accionante en todo momento tuvo acceso y pleno conocimiento de los actos administrativos; debido a que en su momento presentó recurso de alzada y posteriormente la acción de defensa, por lo que todas las notificaciones cumplieron su finalidad; es decir, de poner en conocimiento al accionante de cada acto emitido, por consiguiente, aun así existan errores de forma, la notificación es válida, de acuerdo a lo establecido por la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre y la SCP 1476/2016-S3 de 12 de diciembre; g) Respecto a la defensa oportuna, el accionante tuvo pleno acceso en todo momento y pudo apersonarse para revisar los antecedentes administrativos del presente caso, es así que solicitó fotocopias simples, las cuales se les entregó oportunamente, por lo que mal puede alegar que se le vulneró derecho alguno. En ese sentido, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1283/2020, cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma y fondo que son requeridos en una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada en el estado constitucional de derecho, conforme a la jurisprudencia reiterada establecida en la SCP 0100/2013 de 17 de enero; y, h) El accionante, sin ningún argumento alega que se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; sin embargo, no especifica con claridad y objetividad de qué manera se lesionó dicho derecho, tampoco señaló la normativa constitucional vulnerada ni indicó con precisión la tutela que solicita, incumpliendo de esa manera los requisitos fundamentales exigidos por el art. 77.3, 4 y 6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, aspectos que deben ser valorados al momento de dictar el fallo que corresponda.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución AAC 35/2021 de 16 de abril, cursante de fs. 300 a 303 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1283/2020, disponiendo se emita una nueva resolución conforme a lo establecido en el Código Tributario Boliviano y normativa interna vigente en el marco del debido proceso y conforme a los argumentos de esa Resolución; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los antecedentes, se tiene que en el proceso administrativo seguido por la Administración Tributaria contra el accionante, la Gerencia Distrital Pando del SIN interpuso recurso jerárquico impugnando dicha Resolución del Recurso de Alzada emitida por la Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, que anuló obrados hasta la notificación con la Vista de Cargo 201990000068, inclusive, a objeto de que la Administración Tributaria realice una nueva notificación, de forma que garantice el efectivo conocimiento de los cargos determinados contra el accionante, para que asuma legítima defensa en resguardo al derecho al debido proceso. En ese sentido, el ex Director ahora accionado mediante la citada Resolución de Recurso Jerárquico revocó totalmente la señalada Resolución del Recurso de Alzada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa 171990000167, para su cumplimiento obligatorio; 2) Revisada esa Resolución de Recurso Jerárquico, objeto de cuestionamiento a través de la acción de amparo constitucional, se advierte que no está debidamente fundamentada. El argumento del accionante tiene relevancia constitucional, ya que el punto jurídico de fondo es el procedimiento de notificación por cédula realizado por la Gerencia Distrital de Pando del SIN a éste con la referida Vista de Cargo, sin cumplir la normativa tributaria, específicamente el art. 20.III de la Resolución Administrativa de Presidencia 031900000619, que señala: “‘...En caso que el notificador no se presentara a la hora y día señalados en el aviso de visita, éste quedara sin efecto...’” (sic). En el presente caso, no se cumplió ese procedimiento; 3) Del análisis de la mencionada Resolución de Recurso Jerárquico, se tiene que si bien con relación a la notificación por cédula en su fundamentación resalta el art. 85 del CTB; empero, no consideró dicha Resolución Administrativa de Presidencia; puesto que, en sus fundamentos no se manifestó sobre esa normativa tributaria que desarrolla el citado artículo y regula el procedimiento de la notificación por cédula, ya que según los antecedentes de la Administración Tributaria se tiene el Aviso de Visita de 13 de agosto de 2019, en virtud de la cual el notificador Jorge Jaime Machicado Tarquino, refiere que se apersonó al domicilio del accionante, a objeto de notificarlo con la señalada Vista de Cargo, y debido a que no fue encontrado, comunicó a “Lizet Benítez” de que sería nuevamente buscado el 14 de igual mes y año, a las 15:00 horas, para su legal notificación, según la notificación por cédula efectuada en la indicada fecha, se notificó mediante ese medio al accionante a las 18:00 horas, incumpliendo la norma que establece el procedimiento que se debe seguir, que establece, que si el notificador no se presenta a la hora y día señalados en el aviso de visita, como en el caso en análisis, los actuados quedan sin efecto, debiendo el notificador elevar un informe de las circunstancias y hechos al gerente competente, acompañando copia del aviso practicado; 4) En el caso concreto, corresponderá iniciar nuevo proceso de notificación con la mencionada Vista de Cargo, a la brevedad y bajo responsabilidad por incumplimiento, en razón a que la norma y procedimiento previsto no fue cumplido, vulnerando el derecho al debido proceso, que es un derecho fundamental reconocido por la Constitución Política del Estado; 5) Por otro lado, en el presente caso se demostró que la notificación por cédula realizada por la Administración Tributaria no cumplió su finalidad, tal como se expresó en los fundamentos de la citada Resolución del Recurso de Alzada, donde se concluyó que: “Es así que, al ser evidente que la notificación de la Vista de Cargo efectuada por la Administración Tributaria no cumplió con su finalidad, cual es el conocimiento del contribuyente hoy recurrente, con citado acto administrativo, lo cual impidió al recurrente tomar conocimiento cierto y efectivo del procedimiento de determinación y asumir defensa, lo que limito el ejercicio de manera oportuna de sus derechos subjetivos e intereses legítimos, puesto como lo señalo el Tribunal Constitucional Plurinacional, solo mediante una debida y eficaz notificación, la actuación procesal respectiva llega a ser existente a la parte a la cual se notifica (resaltado propio), materializando así el derecho de las partes a tomar conocimiento de dicho acto; aspectos que no obstante no ocurrieron’” (sic); y, 6) En ese sentido, se advierte que el ex Director ahora accionado actuó arbitrariamente al emitir la referida Resolución de Recurso Jerárquico, al interpretar y aplicar la normativa tributaria, vulnerando el derecho constitucional al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, ya que si bien se alegó el cumplimiento de la norma, esa afirmación es aparente, debido a que, en el procedimiento de notificación por cédula se efectuó una justificación formal, sin tomar en cuenta el principio de prevalencia del derecho material establecido por la jurisprudencia constitucional, considerando que se demostró que el accionante no tuvo conocimiento de la indicada Vista de Cargo para asumir su defensa en el marco del debido proceso como derecho fundamental. Los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, son el límite de las autoridades sea judiciales o administrativas, a tiempo de interpretar y aplicar el derecho, aspecto que no se observó en el presente caso, siendo evidente que dicha Resolución de Recurso Jerárquico, no se encuentra fundamentada en el marco del debido proceso.

En vía de complementación y enmienda, el hoy tercero interesado a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que: i) “…se enmiende la resolución en el sentido el suscrito abogado en nombre y representación de la Dr. Catia Mariana Rivera Gonzales directora de la autoridad general de impugnación se enmendado” (sic); ii) Se mencionó el art. 77.III del CTB; sin embargo, el citado artículo no fue considerado en la Resolución AAC 35/2021; y, iii) No se impugnó la hora en la cual el notificador se apersonó al domicilio del accionante, el 14 de agosto de 2019, tampoco la Resolución Administrativa de Presidencia 031900000619, debido a que, el ex Director hoy accionado actuó de acuerdo a los puntos precisados en el recurso jerárquico.

En antecedentes no consta la respuesta emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando respecto a esa solicitud.