SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2022-S3

Fecha: 22-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia a través de la acción de libertad que por darse a la fuga cuando se encontraba detenido preventivamente; posteriormente de su recaptura, se cumplió el plazo máximo de duración del proceso, sin que se resuelva su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional es uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellas actuaciones y/o hechos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional; puesto que mediante la acción de libertad no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. (…) Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de un memorial presentado ante el Tribunal de garantías, enfatizando su condición de detenido preventivo se refirió a la duración supuestamente excesiva y fuera de plazo del proceso penal sustanciado contra su persona, dispuesta dentro de un proceso penal tramitado en el marco del procedimiento previsto para menores infractores, concluyendo de ello que le resulta muy preocupante no saber cuándo concluiría el mismo.

Asimismo, el accionante hizo referencia que durante el tiempo de duración de su detención preventiva fugó del Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal de Villa Rojas de Pando, donde cumplía dicha medida extrema; empero, que a pesar de ese error, prevalece su derecho a conocer cuándo concluiría su proceso, y con ello, se resolvería su situación jurídica.

Al respecto, en los informes presentados por dos de las autoridades ahora accionadas -el Juez de la causa y la Fiscal de Materia- se corroboró que la controversia giraría en torno a la duración de la tramitación del proceso; puesto que tanto el Juez hoy accionado, a través del Secretario de Juzgado hizo referencia sobre todo a la acusación fiscal presentada y cómo la fuga del accionante influyó en el retraso de la normal tramitación de la causa; a su vez, la Fiscal de Materia mencionó la presentación de varios escritos solicitando impulso procesal e incluso salidas alternativas, también con relación al proceso principal y no a la detención preventiva.

De ello se concluye que dicha problemática planteada a través de la acción de libertad no constituye la causa directa de la privación de libertad del accionante menor de edad; puesto que esta última obedece a una Resolución de detención preventiva, que no se cuestionó ni debatió ni siquiera de forma tangencial; así también, no se acreditó la concurrencia del estado de indefensión del accionante, quien por lo demás no alegó encontrarse privado de defensa técnica dentro del proceso penal, no mencionando ningún impedimento para a través de dicha acción de defensa, poder solicitar el cese de la medida cautelar referida.

De esa manera; se tiene que no corresponde analizar el fondo de la pretensión del accionante, pudiendo el nombrado; luego, de agotadas las vías ordinarias que le ofrece el procedimiento penal especial para menores infractores, y de persistir la supuesta vulneración aquí denunciada, acudir a esta jurisdicción constitucional para el reclamo, si así corresponde de acuerdo a sus pretensiones, de las incidencias y despliegue procesal del proceso penal que se le sigue; empero, a través de la acción de amparo constitucional que es la vida idónea para conocer presuntas lesiones del debido proceso.

Finalmente y como se tiene ya dicho, respecto a la detención preventiva del accionante, esa situación no podría ser considerada ni siquiera de oficio con vinculación a su minoría de edad, por cuanto en el caso existen situaciones como la fuga del accionante que inciden con su situación jurídica y que no pueden ser objeto de debate ni pronunciamiento en sede constitucional, pues ello debe ser conocido y resuelto en sede ordinaria con el procedimiento, inmediación, valoración integral probatoria y otras actuaciones intraproceso, por lo que al respecto no corresponde efectuar mayor pronunciamiento.

Por todo lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que en el presente caso debe denegarse la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó a analizar en el fondo dicha problemática.

Por consiguiente, el Tribunal de garantías, al conceder -en parte- la tutela solicitada, no analizó adecuadamente los antecedentes del caso, ni la jurisprudencia aplicable al mismo.