SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2022-S3

Fecha: 22-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 29 de enero de 2021, cursante a fs. 3 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de mayo de 2019, fue detenido preventivamente en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal de Villa Rojas de Pando, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; cometiendo el error de darse a la fuga en septiembre de ese año, siendo posteriormente recapturado el 25 de febrero de 2020, encontrándose a la fecha de interposición de la acción de libertad, con once meses y tres días privado de libertad, sin que se convoque a audiencia -no especifica con qué propósito-.

Reitera que cometió un error al darse a la fuga, y alega que no obstante a ello, tiene el derecho de conocer cuándo concluirá su proceso, siendo su preocupación actual que se resuelva su situación jurídica sin importar cuál sea el resultado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante no identificó expresamente ningún derecho presuntamente vulnerado ni norma constitucional alguna, alegando únicamente como respaldo de su demanda, el ejercicio de su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le “recepcione” esta acción de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 30 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 12 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, no intervino en audiencia de consideración de la acción de libertad, a pesar de encontrarse presente en la misma.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Julio César García Caller, Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Porvenir del departamento de Pando, en audiencia manifestó que desconoce el estado en el que se encuentra el caso, y que el encargado de efectuar el control de los plazos procesales es el Secretario de su Juzgado al que solicitó brindar informe detallado, y quien en uso de la palabra señalo que: a) Presentada la acusación fiscal, el Juez de la causa dispuso se notifique al acusado para que en el plazo de cinco días presente prueba de descargo; b) Se constituyó en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal de Villa Rojas de Pando, donde le informaron que el accionante se dio a la fuga, y que se inició un proceso penal contra este último por el delito de evasión; c) En “junio” de 2020, le informaron de la recaptura del adolescente a quien por aproximadamente un año no se le pudo notificar; d) Posteriormente se presentaron memoriales por parte del Fiscal de Materia, en uno de los cuales se observó que debía existir la declaración anticipada del accionante; y, e) Resalta que no fue responsabilidad del Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Porvenir del departamento de Pando la demora existente, sino del procesado -accionante- por darse a la fuga.

Rocío Karen Chambi Condori, Fiscal de Materia, informó que conforme la documentación adjuntada en Secretaría -del Tribunal de garantías-, se evidencia los distintos memoriales presentados, incluida la acusación fiscal, donde se solicitó en alguna oportunidad el correspondiente impulso procesal, por lo cual, pide se deniegue la tutela respecto a su persona, ya que cumplió con su obligación.

La Encargada de la DNA del municipio de El Porvenir del departamento de Pando en audiencia manifestó que no tiene conocimiento de los pormenores del proceso del cual emerge la acción de libertad, ya que el mismo es competencia de la DNA del municipio de Filadelfia, del mismo departamento.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 30 de enero, cursante de fs. 13 a 16, concedió la tutela solicitada respecto del Juez ahora accionado, disponiendo que en el día señale audiencias de: 1) De cesación de la detención preventiva en el marco del art. “191-d)” del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- del accionante menor de edad; y, 2) Para resolver con relación a la solicitud de “terminación anticipada” presentada por el Ministerio Público, bajo responsabilidad; y, denegó la tutela solicitada, con relación a la Encargada de la DNA, y la Fiscal de Materia, hoy coaccionadas; todo ello bajo los siguientes fundamentos: i) En el presente caso se está frente a una acción de libertad traslativa o de pronto despacho, y también se puede establecer que se está frente a un procesamiento indebido, en el entendido de que existiría una dilación indebida en el trámite, al tratarse de un proceso en materia de niñez y adolescencia; ii) Revisado el cuaderno jurisdiccional, se evidencia que el proceso penal inició el 23 de mayo de 2019, transcurriendo a la fecha -de interposición de la acción de libertad- veinte meses y siete días, por lo que descontando los cinco meses y seis días que el adolescente se dio a la fuga; se tienen catorce meses y veinticinco días que el accionante se encontraba con detención preventiva, sin que exista un control jurisdiccional con relación a los límites establecidos por la ley respecto a la aplicación de dicha medida extrema, y mucho más, con relación a la duración máxima del proceso en materia penal juvenil; iii) Se evidencia que el hecho se suscitó en el municipio de Filadelfia del departamento de Pando, por lo que no actuaría en dicho proceso la Encargada de la DNA de El Porvenir; hoy coaccionada por lo que no se identifica alguna acción u omisión de que se vulneró los derechos del accionante; iv) Con relación a la Fiscal ahora coaccionada, no se percibe en su conducta desplegada alguna vulneración a los derechos del accionante, al contrario, se evidencia que en múltiples oportunidades solicitó se dé el impulso procesal a la causa, e inclusive presentó solicitud de audiencia para considerar una salida alternativa de terminación anticipada, la cual tampoco fue atendida; v) Con relación al Juez hoy accionado, se percibe ausencia de control jurisdiccional del proceso penal, cuando refirió en su informe no conocer detalles del proceso y que recién fue “encontrado” -se entiende el cuaderno procesal- cuando fue notificado con la acción de libertad, añadiendo a ello, que mayor información tenía su Secretario; esa actitud denota una falta de diligencia, y peor aún al tratarse de un presunto delito de violencia sexual contra una niña, a pesar de las múltiples solicitudes del Ministerio Público; y, vi) La conducta de la referida autoridad judicial vulneró los derechos del accionante con relación al debido proceso, la primacía del interés superior de la niña, niño y adolescente, la garantía de plazo razonable, ausencia de la debida diligencia en su procesamiento, ausencia de control jurisdiccional efectivo que implica procesamiento indebido, y que no solo afecta a los intereses del accionante sino también de la presunta víctima menor de edad.