SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2022-S3

Fecha: 20-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; puesto que, en el procedimiento administrativo de verificación tributaria seguido contra su persona, no fue notificado con la Vista de Cargo 291990000068 de 27 de junio de 2019, motivo por el cual no presentó descargos, llegando a emitirse la Resolución Determinativa 171990000167 de 29 de noviembre de igual año, que estableció una elevada deuda tributaria en su contra; en consecuencia, impugnó dicha Resolución que derivó en el pronunciamiento de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0271/2020 de 19 de junio, que anuló obrados hasta la referida Vista de Cargo, inclusive, ordenando se realice una nueva notificación, garantizando el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo, el ex Director ahora accionado emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1283/2020 de 24 de septiembre, que dejó sin efecto la citada Resolución de Recurso de Alzada, sin la debida fundamentación y motivación.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   El derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones

La SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, a tiempo de reiterar entendimientos jurisprudenciales, señaló que: [«La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló:“ (…) Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.

En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: …la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia” (…).

En ese contexto, los entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos»]  (las negrillas son añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; puesto que, en el procedimiento administrativo de verificación tributaria seguido contra su persona, no fue notificado con la Vista de Cargo 291990000068 de 27 de junio de 2019, motivo por el cual no presentó descargos, llegando a emitirse la Resolución Determinativa 171990000167 de 29 de noviembre de igual año, que estableció una elevada deuda tributaria en su contra; en consecuencia, impugnó dicha Resolución que derivó en el pronunciamiento de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0271/2020 de 19 de junio, que anuló obrados hasta la referida Vista de Cargo, inclusive, ordenando se realice una nueva notificación, garantizando el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo, el ex Director ahora accionado emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1283/2020 de 24 de septiembre, que dejó sin efecto la citada Resolución de Recurso de Alzada, sin la debida fundamentación y motivación.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes que cursa en obrados, se tiene que el accionante no presentó las declaraciones juradas correspondientes al IVA y al IT de los periodos fiscales de agosto a noviembre de 2018; motivo por el cual, el ahora tercero interesado emitió la Vista de Cargo 291990000068, y posteriormente la Resolución Determinativa 171990000167 que estableció la deuda tributaria de Bs1 006 580.-, que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, multa por incumplimiento a deberes formales y sanción por omisión de pago (Conclusión II.4.).

En ese contexto, el accionante denuncia que no fue notificado con la Vista de Cargo 291990000068; razón por la cual, no pudo presentar los descargos respectivos, concretamente las declaraciones juradas que no fueron presentadas en su oportunidad, situación que generó la determinación de una deuda tributaria; en consecuencia, interpuso recurso de alzada contra la Resolución Determinativa 171990000167; en respuesta, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0271/2020, que anuló obrados, con reposición hasta la notificación con la referida Vista de Cargo, inclusive, a objeto de que la Administración Tributaria realice una nueva notificación (Conclusión II.5.). Sin embargo, la Gerencia Distrital Pando del SIN formuló recurso jerárquico contra la citada Resolución de Recurso de Alzada (Conclusión II.6.), que derivó en el pronunciamiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1283/2020, que revocó totalmente la mencionada Resolución de Recurso de Alzada, manteniendo firme y subsistente la indicada Resolución Determinativa (Conclusión II.7.).

En ese marco, el accionante interpone la acción de amparo constitucional contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1283/2020 denunciando que la misma no se encuentra debidamente motivada y fundamentada, porque dio por válida la notificación por cédula efectuada con la Vista de Cargo 291990000068, sin considerar que no se cumplió lo establecido por los arts. 85 del CTB, y 20 al 29 de la Resolución Administrativa de Presidencia 031900000619; puesto que, el primer Aviso de Visita de 13 de agosto de 2019, fue dejado a una persona que no era su vecina y no se dio cumplimiento a la segunda visita, ya que de manera directa se elaboró la Representación Jurada de 14 de igual mes y año, e inmediatamente se realizó la notificación por cédula; igualmente denunció que el ex Director ahora accionado, no se refirió ni analizó en absoluto si la diligencia de notificación cumplió su finalidad; es decir, si a pesar de los defectos denunciados no se causó indefensión, finalmente manifestó que el ex Director hoy accionado no efectuó una interpretación justa de la aplicación de la norma, sujeta a los criterios de igualdad y justicia, que no permiten, que pueda causarse perjuicio.

Al respecto, el Gerente Distrital de Pando del SIN, en su condición de ahora tercero interesado, en la acción tutelar señaló que no todos los argumentos que expuso el accionante fueron objeto de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1283/2020; no obstante, se advierte que el accionante no tuvo la oportunidad de presentar memorial de respuesta al indicado recurso; puesto que, en materia tributaria, la parte final del art. 198.II del CTB, establece que: “No será procedente la contestación al Recurso Jerárquico” (las negrillas son añadidas). Asimismo, al no existir memorial de respuesta, no corresponde efectuar una contrastación entre ese pretendido documento y los argumentos de la señalada Resolución de Recurso Jerárquico, debiendo este Tribunal Constitucional Plurinacional, en el presente caso, a efecto de resolver la problemática planteada en la acción de amparo constitucional, limitarse a analizar si la referida Resolución de Recurso Jerárquico vulnera o no el derecho al debido proceso en los elementos de motivación y fundamentación, conforme a la denuncia interpuesta por el accionante.

En ese sentido, se tiene que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1283/2020 como sustento de la decisión, expuso los siguientes argumentos:

a)       La Gerencia Distrital Pando del SIN en su recurso jerárquico, señaló que actuó en el marco de la normativa vigente, ya que la diligencia de notificación cumplió el procedimiento establecido por el art. 85 del CTB, asimismo, que el accionante presentó las declaraciones juradas extrañadas, y que la Vista de Cargo 291990000068 y su notificación fueron fijadas en la puerta del domicilio fiscal del nombrado, cumpliéndose el procedimiento dispuesto en el Código Tributario Boliviano; sin embargo, a pesar que éste tuvo conocimiento de dicho acto no se apersonó ante la Administración Tributaria.

b)       La Gerencia Distrital Pando del SIN señaló que la Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, no consideró que la notificación por cédula efectuada el 14 de agosto de 2019, está firmada por un testigo de actuación, que dio fe de la misma y fue autorizada mediante “Representación Jurada”, actos que no fueron rebatidos por el accionante, además que, cita jurisprudencia relacionada a la finalidad de la notificación y la convalidación de los errores de forma, también indica que se presumen la legalidad y buena fe de las actuaciones de la Administración Tributaria, como la licitud de las operaciones realizadas por los funcionarios públicos del SIN, mientras no se demuestre lo contario, puesto que el trabajo desarrollado se encuentra sometido a disposiciones legales y normas tributarias vigentes, por lo que la Vista de Cargo 291990000068 goza de presunción de legalidad.

c)       El art. 85 del CTB, regula el procedimiento de notificación por cédula, señalando que en caso que el interesado o su representante no fuere encontrado en su domicilio, el servidor público de la Administración dejará aviso de visita a cualquier persona mayor de 18 años de edad que se encuentre en él, o en su defecto a un vecino del mismo, bajo apercibimiento de que será buscado nuevamente a hora determinada del día hábil siguiente; si en esa ocasión tampoco pudiera ser habido, el servidor público formulará representación jurada de las circunstancias y hechos anotados, en mérito de los cuales la autoridad de la respectiva Administración Tributaria instruirá se proceda a la notificación por cédula. Finalmente, la cédula estará constituida por copia del acto a notificar y deberá ser entregada a cualquier persona mayor de 18 años de edad, o fijada en la puerta de su domicilio, con intervención de un testigo de actuación que también firmará la diligencia.

d)       De la revisión de antecedentes administrativos se evidencia que el 13 de agosto de 2019, el servidor público de la Administración Tributaria, Jorge Jaime Machicado Tarquino, se constituyó en el domicilio del accionante, ubicado en la av. 16 de julio 116, zona central de la ciudad de Cobija del departamento de Pando, a objeto de notificar la Vista de Cargo 291990000068; sin embargo, al no ser encontrado el accionante, comunicó que sería nuevamente buscado el 14 de igual mes y año, a las 15:00 horas, dejando el primer Aviso de Visita a “Lizet Benítez” con C.I. 4202898 expedido en ese departamento, mayor de edad, identificada como vecina del accionante.

e)       Posteriormente, el servidor público de la Administración Tributaria, Jorge Jaime Machicado Tarquino, emitió la Representación Jurada, de 14 de agosto de 2019, por cuanto la autoridad competente de la Administración Tributaria, mediante Auto de igual fecha, dispuso se proceda a notificar por cédula la Vista de Cargo 291990000068.

f)        El 14 de agosto de 2019 se realizó la notificación por cédula con la Vista de Cargo 291990000068 fijando copia de ley en la puerta del domicilio del accionante, consignando la firma de testigo de actuación. Finalmente, el 5 de diciembre de ese año, se notificó de forma personal la Resolución Determinativa 171990000167.

g)       Se tiene que al no ser encontrado el accionante en su domicilio declarado en av. 16 de julio 116, zona central de la ciudad de Cobija del departamento de Pando, se procedió a la notificación por cédula de la Vista de Cargo 291990000068, según lo dispuesto por el art. 85 del CTB, cumpliéndose con todos los requisitos exigidos; asimismo, cabe señalar que en ese domicilio se notificó de forma personal la Resolución Determinativa 171990000167 que fue objeto de impugnación.

h)       Por otro lado, el accionante adjuntó al memorial de recurso de alzada, los siguientes documentos: 1) Certificación emitida por Juan Carlos Roa Taborga, Presidente del barrio “Madre Nazaria”, según la cual “Lizet Rosario Benitez Romero” tiene residencia en el barrio citado, por más de diez años; 2) Acta de Posesión del Directorio y de la Mesa Directiva de la Junta de Vecinos “Madre Nazaria”, celebrada el “3 de abril”; 3) Personería Jurídica de la señalada Junta Vecinal; 4) Certificado emitido por Miguel García Bigabriel, Presidente de la Junta Vecinal del barrio “16 de julio” que certifica que “Lizet Rosario Benítez Romero” no cursa en el registro de moradores de ese barrio y que tampoco los vecinos la conocen; 5) Extracto tributario expedido por el SIN, en el que figuran las declaraciones juradas del IVA y del IT de los periodos fiscales de agosto a noviembre de 2018, que fueron presentadas el 20 de diciembre de 2019; y, 6) Formularios de declaración jurada y generación de número de trámite del sistema “d-claro” del SIN.

i)         En ese contexto, si bien la instancia de alzada, refirió que las juntas vecinales no están facultadas para emitir certificación de registro domiciliario; no obstante, conforme lo previsto por los arts. 26 del DS “27340” y 77 del CTB, y en aplicación del principio de verdad material, observó que la Administración Tributaria no demostró el cumplimiento del objeto de la notificación de la Vista de Cargo 291990000068, que es el conocimiento de dicho acto administrativo; advirtiéndose contradicción en el razonamiento de esa instancia, ya que primero rechazó la certificación de la “junta de vecinos”; empero, la considero como “prueba” para aplicar el principio de verdad material; sin tomar en cuenta, que si bien la documentación valorada fue presentada junto con el recurso de alzada; sin embargo, no fue ratificada en el periodo de prueba, por lo que no se la consideró como presentada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, conforme consta en el Acápite “‘II.4. Apertura del Término probatorio’” (sic) de su Resolución -se entiende Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0271/2020- al manifestar que durante la vigencia del plazo probatorio que fenecía el 25 de febrero de 2020, las partes no presentaron pruebas; por lo que, se concluyó que no correspondía sean valoradas.

j)        De lo mencionado se advierte que la Administración Tributaria cumplió el procedimiento de notificación dispuesto por el art. 85 del CTB, siendo válida la notificación efectuada sin constatarse vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, descartándose el argumento de que la receptora del Aviso de Visita -de 13 de agosto de 2019- no es vecina del accionante, ya que no demostró tal extremo; y la notificación cumplió su finalidad, debido a que, se puso en conocimiento del accionante ese acto administrativo, fijando el mismo en su domicilio tributario registrado en el Padrón de Contribuyentes; asimismo, la presentación de descargos es una decisión que toma el contribuyente en el marco de su derecho a la defensa, y si bien el accionante no presentó descargos a la Vista de Cargo 291990000068; sin embargo, no acreditó la razón por la cual no lo hizo y no participó en el proceso, provocándose indefensión.

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se entiende que el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones, se constituye además en una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, entendiéndose a la motivación como la justificación razonada de los fallos, mientras que la fundamentación implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello, los razonamientos legales de la decisión, sin que sea necesaria una exposición exagerada y abundante de consideraciones, sino más bien precisa, clara y concreta.

En ese sentido, en el presente caso en análisis se advierte que el ex Director ahora accionado, como sustento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1283/2020 señaló que la Gerencia Distrital Pando del SIN al realizar la notificación por cédula con la Vista de Cargo 291990000068, cumplió el procedimiento de notificación dispuesto en el art. 85 del CTB ya que dejó el Aviso de Visita de 13 de agosto de 2019 a una vecina del accionante, y fijó en la puerta del domicilio declarado ante el SIN, la notificación por cédula y la copia de la referida Vista de Cargo con la intervención de un testigo de actuación, quien firmó en dicha diligencia, con el objeto de dar fe a las actuaciones del notificador de dicha Gerencia, concluyendo en consecuencia que la señalada notificación es válida.

Sin embargo, de la simple revisión normativa y los antecedentes del presente caso, se advierte lo siguiente: i) El art. 85.I y II del CTB, establece que si el interesado o su representante a ser notificado no fuera encontrado en su domicilio, se dejará aviso de visita a una persona mayor de 18 años de edad que se encuentre en el domicilio o en su defecto a un vecino del lugar, bajo apercibimiento de que será buscado nuevamente a hora determinada del día hábil siguiente, y si en esa ocasión tampoco pudiera ser habido, se formulará representación jurada de las circunstancias y hechos anotados, a efecto de que la autoridad competente de la respectiva Administración Tributaria instruya la notificación por cédula; y, ii) En el Aviso de Visita de 13 de agosto de 2019 se comunicó al accionante que al no ser encontrado para su respectiva notificación, sería buscado nuevamente el 14 de ese mes y año, a las 15:00 horas (Conclusión II.1.). No obstante, en la Representación Jurada de 14 de igual mes y año, que conforme a la normativa citada, debería tener la relación de las circunstancias y hechos ocurridos respecto a las visitas efectuadas al domicilio del contribuyente, el notificador de la Administración Tributaria, se limitó a señalar que se apersonó al domicilio del accionante el 13 de dicho mes y año, y que el mismo no fue encontrado y que por ello dejó el correspondiente Aviso de Visita; es decir, de ninguna manera refiere que se aproximó el 14 del mismo mes y año, a la hora indicada (Conclusión II.2.), siendo evidente el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 85.II del CTB, que claramente establece que si el interesado o su representante en la segunda visita tampoco fuera encontrado recién podría formularse la representación jurada.

Entonces, advirtiéndose que el ex Director ahora accionado para fundamentar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1283/2020, se limitó a señalar que en la notificación con la Vista de Cargo 291990000068 se dio cumplimiento al art. 85 del CTB, porque se elaboró el aviso de visita y la notificación por cédula que supuestamente fueron dejados en el domicilio del accionante; sin tomar en cuenta, que la Administración Tributaria no cumplió con el parágrafo II del citado artículo, ya que no existe ninguna constancia de que se efectuó la segunda visita al domicilio del accionante, evidentemente vulneró el derecho al debido proceso del nombrado, en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones; puesto que no realizó una razonable o adecuada explicación de la subsunción de los hechos al precepto normativo concreto, incumpliendo con lo establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional.

Asimismo, siendo evidente el incumplimiento de lo previsto por el art. 85.II del CTB, carece de sustento el argumento del ex Director hoy accionado, referido a la presunción de legalidad de los actos de la Administración Tributaria. De igual manera, el ex Director ahora accionado para establecer la validez de la notificación por cédula con la Vista de Cargo 291990000068, indicó que los errores de forma quedan subsanados si la notificación cumplió su finalidad; sin embargo, sostuvo ese argumento señalando que en el caso concreto la notificación efectuada si cumplió su finalidad y que el accionante teniendo conocimiento de dicha notificación, decidió no apersonarse ante la Administración Tributaria, argumento que no es razonable; puesto que no puede considerar que fue el accionante, quien por su voluntad decidió no presentar de manera oportuna los descargos para que en consecuencia se establezca la deuda tributaria -el cual, los presentó después de la notificación con la Resolución Determinativa 171990000167, cuando ya no tendrían el mismo efecto o consecuencia-, omitiendo el ex Director hoy accionado, tomar en cuenta que se trataba de un procedimiento tributario de verificación especial cuya determinación dependía de la presentación de las declaraciones juradas omitidas, más aun considerando que el objetivo de la Administración Tributaria es el cobro de impuestos por la efectiva realización de actividades económicas, no así establecer deudas elevadas que afectan la capacidad contributiva, por errores u omisiones en el cumplimiento de obligaciones tributarias.

En ese sentido además, el ex Director ahora accionado no resolvió de manera fundamentada y motivada, el objeto de la controversia que precisamente es establecer si el accionante tuvo o no conocimiento de la notificación que se efectuó con la Vista de Cargo 291990000068, más aun si el propio accionante alegó que en la puerta de su domicilio nunca vio pegada la referida Vista de Cargo y que tampoco tuvo conocimiento de algún aviso de visita, y que justificó esos argumentos demostrando que la Administración Tributaria no cumplió el procedimiento de notificación previsto en la normativa y que Liset Rosario Benítez Romero con C.I. 4202898 expedido en Pando, a quien se habría dejado el primer Aviso de Visita de 13 de agosto de 2019, no es su vecina y tampoco vive en la av. 16 de julio de la ciudad de Cobija de ese departamento.

De igual manera, respecto a la prueba documental presentada por el accionante en su recurso de alzada que demostraría que Liset Rosario Benítez Romero no sería su vecina y viviría en otro barrio, el ex Director ahora accionado en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1283/2020, sin la debida motivación y fundamentación se limitó a señalar que dicha prueba no debe ser tomada en cuenta, porque a pesar de que se ofreció en la instancia de alzada, la misma no fue ratificada; sin embargo, no realiza ningún análisis, de si en el caso concreto podría aplicarse la prevalencia del derecho material sobre el formal y si la supuesta falta de ratificación de la prueba es relevante para tomar una decisión se antepone al derecho de las partes a demostrar la verdad de los hechos, vulnerando de esa manera nuevamente el debido proceso en los elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones.

En ese marco, siendo razonables los argumentos del accionante y de la Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz que mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0271/2020, anuló el procedimiento tributario hasta la Vista de Cargo 291979000068, inclusive, al señalar que la notificación por cédula efectuada con dicha Vista de Cargo no es válida y no consumó su finalidad, porque no se cumplió con el procedimiento de notificación previsto por el art. 85 del CTB, norma que además es complementada por la Resolución Administrativa de Presidencia 031900000619 que de manera específica en su art. 20 establece que en la notificación por cédula deben cumplirse con tres visitas en total al domicilio del contribuyente, debiendo en alguna de ellas procurarse la notificación personal. Por cuanto, se advierte que tales argumentos no fueron desvirtuados de manera motivada y fundamentada por el ex Director ahora accionado, vulnerando de esa manera el derecho al debido proceso, además de inobservar normativa que es de cumplimiento obligatorio, corresponde por consiguiente conceder la tutela solicitada.

Finalmente, respecto a las Certificaciones emitidas por el Servicio de Registro Cívico (SERECI) y el SEGIP del departamento de Pando y por el Presidente del barrio “Madre Nazaria” que fueron producidas en la acción de amparo constitucional (fs. 282 a 288), las mismas no pueden ser valoradas de manera directa por este Tribunal Constitucional Plurinacional, por no constituirse en la autoridad competente.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.